Fase probatoria
8.1. La prueba. Concepto
Acción de probar, proviene del latín probare, que significa justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos.
8.2. El derecho probatorio
Se refiere a las normas que regulan a las pruebas ofrecidas en el proceso. Es el conjunto de normas jurídicas que reglamentan los procedimientos de verificación de afirmaciones sobre hechos o sobre cuestiones de derecho.
Se entiende como la disciplina que estudia las normas que regulan la actividad demostrativa en el proceso.
Es la rama del derecho procesal que se encarga de regular las pruebas que se ofrecen en el proceso.
8.3. Concepto de prueba procesal
Se puede entender en dos sentidos; uno estricto, que consiste en obtener el cercioramiento judicial acerca de los hechos indispensables para resolver el conflicto sometido a prueba; y otro amplio, que comprende todas las actividades procesales realizadas con el fin de lograr dicho cercioramiento con independencia de que éste se obtenga o no.
8.4. Principios rectores de la prueba procesal
1. Principio de necesidad de la prueba
Por lo general los hechos jurídicos en que se fundan las pretensiones, los derechos y las obligaciones jurídicas de derecho sustancial que se debaten en el proceso son aducidos por las partes en causa..., y pueden ser alegados en el proceso y en tal caso es necesario que la existencia o inexistencia de ellos sea probada. En consecuencia, si existen hechos controvertidos en el proceso, el juez tendrá la obligación de abrir la dilación probatoria, como lo ordena el artículo 277 del CPCDF. “Artículo 277.- El Juez mandará recibir el pleito a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él la estime necesaria. Del auto que manda abrir a prueba un juicio no hay más recurso que el de responsabilidad; aquél en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo.”
Además el artículo 283 del CPCDF dispone que ni la prueba en general ni los medios de prueba establecidos por la ley son renunciables, situación que pone en evidencia la vigencia de este principio en la legislación procesal civil del Distrito Federal.
Artículo 283.- Ni la prueba en general ni los medios de pruebas establecidos por la ley son renunciables.
1. Principio de equilibrio procesal entre las partes
Según este principio, las partes, al ejercer el derecho de acción y el relativo de contradicción en juicio, tienen que hallarse en una condición de perfecta paridad e igualdad, de modo que las normas que regulan su actividad no pueden constituir, respecto a una de las partes en juicio, con perjuicio de la otra, una situación de ventaja o privilegio.
En la fracción III del artículo 398 del CPCDF, Artículo 398.- Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:
III. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que haga lo mismo con la otra:
Pues esté dispone que al celebrar la audiencia de pruebas, el juez debe mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se realice lo mismo con la otra.
2. Principio de adquisición de la prueba
Una vez exhibida una constancia en el proceso o desahogada una prueba, ésta no pertenezca a la parte oferente, sino al proceso; por tanto, la prueba quedará en él aunque en lugar de favorecerle le haya perjudicado.
3. Principio de prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos
El conocimiento personal del juez, poseído de antemano o adquirido extrajudicialmente no es legítima fuente de prueba. Lo que da autoridad a una prueba hecha en juicio es la contradicción a la cual es sometida, y de aquí que la esencia de la prueba es que pueda ser combatida. Un testimonio, del cual ninguna de la partes tendría conocimiento, no pudiendo por tanto, combatirlo. De esta prohibición se descartan los hechos notorios que se contemplan como las nociones de hecho que forman parte de la experiencia común de cualquier persona.
4. Principio de contradicción de la prueba
Este principio se encuentra consagrado en el Artículo 340 del CPCDF, “Artículo 340.- Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.”
Al disponer que las partes pueden objetar los documentos en cuanto a su alcance y valor probatorio. Este principio se refiere no sólo a la posibilidad de objetar las pruebas, sino también a que las partes estén en aptitud de ofrecer otros medios probatorios para intentar desvirtuar o restarles valor probatorio a los ofrecidos por el contrario.
5. Principio de publicidad de la prueba
Los actos por medio de los cuales se desenvuelve la relación procesal deben necesariamente ser patentes para todos los sujetos de ella. Cada parte tiene derecho a examinar lo presentado por el contrario.
