CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES


según los arts. 1140/1143 CC son consensuales “sin perjuicio de lo que se dispusiere sobre las formas”.
Cuando los contratos quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento.
Los contratos reales para producir sus efectos:
Quedan concluidos desde qué una de las partes hayan hecho a la otra, tradición de la cosa sobre la que versare el contrato. Esta clasificación agrupa a los contratos según el momento en que quedan perfeccionados.
Consensuales: perfeccionados desde que las partes se ponen de acuerdo sobre la declaración de voluntad común, la que desde ese momento tiene fuerza obligatoria entre ellos y el contrato entra a producir sus efectos propios.
Reales: no quedan perfeccionados sino desde el momento en que las partes hagan tradición de la cosa que es objeto del contrato, hasta ese momento no queda concluido el contrato para producir sus efectos propios (aún cuando hay entre las partes un acuerdo sobre una declaración de voluntad común tal acuerdo, de por sí, no perfecciona el contrato. El solo acuerdo de las partes no da a las mismas derecho para exigirse el cumplimiento del contrato).
Esta clasificación no tiene relación con la forma de los contratos, es decir, con las solemnidades exigidas por la ley en el momento de la celebración del acto, a menos que la entrega de la cosa sea considerada como una solemnidad; en cuyo caso ello hace a la existencia y esencia del contrato, y de no cumplirse, no queda concluido el mismo ni las partes pueden exigirse mutuamente el cumplimiento de tal solemnidad. El acto queda como una simple promesa que no da derecho alguno para exigir la formación del contrato. El simple acuerdo en los contratos reales -lo que constituye la promesa recíproca según el CC- no da acción para exigir su cumplimiento mientras la cosa no sea entregada. Así lo establece el CC respecto al comodato (art. 2256), mutuo (2190), donación manual (art.1816), contrato oneroso de renta vitalicia (art. 2071); constitución de prenda (art. 3205), anticresis (art. 3240).
El art. 1142 enumera los contratos reales: mutuo, comodato, depósito, constitución de prenda y anticresis. Aún cuando dicha norma no menciona al contrato oneroso de renta vitalicia (art. 2071) y a la donación manual (art. 1816), también lo son por disposición de las respectivas normas citadas.
No debe confundirse los contratos reales con los contratos con efectos reales, por ejemplo, algunos contratos como el depósito irregular, el mutuo, tienen efectos reales porque perfeccionados con la entrega de la cosa, ésta pasa a propiedad de la otra. No confundir contratos reales con derechos reales, estos se contraponen a los derechos personales, y aquellos a los contratos consensuales.

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