La carga de prueba
1.1. La carga de la prueba
Es una situación jurídica instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés propio del sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
Se puede catalogar como una situación jurídica en virtud de la cual una de las partes que litigan en la controversia puede llevar a cabo un acto, para evitar que le sobrevenga un perjuicio o una desventaja dentro del proceso.
Las partes deberán aportar toda la información y los elementos necesarios destinados a acreditar los hechos que sustentas sus razones para accionar o para excepcionarse, según sea el caso. A fin de que el juzgador se encuentre en posibilidad de tomar una decisión jurisdiccional sobre la controversia.
1.2. Distribución de la carga de la prueba
Se determina a quién corresponde probar dentro del procedimiento y aquélla atiende al principio general consistente en que “quien afirma un hecho está obligado a demostrarlo”
La primera regla se encuentra contemplada en el artículo 281 del CPCDF, al establecer que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
El actor deberá demostrar los hechos en que funde sus pretensiones y, por su parte, el demandado deberá probar los hechos en que base su resistencia a la procedencia de las pretensiones del actor.
Las razones que justifican la distribución de la carga de la prueba entre las partes del proceso son dos: a) la oportunidad y b) el principio de igualdad de las partes en materia probatoria.
1.3. Inversión de la carga de la prueba
En el artículo 282 del CPCDF, dispone lo siguiente:
Artículo 282.- El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando se desconozca la capacidad;
IV. Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.
En ese sentido se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo primer Circuito al sostener que “…el que niega también tiene la carga de probar, entre otros casos, cuando su negativa encierre la afirmación de un hecho o cuando se controvierta la presunción que tiene a su favor el colitigante”
1.4. Poderes del juez en materia de prueba en el Proceso Civil
El artículo 278 del CPCDF dispone que “para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier personas, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.
En el proceso se busca alcanzar una verdad que corresponda fielmente a la realidad de los hechos que han dado origen al litigio; en otras palabras, se quiere alcanzar en el proceso la verdad respecto de los hechos litigiosos, tal como han ocurrido en la vida real.
El artículo 279 del CPCDF dispone que “los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.
Los poderes del juez en materia de prueba se contemplan:
a) La facultad de decretar la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, que puede ser ejercida en todo tiempo, es decir, desde que se inicie la dilación probatoria, hasta antes de que se dicte la sentencia.
b) Que el juzgador se valga de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, sea de las partes o pertenezca a un tercero.
c) Que esta facultad deriva en un deber ser para el juez cuando se trata de temas en los cuales la prueba se relaciona con los aspectos adjetivos (por ejemplo, el emplazamiento y los presupuestos procesales), pues del acreditamiento de estos puntos dependerá la validez del procedimiento, o con cuestiones subjetivas, como cuando el debate versa sobre derechos irrenunciables o sobre la aplicación de preceptos sustantivos que regulan el orden y la estabilidad de la familia, pues la importancia de estas materias hace patente la necesidad de contar con una demostración adecuada.
d) En los demás casos, estos poderes del juez en materia probatoria se pueden entender como una facultad potestativa.
1.5. Prueba para mejor proveer
El hecho de que la autoridad competente decrete el desahogo de una prueba para mejor proveer no implica rebasar su jurisdicción, pues esta facultad se confiere al juzgador no para suplir las deficiencias de las partes, sino para formar su propio convencimiento. Además esta facultad debe ser empleada por el juez en completo apego a las reglas de la carga de la prueba.
Las diligencias que el juez ordene practicar o ampliar deben reunir los requisitos o elementos siguientes:
a) Que sean conducentes para conocer la verdad sobre los puntos cuestionados.
b) Que no sean pruebas prohibidas por la ley, ni contrarias a la moral.
En cuanto al desahogo de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad; por ende, no está obligado a proceder observando las formalidades establecidas para la práctica de las pruebas ofrecidas por las partes.
1.6. Sistemas de valoración de la prueba
Se ha determinado doctrinalmente la existencia de tres sistemas:
I. Sistema de la prueba libre
El juez y las partes gozan de la amplia posibilidad de utilizar todos los elementos a su alcance para intentar el conocimiento de los datos relativos a los puntos de controversia dentro del proceso. La ley no establece limitación a los medios probatorios de que puede disponerse en la etapa probatoria del proceso, tampoco establece la sujeción a reglas de ofrecimiento, admisión y desahogue pudieran frustar el objetivo acrediticio que persigue la prueba, por último, en cuanto a su apreciación por el juzgador, no hay valor previamente establecido al que ha de sujetarse el juez.
II. Sistema de la prueba legal o tasada
Las normas jurídicas del derecho vigente se ocupan ampliamente de las pruebas para establecer los cauces por los que las partes y el juez deben conducirse en materia probatoria. El legislador suele señalar las pruebas que están permitidas para ser aportadas como medios probatorios en el proceso; se fijan con detalle las reglas para su ofrecimiento, para su admisión y para su recepción o desahogo; asimismo se determina previamente por el legislador el valor que a cada prueba ha de concederle el juzgador, sin que intervenga el arbitrio de éste para asignarle una determinada apreciación a cada medio probatorio.
III. Sistema mixto
Es un sistema ecléctico en el que algunos aspectos de la prueba están previstos y regulados detalladamente por el legislador, mientras que otros se dejan al albedrío razonable del juzgador. La ley fija los medios probatorios de que puede hacerse uso para acreditar los puntos materia de la controversia pero, el enunciado no es limitativo, es ejemplificativo y tanto las partes como el juez pueden aportar otros elementos de prueba sin más limitaciones que no contravengan la ley y la moral. Las reglas de ofrecimiento, admisión y desahogo están fijadas por el legislador pero, se da un margen de discrecionalidad al juzgador para su interpretación y para su aplicación pragmática. En cuanto a la valoración de las pruebas algunas se determinan por las regla de la sana crítica o sea, por el prudente arbitrio del juzgador que debe ser razonable y estar sujeto a consideraciones objetivamente válidas y no a un subjetivismo caprichoso o parcial.
Sine actione agis
Es la negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, el de arrojar la carga de la prueba al actor, y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.
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