7. Principio de inmediación y dirección en la producción de la prueba
La facultad y el correspondiente poder de dirección del proceso se desenvuelven sobre todo en la fase preparatoria e instructora del proceso, y corresponde la posibilidad de ejercer todos los poderes orientados al más solicitó y leal desarrollo del procedimiento. El artículo 279 del CPCDF hace patente esta facultad de dirección al disponer que:
El principio de inmediatez procesal consiste en la obligación que tienen los jueces y magistrados de recibir por sí mismos las declaraciones de las partes y presidir todos los actos de prueba. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 60 como en la fracción II del artículo 398 del CPCDF.
Artículo 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad.
Artículo 398.- Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de prueba y alegatos deben observar las siguientes reglas:
II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279, de esta ley;
En cuanto a los principios que rigen la inmediatez procesal para que el juez valore la prueba testimonial se dictó la siguiente tesis:
Prueba testimonial, principios que rigen la inmediatez procesal, para la valoración de la… Los principios que rigen la inmediatez procesal, para efectos de valoración de la prueba testimonial, son la prueba testimonial, son la percepción, evocación y recuerdo, la cuales se ven afectados con el transcurso del tiempo, en virtud de que en cuanto a la primera, como facultad de percatarse de los sucesos a través de los sentidos, por sí misma se va desvaneciendo en cuanto a su fidelidad al pasar del tiempo; la evocación como la facultad de traer al consciente lo que permanece guardado en la memoria, además de variar en cada persona, dicha facultad también se debilita al correr el tiempo; finalmente, el recuerdo, como la capacidad de almacenar los acontecimientos captados por los sentidos, se va olvidando paulatinamente; por ello, el derecho reconoce el principio de inmediatez como factor importante que deberá tomar en cuenta el juzgador al valorar lo declarado por los testigos. Amparo directo 5936/2000, 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
Amparo directo 5946/2000, 31 de enero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Elvia Díaz de León de López. Secretaria: María de la Luz Romero Hernández.
8. Principio de obligación de terceros en materia de prueba
Consiste en que el juzgador, para conocer la veracidad de los hechos, puede valerse de los terceros o de cosas que pertenezcan a ellos, sin más limitación que la señalada por la ley. Artículo 278 CPCDF “Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.”
Y artículo 288 CPCPDF, respecto de la participación de los terceros. “Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
8.5. Diversos criterios de clasificación
Directas e indirectas Las primeras, el conocimiento del hecho se obtiene sin intermediarios; a contrario sensu, las segundas serán las que muestran al juzgador el hecho con un intermediario. Por ejemplo; la inspección judicial es una prueba directa y la indirecta la confesional, la testimonial, etcétera.
Reales Consisten en cosas que son contrarias a las personales (producidas por actividades de las personas), es la que se deduce del estado de las cosas.
Originales y derivadas las pruebas documentales, la original o la matriz o el primer documento que se produce y como copias las derivadas de aquellos.
Preconstituidas y por constituir Las primeras son las que se han formado o constituido antes del juicio (por ejemplo: las constancias de los medios preparatorios) y las segundas las que se llevan a cabo durante el mismo juicio (por ejemplo una testimonial desahogada en el juicio de la controversia propuesta)
Plenas semiplenas y por indicios Se refiere al grado de intensidad de la convicción o fuerza probatoria del medio. Si esta fuerza probatoria es de máximo grado, se le llamará prueba plena, es decir, por sí solas producen ánimo de convicción en el juzgador, por el contrario, si la prueba por indicios es muy débil representará una mera conjetura. También son conocidas como pruebas perfectas i o imperfectas.
Nominadas o innominadas Las primeras son las que tienen un nombre y una reglamentación específica en el texto de la ley, mientras que las segundas no están nombradas ni reglamentadas.
Pertinentes e impertinentes Las primeras se refieren a hechos controvertidos y las segundas a hechos no controvertidos.
