Investigación Penal Previa

Se puede iniciar:

$     Por la actividad del Ministerio Público Fiscal.
$     Por la actividad policial.
$     Por denuncia.

ARTICULO 268.- (Texto según Ley 12.059) - Iniciación.- La Investigación Penal Preparatoria podrá ser iniciada por denuncia, por el Ministerio Público Fiscal o por la Policía.
Cuando la iniciara el Ministerio Público Fiscal, contará  con la colaboración de la Policía, la cual deberá  cumplir las órdenes que aquél le imparta.
Si la investigación comenzara por iniciativa de la Policía, ésta comunicará  al Fiscal actuante, quien ejercerá  el control e impartirá  instrucciones.
En caso que a juicio del Fiscal no hubiere prueba suficiente sobre la existencia del hecho o la autoría de él, podrá  proceder al archivo de las actuaciones, comunicando la realización de este acto al Juez de Garantías y notificando a la víctima, rigiendo el artículo 83 inciso 8".

ARTÍCULO 83.- (Texto según Ley 12.059) Derechos y facultades.- Se garantizará  a quienes aparezcan como víctimas los siguientes derechos y facultades:

1 - A recibir un trato digno y respetuoso;

2 - A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños que se afirman sufridos por causa del hecho de la investigación;

3 - A obtener información sobre la marcha del procedimiento y el resultado de la investigación, debiendo anoticiársele la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final cuando no concurriera a la audiencia de debate;

4 - A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento;

5 - A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código;

6 - A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan en su interés, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuencia organizada;

7 - A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código;

8 - A procurar la revisión, ante el Fiscal de Cámara Departamental, de la desestimación de la denuncia o el archivo;

9 - A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el superior inmediato del Agente Fiscal interviniente.
En los procesos por lesiones dolosas, cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter, el Juez de Garantías podrá  disponer como medida cautelar, la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá  requerir su inmediato levantamiento.



                 Siempre por delitos de acción pública, el delito de acción privada se iniciara por querella.  Además se tendrá en cuenta la denuncia en los delitos de acción pública que dependen de instancia privada para iniciar la acción, una vez instada la acción pasa a ser público y no se puede dar marcha atrás la causa.

ARTICULO 6. - (Texto según Ley 12.059) Acción pública.- La acción penal pública se ejercerá  exclusivamente por el Ministerio Público Fiscal. Su ejercicio no podrá  suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.

ARTÍCULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
                                   La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
                                   Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.

ARTÍCULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.

            Los turnos de los jueces los establecerá la Cámara.
            Los turnos de los fiscales lo establecerá el fiscal general del Departamento Judicial.
            Los turnos de los defensores oficiales lo establecerá el Defensor General.

            En todos los casos es el superior jerárquico.

La denuncia: “poner en conocimiento de la autoridad pertinente, la posible comisión de un hecho delictivo”

            Dará lugar, la mera posibilidad al inicio de una causa penal y se podrá dar en forma escrita u oral (exponiendo el relato del hecho).   Pueden denunciar todas aquellas personas que tengan más de 16 años de edad, el código lo establece aquellas que puedan ser imputables.

TITULO II
ACTOS INICIALES
CAPITULO I
Denuncia

ARTICULO 285.- Facultad de denunciar.- Toda persona que se considere lesionada por un delito perseguible de oficio o que, sin pretenderse lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al Juez, o al Ministerio Público Fiscal o a la Policía.
                                   Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo establecido por el Código Penal, debiendo observarse, en su caso, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7 de este Código.
                                   Se requerirá a la víctima de todo delito de acción pública dependiente de instancia privada o a su representante legal, que manifiesten si instarán o no la acción.
                                   Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.

ARTÍCULO 7.- Acción dependiente de instancia privada.- La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
                                   La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
                                   Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
                                                                                                   

            La deducía se podrá hacer:

$     Ante el fiscal.
$     Ante el juez de garantías.
$     Ante  el fiscal general.

Si la recibiere el Fiscal General  debe hacerle tomar conocimiento al Juez de Garantías, en los otros casos al fiscal.  La policía debe dar aviso inmediato de los hechos delictivos que tomen conocimiento.
            Si el hecho es grave lo podrán formular vía telefónica en el momento, los hechos que no son graves se los comunicara al fiscal por partes preventivos, o por notas (correo policial) que llagaran al otro día. Si el hecho no amerita importancia la policía podrá investigar asta 8 días.

ARTÍCULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Unico de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:


1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.

2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.

3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.

4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.

5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.-

ARTÍCULO 270.- Información al Fiscal.- Recibida la comunicación a que refiere el artículo anterior, el Registro Único de Antecedentes Penales procederá de inmediato a informar al Fiscal interviniente las siguientes circunstancias:

1.- Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, Fiscalía y repartición policial interviniente.

2.- Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra.

3.- Suspensiones del procedimiento a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona.

4.- Declaraciones de rebeldía.

5.- Juicios penales en trámite.

6.- Condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiera incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado.
                       En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los Fiscales intervinientes.-

            Si la denuncia se hace de forma escrita, se debe firmar delante del funcionario que la recibe. Si es verbal, se labrará un acta con lugar,  fecha y hora, antecedentes personales e incidente y el Art. 245 del Código Penal por falsa denuncia.  En el caso de motivo o circunstancia  que indique que puede peligrar la persona o la familia a su integridad, el denunciante podrá pedir la reserva de identidad (denuncia con reserva de identidad). 
            Puede realizar la denuncia con todos sus datos personales y luego se transcribe y la firma solo el fiscal y el secretario.
            La otra forma, es en un sobre serrado se ponen los datos personales del denunciante y en el escrito se omiten estos datos, plasmándose los hechos relevantes.  En el caso de denuncia anónima, el procurador por medio de una resolución, decreto abstenerse de iniciar la acción  a los fiscales si la denuncia es anónima, la denuncia es un acto procesal.

Art. 245—Se impondrá prisión de dos meses a un año o multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos (*) al que denunciare falsamente un delito ante la autoridad.
ARTICULO 286.- Forma y contenido.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario con poder especial o general suficiente.
                                   La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá en acta de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV, Título V del Libro Primero de este Código.
                                   En ambos casos el funcionario corroborará y hará constar la identidad del denunciante. Sin embargo cuando motivos fundados así lo justifiquen, el denunciante podrá requerir al funcionario interviniente, la estricta reserva de su identidad.
La denuncia contendrá, en lo posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.



Están obligados a denunciar: los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones, los médicos o farmacéuticos y todas aquellas personas que están dedicadas al arte de curar que tomen conocimiento de un hecho delictivo, siempre y cuando no estén amparados por su secreto profesional.
            Cuando es el imputado rige el secreto profesional, pero si en el hospital esta un policía este si puede realizar la denuncia.

ARTÍCULO 287.- Denuncia obligatoria.- Tienen obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan con ocasión del ejercicio de sus funciones.

2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional, el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá.

3.- Los obligados expresamente por el Código Penal.

No pueden denunciar: los cónyuges, hermanos, ascendientes y descendientes en línea recta, excepto que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de igual grado.

ARTÍCULO 288.- Prohibición de denunciar. Responsabilidad.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.
                                   El denunciante no será parte en el proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse mediante la denuncia o en virtud de lo que se establezca en sede civil.-

Cuando la policía puede realizar una denuncia: cuando interviene en el hecho, da lugar a una I.P.P., además es colaboradora de la justicia.  La policía podrá requisar en caso de sospecha y urgencia.

0 comentarios: