Fase postulatoria
3.1. Demanda
Es el acto procesal verbal o escrito en virtud del cual una persona, que se constituye como parte actora, inicia el ejercicio de una acción en contra de otra persona, que se constituirá como parte demandada y a quien se le exige, ante la autoridad judicial, el cumplimento de ciertas prestaciones.
Para que sea contemplada como tal es necesario que:
* Se ingrese la reclamación a un tribunal.
* Se ejercite una acción
* El escrito reúna los requisitos de forma y contenido contemplado en el artículo 255 del CPCDF.
Forma
Verbal En casos de excepción la demanda puede formularse de manera verbal por medio de comparecencia.
Artículo 942.- No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Además de no requerirse formalidades especiales en este tipo de procedimientos, el artículo 943 del CPCDF dispone de manera expresa que para acudir al juez de lo familiar, es posible hacerlo vía escrita o por comparecencia.
También en materia procesal civil distrital, la demanda puede presentarse por escrito o por comparecencia, cuando se trate de juicios de mínima cuantía ante los juzgados mixtos de paz en todos los demás casos, la demanda sólo podrá formularse por escrito.
3.2. Requisitos de la demanda
Escrita Por regla general, la demanda deberá revestir la forma escrita, y solo en casos de excepción podrá formularse de manera verbal, vía comparecencia en el juzgado.
Elementos formales:
Artículo 255. Toda contienda judicial, principal o incidental, principiará por demanda, en la cual se expresaran:
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones;
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez, y
VIII. La firma del actor, o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias;
3.3. Documentos que deben exhibirse con la demanda
Elementos materiales:
Deberá escribirse en español (artículo 56 fracción I del CPCDF).
Artículo 56.- Todos los expedientes se formarán por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente las siguientes reglas:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se obsequie la petición que se contenga en el escrito respectivo;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español;
Deberá acompañarse necesariamente:
Artículo 95.- A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas.
III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y
IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de este código.
3.4. Pruebas que deben ofrecerse con la demanda
Elementos esenciales
I. El tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre y apellidos del actor.
III. El nombre del demandado y su domicilio;
IV. El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión;
VI. El valor de lo demandado, en aquellos juicios que sea necesario para fijar la competencia en razón de la cuantía.
VII. La firma del actor.
VIII. La exhibición de documentos base de la acción, de pruebas documentales, de aquel con el que se acredite la representación convencional o legal.
Elementos circunstanciales
I. Domicilio del actor para oír recibir notificaciones y documentos, ya que en caso de que no se señale las notificaciones se harán por medio de boletín judicial.
II. Precisión de las documentales que tengan relación con cada hecho, así como si el actor las tiene o no a su disposición, pues en el caso de que no se haga la precisión, el juez no deberá desechar la demanda, porque en todo caso este defecto puede acarrear una situación de desventaja en el periodo de ofrecimiento de pruebas.
III. Nombres de los testigos. El juez debe admitir la demanda aunque no se señalen los nombres de los testigos, en la inteligencia de que no se podrá ofrecer testimonial alguna en el periodo respectivo.
IV. Fundamentos de derecho o principios jurídicos aplicables. En caso de que el actor omita señalarlos, tal omisión resulta intrascendente para la procedencia del juicio, ya que a las partes incumbe formular sus pretensiones, alegar y probar los hechos en que la fundan, y al juez corresponde aplicar el derecho.
3.6. Defectos de las demandas
Subsanables: Aquellos susceptibles de corrección en virtud de que no cambian la esencia de la demanda, por ejemplo, haber omitido exhibir las copias de traslado necesarias para emplazar, pero no se puede exhibir un documento base del acción en fecha posterior a la presentación de la demanda, excepto que se encuentre en alguna de las hipótesis señaladas en el artículo 98 del CPCDF.
Insubsanables: En general, todos los defectos de la demanda son subsanables, excepto aquellos que cambien sustancialmente el sentido de la demanda, o que s encuentre expresamente prohibida su corrección, como la exhibición posterior de los documentos base de la acción.
El artículo 257 del CPCDF dispone que si la demanda fuere oscura o irregular o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255 del CPCDF, el juez dentro del término de tres días, señalara con toda precisión en qué consisten los defectos de aquella, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación, en el boletín judicial de dicha prevención, de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido.
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