Sobreseimiento y excepciones
ARTÍCULO 322.- Alcance.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles participes.
ARTÍCULO 323.- (Texto según Ley 13260) Procedencia: El sobreseimiento procederá cuando:
1) La acción penal se ha extinguido.
2) El hecho investigado no ha existido.
3) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.
4) El delito no fue cometido por el imputado.
5) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
6) Habiendo vencido todos los términos de la investigación penal preparatoria y sus prórrogas, no hubiere suficiente motivo para remitir la causa a juicio y no fuese razonable objetivamente prever la incorporación de nuevos elementos de cargo.
7) En los casos de archivo sujeto a condiciones, una vez cumplidas las mismas, el Juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá transformar el archivo en sobreseimiento. Si el pedido lo efectuare el imputado se deberá correr vista del mismo al Fiscal, y si éste sostuviere ese pedido se procederá conforme lo indicado precedentemente. En ambos casos rige lo dispuesto en el artículo 326.
En todos los casos de archivo con imputado determinado, también a pedido de parte, podrá procederse de igual modo cuando hubiera transcurrido desde la fecha de la resolución que lo dispuso, un plazo superior a los tres (3) años si se tratara de causa criminal y superior a un (1) año cuando lo sea respecto de causa correccional.
Incisos:
- extinción de la acción: por tener un valor impeditivo de la prosecución del proceso, tiene estas causales, prioridad para ser tratadas Art. 59 Código Penal.
TITULO X- Extinción de acciones y de penas
1° Por la muerte del imputado;
2° Por la amnistía;
3° Por la prescripción;
4° Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada.
- ante la inexistencia del hecho: suele darse el caso, que luego de las primeras actuaciones no se ven indicios de que haya ocurrido nada de lo denunciado. Se labrará un acta donde se advierta que no hay in faltantes ni nada forzado, dictando el sobreseimiento y archivo de la causa.
- el hecho no se encuentra tipificado en una figura legal: si ocurre esa circunstancia la conducta achacada no tiene ningún encuadre legal.
- cuando se demostró de manera fehaciente la falta de responsabilidad del imputado: al acreditarse se vería la amenidad a este hecho.
- medien causas de justificación o inimputabilidad: cuando por un hecho el imputado debía ser sobreseído y quedara internado asta que desaparezca la peligrosidad para sí o para los terceros.
- cuando hubieren vencidos los términos de la I.P.P.: y no se deslumbre que proceso se puede abrumar.
- caso de que se ordene un archivo a condición: Ej.: se archiva a condición de aparición de persona: si ocurre ante esa persona determinada en el proceso, habría que ver si la causa es criminal, a los 3 años de inactividad ese archivo se convierte en sobreseimiento. O si es correccional al año sucederá lo siguiente.
La forma del auto de sobreseimiento:
4 fecha y lugar en el que se dicta.
4 La debida individualización del imputado.
4 La enunciación del hecho.
4 Los fundamentos o motivaciones (bajo pena de nulidad).
4 Las citas legales (el articulado que se utiliza).
4 La firma del magistrado.
ARTÍCULO 324.- Forma.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.
Se debe respetar en el dictado el “orden de procedencia” Ej. : Si una persona demente cometió un homicidio el magistrado debe seguir el orden de prelación del Art. 323.
Impugnación:
El sobreseimiento es una resolución impugnable mediante el recurso de apelación y el término es de 5 días corridos (Art. 139). Puede solicitarlo el fiscal, el particular damnificado, el defensor y el imputado (cuando se lo sobresee de algún hecho que la acción ya estaba prescripta y no se utilizo el “orden de prelación” del Art. 323).
ARTICULO 139.- (Texto según Ley 13708) Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.
Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente.
ARTÍCULO 325.- Impugnación.- El sobreseimiento será impugnable mediante recurso de apelación en el plazo de cinco (5) días, sin efecto suspensivo. Podrá serlo también a requerimiento del imputado o su defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el artículo anterior o se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad.