Idóneas e ineficaces Las idóneas por ejemplo la existencia de una enfermedad sólo podrá probarse mediante una pericial médica, está será la única prueba idónea para ello. Las pruebas no idóneas son aquellas no adecuadas para probar determinado tipo de hechos.
Útiles e inútiles Las útiles o necesarias conciernen a hechos controvertidos; las inútiles sobre los que no hay controversia a hechos probados anteriormente.
Concurrentes y singulares Las primeras son varias pruebas que convergen a demostrar determinado hecho. Opuestas serían las singulares, que no están asociadas con otras.
Inmorales y morales El artículo 278 del CPCDF dispone que para conocer la verdad acerca de los puntos controvertidos el juzgador puede valerse de las pruebas no prohibidas por la ley, ni contrarias a la moral. Lo moral es todo aquello que va de acuerdo con las buenas costumbres.
Históricas y críticas Las históricas implican la reconstrucción de los hechos mediante un registro o relato que de ellos hace alguna persona; por el contrario, las críticas no reproducen el hecho que se ha de probar, sino que implican un análisis de causas y efectos, por tanto, una deducción o inferencia, son las pruebas de tipo técnico y científico, entre ellas las periciales.
Históricas: cintas magnetofónicas, documentos, etcétera.
Críticas: no representan el hecho por probar, sino que a raíz de la demostración de un hecho, el juez infiere la existencia de otro, por ejemplo las presunciones.
8.6. Medios de prueba regulados por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
Los medios de prueba se encuentran constituidos por los elementos o instrumentos con los cuales se pretende lograr el acreditamiento de los hechos que son objeto de la prueba, para que el juzgador emita una resolución al finalizar el proceso.
El artículo 289 del CPCDF señala lo siguiente:
Son admisibles como medios de prueba aquellos elementos que puedan producir convicción en él ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos.
Dichos medios de prueba pueden ser objetos materiales o conductas, se encuentran regulados en el CPCDF y son los siguientes:
- Confesión (artículos 308 a 326) De conformidad con el artículo 308 del CPCDF, desde los escritos de demanda y contestación de demanda se puede ofrecer la confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
- Prueba instrumental (artículos 327 a 345) Puede ser de índole privada o pública. En términos generales, tienen el carácter de público los documentos expedidos por autoridades federales o locales en ejercicio de sus funciones, así como las actuaciones judiciales y las certificaciones expedidas por los notarios o corredores públicos. En relación con la prueba instrumental privada, el artículo 334 establece que tienen carácter todos los escritos firmados o formados por las partes que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente. Este tipo de pruebas son catalogadas como imperfectas.
- Prueba pericial (artículos 346 a 353) De acuerdo al artículo 346 del CPCDF, esta prueba sólo es admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, más en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone necesarios en los jueces.
- Reconocimiento o inspección judicial (artículos 354 y 355) “… el objeto de la prueba de inspección son los hechos que puedan examinarse y reconocerse, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que se produzcan en el momento de la diligencia…” en el acta de la diligencia se debe hacer constar lo que ha sido materia de percepción por el funcionario que la practique, la parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto material de la misma, el lugar donde debe practicarse, los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deban ser examinados, y que el actuario requerirá le sean puestos a la vista los objetos y documentos que debe inspeccionarse; se refiere a los hechos que pueda aquel funcionario percibir para identificarlos, detallarlos y dar una idea completa de lo observado.
- Prueba testimonial (artículos 356 a 372) De acuerdo al artículo 356 del CPCDF, todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar estén obligados a declarar como testigos. Un testigo es un narrador no sólo de un hecho, sino ante todo de una experiencia que vio y escuchó, y su testimonio debe ser analizado y valorado por el juez.
- Fotografías, copias fotostáticas y demás elementos (artículos 373 a 375) El artículo 373 dispone que las partes pueden presentar fotografías o copias fotostáticas para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile.
- Presunciones (artículos 379 a 383) De acuerdo con el artículo 379 del CPCDF, la presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, la primera se llama legal y la segunda humana.
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