La Denuncia

Facultad de Denuncia.( Artículo 314). 5   Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al Fiscal de Instrucción o a la Policía Judicial. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.
Para que comience la actividad investigativa se requiere la afirmación – cuando menos hipotética- de un hecho y que ese hecho sea típico, es decir, que los órganos estatales predispuestos (policía y fiscal) para la tarea investigativa tomen conocimiento de un hecho hipotético delictivo, sea que lo conozcan directamente o que reciban noticias de él por un particular como se mencionó anteriormente.
Quien trae esta noticia es el denunciante, quien puede o no tener un interés directo; el que puede haber conocido directamente el hecho y ser testigo o bien porque tiene referencias de tal  hecho. De  tal manera el denunciante puede ser cualquier persona que esté o no vinculada al hecho, pero éste debe ser posiblemente delictuoso y perseguible por acción de ejercicio público. Sin embargo, cuando el delito depende de instancia privada sólo podrá ser denunciado por quién tenga el derecho de instar.
La denuncia penal es, en consecuencia, la comunicación presentada a la agencia investigativa competente, cumplida con las formalidades de la ley, sobre le conocimiento directo o indirecto que el denunciante tiene acerca de un hecho que se describe como típicamente delictivo y obligatoriamente perseguible pro el Ministerio Publico Fiscal.

4.1  Forma y contenido 2
Según el artículo 315 5  La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandatario especial. En el último caso deberá acompañarse el poder. La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta (...). En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.

En resumen
debe:
-          Ser escrita; pudiendo asentarse en acta lo referido oralmente por el denunciante.
-          Contener la firma del denunciante.
-          Si se realiza a través de un mandatario deberá presentar el poder.
-          Ha de contener la descripción de un hecho y en lo posible la relación circunstanciada de él. Esto es, que se explique las modalidades comitivas, las condiciones de espacio y tiempo, partícipes del hecho, y demás elementos. 2
-          En cuánto a la responsabilidad del denunciante  el artículo 318 5   menciona.- “El denunciante no será parte del proceso, no incurrirá en responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.”

5.2 Recepción de la denuncia
Siguiendo los lineamientos de nuestro código procesal y leyes pertinentes al caso5 , cuando proceda la investigación fiscal preparatoria, el Fiscal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tratare de un hecho por el que procede investigación jurisdiccional, el Fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 341, en el término de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato..
La agencia que recepta la denuncia comprobará y hará constar la identidad del denunciante a través del funcionario responsable del acto receptor. En general se instituye a la policía y al Ministerio Público Fiscal  como autoridad receptora de la denuncia; aunque sigue siendo normal que la receptora sea la policía.
Su admisión vincula al órgano receptor, que debe actuar conforme a los imperativos legales. Este es el verdadero valor del acto, cualquiera fuere la intención del denunciante que no puede impugnar su desestimación. Su facultad se agota con la sola denuncia quedando solo vinculado para el caso de falsedad. En el curso del proceso ya no será denunciante sino testigo.
Su rechazo se denomina desestimación e implica el archivo de las actuaciones labradas hasta el momento. Salvo en los casos de investigación jurisdiccional, será el fiscal de instrucción quién tendrá a su cargo el gerenciamiento investigativo. Mediante este rol podrá decretar fundadamente el archivo de las actuaciones al considerar que no se puede proceder mediante la Investigación Fiscal Preparatoria o que el hecho denunciado no constituye un delito.
De esta manera, tomando como inicio del procedimiento la denuncia, se plantea la pregunta acerca de si corresponde desestimar o no la denuncia o las actuaciones. Si la respuesta es afirmativa corresponde a la desestimación y el archivo; si por el contrario la respuesta es negativa, corresponderá seguir con el procedimiento.

4.2  .1 Los actos dela Policía Judicial y EL Ministerio Público Fiscal. 2
La intervención del MPF a través de la policía Fiscal se materializa de diversas maneras. Así en base a su función judicial, la policía actúa de conformidad al siguiente orden de prelación:
1)    orden de autoridad competente.
2)    en casos de urgencia, por denuncia o iniciativa propia.

De este modo la actuación dela Policía Judicial por iniciativa propia solo puede darse legalmente en los casos de urgencia y en aquellos casos en los que no existe tal urgencia se impone la consulta a la autoridad competente (fiscal o juez)
Cuando los funcionarios policiales actúan después del avocamiento judicial lo hacen como colaboradores de la fiscalía, ya no autónomamente.





4.2.1.a          Caracteres de la intervención Policial 2-5

-          Los actos que se cumplen durante la prevención policial solo pueden ser introducidos al procedimiento jurisdiccional en los casos taxativamente especificados  de conformidad con las previsiones de la ley.
-          Proporciona la base de evidencias de la investigación penal preparatoria, indicativa de las tareas a cumplir de conformidad a las directivas que importa el fiscal al distrito.
-          Supone urgencia en la actuación a cumplir para prevenir eficazmente la finalidad perseguida de adquisición, custodia y conservación de las fuentes de prueba y preservación de evidencias.
-          Es eventual, por cuanto la instrucción puede iniciarse por otros actos distintos.
-          La actuación debe ser breve para no invadir la tarea fiscal o jurisdiccional.
-          Se procede por escrito, en forma verdad y actuada, en reserva y con las formalidades exigidas por la  Constitución, el CPP, leyes orgánicas del MPF y policiales.

4.2.1.b          Atribuciones de la Policía Judicial

Según el artículo 324 5 son:
1)    Recibir denuncias.
2)    Cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados, mediante los resguardos correspondientes, hasta que llegue al lugar el Fiscal de Instrucción.
3)    Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías(...)
4)    Proceder a los allanamientos (...)y a los secuestros impostergables
5)     Si fuera indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave(...)
6)     Interrogar sumariamente a los testigos (...)
7)     Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza.
8)    Recibir declaración al imputado (...)
9)    Usar de la fuerza pública en la medida de que surja la necesidad.

5.2.1.c La Comunicación policial 5
El Código Penal Procesal en su artículo 326 dispone que: “ los oficiales de la Policía Judicial comunicarán inmediatamente al fiscal de instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza y los que aquél les ordenare, observando las normas que este Código establece”

5.2.1.d El Ministerio Público Fiscal frente a la comunicación policial. 2
Con esa comunicación, la policía cumple una función promotora de colaboración la que se agota con el solo acto de comunicar y promueve la acción penal, cuyo posterior ejercicio queda a cargo del mismo Ministerio.
El avocamiento a la investigación de la causa es un acto formal de promoción de la acción que se corresponde con el principio de legalidad para el ejercicio de la acción penal; en pocas palabras consiste en la apertura del proceso por el órgano judicial competente..
Consiste en un mérito provisional investigativo que solo exige tipicidad en la relación de los hechos narrados, por el cual el  investigador inicia el gerenciamiento del procedimiento penal desde la sede judicial.

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