Sobreseimiento por acuerdo de fiscal:
Cuando hubiere sido solicitado por el imputado o su defensor, se le dará traslado a fiscaliza. Cuando el fiscal pide el sobreseimiento, al recibirlo el juez de Garantías puede no estar de acuerdo, entonces se lo trasladara al Fiscal General. Si el Fiscal General esta de acuerdo con su fiscal, se lo trasladará nuevamente al Juez de Garantías y este obligatoriamente debe sobreseerlo. Pero si el Fiscal General está de acuerdo con el Juez de Garantías, pasara el caso al fiscal que continua en el turno y este último obligado por la situación tendrá que realizar el pedido de elevación a juicio.
ARTICULO 326.- (Texto según Ley 12.059) - Petición por el Fiscal.- Si el juez no estuviere de acuerdo con la petición de sobreseimiento formulada por el Fiscal, se elevarán las actuaciones al Fiscal de la Cámara de Garantías.
Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el Agente Fiscal que se designe formulará el requerimiento de elevación a juicio.
Efectos:
% La libertad del procesado.
% Devolución de las fianzas y sus efectos.
% La comunicación a los registros de reincidencia y estadística criminal de lo actuado.
% Se archivaran las actuaciones.
ARTICULO 327.- Efectos.- Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y si aquel fuere total, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.
Excepciones a los procedimientos:
Son una especial manera de ejercitar el Derecho de Defensa, consiste en oponerse inmediatamente razones de hecho que no se refieren al fondo del asunto. Son impedimentos formales que van a impedir el pronunciamiento sobre el fondo. Las defensas formales que tienden a impedir el fondo de la cuestión, nuestra Ley distinguen 2 tipos de excepciones:
a. Dilatorias: dilatan no extinguen, paralizan la acción pero no la extinguen Ej.: la falta de jurisdicción o competencia y la falta de acción. (falta de acción por no constituir delito, causa mal instada).
b. Perentorias: extinguen la acción penal, uno interpone la excepción Ej.:323 Inc. 1 va el sobreseimiento.
TITULO V
EXCEPCIONES
ARTÍCULO 328.- Clases.- Durante la Investigación Penal Preparatoria las partes podrán interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1.- Falta de jurisdicción o competencia.
2.- Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiera ser proseguida o estuviere extinguida.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
ARTICULO 332.- Excepciones perentorias o dilatorias.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.
Si se admitiera una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades correspondientes, con excepción de los actos irreproducibles. Se continuará la causa una vez salvado el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
El trámite de estas excepciones es por vía incidental, siempre produciendo pruebas que se le correrá vista al fiscal. La prueba se ofrece ante el Juez de Garantías por 15 días y vencido ese termino, vencidas las pruebas, solicitaran a las partes para que aviva voz digan lo que corresponde.
ARTÍCULO 329.- Trámite.- Las excepciones se sustanciarán y resolverán por incidente separado, sin perjuicio de continuarse la Investigación Penal Preparatoria.
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso, y bajo sanción de inadmisibilidad, las pruebas que las sustentan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Público Fiscal y a los interesados.
ARTÍCULO 330.- Prueba y resolución.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el Juez dictará auto resolviendo primero la excepción de falta de jurisdicción o competencia. Pero si las excepciones se basaran en hechos que deban ser probados previamente, se ordenará la recepción de la prueba por un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan sus alegatos.
Cuando se hiciere lugar a una excepción procesal como es la falta de jurisdicción, quien resulte competente deberá percibir todas las actuaciones pertinentes.
ARTICULO 331.- Falta de jurisdicción o de competencia.- Cuando se hiciere lugar a la excepción de falta de jurisdicción o de competencia, el órgano interviniente remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
Por una excepción procesal por falta de acción Ej.: lesiones leves y no se insto la acción, lo actuado no es valido, pero lo que no caerá en nulidad es el informe medico por ser irreproducible e irrecuperable.
19:45
|
Etiquetas:
DERECHO PENAL
|
This entry was posted on 19:45
and is filed under
DERECHO PENAL
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario