Interposición de la demanda
La interposición de la demanda es el acto procesal, con el que se inicia el proceso, pues aquella se presenta ante el tribunal.
4.1. Tiempo, lugar y forma de interposición de la demanda
Tiempo: La parte actora puede interponer en principio su demanda cuando él lo decida y cuando le convenga, para ello debe tener en cuenta lo relativo a los plazos de prescripción de la acción. En caso de que se presente una demanda reclamando derechos prescritos, se corre el riesgo de que la parte demandada oponga la excepción correspondiente y, por tanto, el juez deberá absolverla de las prestaciones que se encuentren extinguidas por esta circunstancia.
Lugar: La regla general contenido en el segundo párrafo del inciso II del art. 65 del CPCDF dispone que el escrito por el cual inicie un procedimiento deberá ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda.
En caso de excepción se encuentra regulado en el sexto párrafo de la Fracción III del art. 65 del CPCDF, que se refiere a la demanda verbal u oral que puede iniciarse en materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar, mediante la comparecencia directa a un juzgado de lo familiar. El requisito esencial para que pueda intentarse de esta manera una demanda consiste en que la controversia sea de índole tan urgente que su dilación de motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los interesados.
En caso de que la demanda deba ser presentada ante un juez de paz por razón de la cuantía, aquella se presentará en la oficialía de partes común del lugar que le corresponda, y de esta manera la oficialía le asignará el juzgado de paz.
Forma (Modo): La forma de interposición de la demanda dependerá si ésta es oral o escrita. Así la demanda es escrita deberá de reunir los requisitos que el artículo 255 del CPCDF ordena deben cubrir para tal efecto; y si la demanda es oral vía comparecencia en juzgado, tendrá que levantarse un acta circunstanciada en la cual se hagan constar los hechos, las prestaciones reclamadas y en contra de quien va dirigida.
4.2. Efectos de la presentación de la demanda
De acuerdo al Artículo 258 del CPCDF:
a) Interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios. El principal efecto de la presentación de la demanda es la interrupción de la prescripción, no obstante que el artículo 1168 de CCDF exija que la interrupción proceda hasta en tanto la demanda se notifique.
Existen otros mecanismos para interrumpir la prescripción, tales como la interpelación extrajudicial a través de un notario público, o bien la practicada frente a dos testigos o el reconocimiento del adeudo, o la notificación de los medios preparatorios a juicio.
b) Señalar el principio de instancia
c) Determinar el valor de las prestaciones exigidas cuando no pueda referirse a otro tiempo.
4.3. Admisión de la demanda y sus efectos
Al recibir una demanda, el juez está en posibilidad de dictar uno de tres tipos de acuerdo:
a) auto admisorio y solo resuelve sobre la procedibilidad de la demanda, no sobre su fundamentación o eficiencia Artículo 256 CPCDF “Presentada la demanda con los documentos y copias necesarias, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que las contesten dentro de nueve días”
b) auto preventivo.
c) auto de desechamiento.
4.4. Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de admitir una demanda
Al admitir la demanda, el juez tiene el deber procesal de ordenar el emplazamiento del demandado, y puede mandar practicar otras medidas que la parte actora hay solicitado y que sean procedentes en virtud del juicio respectivo. Por ejemplo, si se trata de un juicio especial hipotecario, el juez deberá ordenar que se anote la demanda en el Registro Público de la Propiedad; o si se trata de un juicio en el que se reclama la pensión alimenticia, se puede solicitar que se dicte a favor del peticionario una pensión provisional.
4.5. El problema de transformación de la demanda
Para analizar este tema, se encuentra un extremo el artículo 34 del CPCDF y en el otro numeral 272-D de este ordenamiento. El primero de los preceptos dispone que “admitida la demanda.. no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita…,” y el segundo de los artículos permite que el juez dicte las medidas conducentes para subsanar los defectos de la demanda que haya hecho valer la contraparte.
Tenemos varios supuestos:
- Que la parte actora motu proprio decidiera modificar o transformar su demanda. En principio, esta circunstancia se encuentra prohibida por el artículo 34 del CPCDF, es decir una vez admitida no puede modificarse ni alterarse.
- Que el juez de oficio detectara en la demanda irregularidad u oscuridad o no cumpliera con alguno de los requisitos de los artículos 95 y 255 del CPCDF y, en consecuencia, dictara un auto preventivo para la parte actora a fin de que subsane los defectos.
- Que el demandado alegara defectos en la demanda. En el supuesto de que la parte actora tuviera la intención de modificar o transformar la demanda por así convenir a sus intereses, deberá optar por el desistimiento. El desistimiento es una figura procesal, que se encuentra contemplada en el artículo 34 del CPCDF.
Los tipos de desistimiento:
Desistimiento de la demanda Una vez presentada la demanda y hasta antes de que se practique el emplazamiento.
Desistimiento de la instancia Una vez que se práctica el emplazamiento y hasta antes de que dicte sentencia.
Desistimiento de la acción En cualquier momento dentro del proceso, siempre que no exista sentencia firme.
Principales semejanzas y diferencias de los tipos de desistimiento que contempla el CPCDF
Demanda | Instancia | Acción | |
Concepto | El desistimiento es la declaración de voluntad del demandante que (en algunos casos), unida a la conformidad del demandado, tiene por objeto dar por terminada la relación procesal sin sentencia. | ||
Momento en que puede formularse | Una vez presentada la demanda y hasta antes de que se practique el emplazamiento | Una vez que se práctica el emplazamiento, y hasta antes de que se dicte sentencia. | En cualquier momento dentro del proceso, siempre que no exista sentencia firme. |
Tipo de formulación | Unilateral | Bilateral | Unilateral |
Efectos en relación con la vida de la acción. | Termina el proceso en el que se actúa de manera anormal, pero no extingue la acción. | Extingue el derecho sustantivo. | |
Efectos económicos | No amerita pago alguno a la contraparte | Pago de gastos y costas de juicio y pago de daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario. | |
Forma | Jurisprudencialmente se ha destacado la necesidad de que el desistimiento sea ratificado ante autoridad judicial. |
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