ANEXOS

“JURISPRUDENCIA”
EXPEDIENTE N°1229-90-LIMA
LAS PARTES ACUERDAN ESTABLECER UNA ESPECIAL RELACIÓN JURÍDICA, UNA TRANSACCIÓN FUERA DE JUICIO, PONIENDO FIN AL CONFLICTO Y SEÑALANDO EL PROCEDER DE CADA PART. ESTO TIENE VALIDEZ Y DEBE SER TENIDO EN CUENTA PUES CUMPLE CON EL REQUISITO DE LA FORMA ESCRITA. DE OTRO LADO EL PODER JURISDICCIONAL NO PUEDE EMITIR RESOLUCIÓN SOBRE LA MATERIA DE LA ACCIÓN QUE YA HA SIDO RESUELTA POR TRANSACCIÓN FORMALMENTE VÁLIDA Y DEL MISMO MODO LA ACCIÓN RECONVENCIONAL.
Lima,
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la transacción conforme al artículo 1304 del Código Civil debe hacerse por escrito, bajo sanción de nulidad o por petición del juez que conoce del litigio; que en las disposiciones contenidas en el Código Civil citado no se ha establecido el requisito de la aprobación judicial para la transacción formalizada por escrito fuera de juicio, en consecuencia, en el caso de autos, el instrumento que corre a fojas 435, y que contiene una transacción fuera de juicio, mediante la cual las partes aludiendo el proceso civil del presente expediente, acuerdan establecer una especial relación jurídica, poniendo fin al conflicto y señalando el proceder de cada parte tiene validez y debe ser tenido en cuenta pues cumple con el requisito de la forma escrita; que esto significa que por la transacción libremente celebrada señalando el acuerdo para la solución del conflicto, la acción y su demanda devienen improcedentes lo que significa que el poder jurisdiccional no puede permitir resolución sobre la materia de la acción que ya ha sido resuelta por transacción formalmente válida y del mismo modo la acción reconvencional; que en la resolución recurrida ha omitido pronunciamiento sobre el fondo de las acciones contenidas en la demanda y en la reconvención, debiendo en cambio, dejarse establecida que la transacción ha producido una sustracción de la materia controvertida; por otra parte la referida transacción fue el motivo central de la resolución de esta Corte, la misma que dispuso que la Corte Superior de Lima la ameritará: DECLARARON HABER NULIDAD en la resolución vista de fojas 465, su fecha 23 de julio de 1990, que revocando en un extremo y confirmando en otro la apelada de fojas 431, fechada el 26 de setiembre de 1988; declara fundada en parte la demanda de fojas 8 y 9; con lo demás que al respecto contiene; reformando la de vista y revocando la apelada; declararon que la demanda y la reconvención han devenido improcedentes; en los seguidos por la Asociación de Comerciantes Pro M. sobre reivindicación y otros conceptos.- interviniendo el Dr……………………………………….., en aplicación a los dispuesto por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.
Señores:
Se publicó conforme a ley
Secretario General de la Corte Suprema.
SI POR TRANSACCIÓN SE SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA
¿SI SE INCUMPLE LO TRANSADO SE PODRÁN REMATAR LOS BIENES?
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Ejecutante :
Ejecutado :
Asunto :
Fecha :
Tema Relevante:
Si en la transacción aprobada judicialmente se pactó que el incumplimiento de la prestación faculta al ejecutante para proceder al remate de las hipotecas cuya ejecución se demandó, es válido proceder en ejecución forzada al remate de aquellas, toda vez, que la transacción tiene autoridad de cosa juzgada.
Exp. N°
Lima, 31 de agosto de 1999.
AUTOS Y VISTOS: por mayoría, por los fundamentos del auto apelado; y ATENDIENDO además: Primero.- Que, según la transacción aprobada en el principal del que deriva este cuaderno de apelación que corre en fotocopia a fojas 75 y siguientes, los ejecutados reconocieron adeudar la suma de $.por todas las obligaciones puestas en cobro en el proceso, lo que fue aceptado por el banco actor que expresó no tener nada más que reclamar ahora o en el futuro respecto a las obligaciones objeto de la transacción (cláusula primera), estableciendo dos cronogramas de pago para la cancelación de la referida deuda reconocida, en cuotas mensuales a partir de diciembre de 1997 hasta noviembre del año 2009 (fojas 69 y siguientes) ; pactándose en la cláusula cuarta que el incumplimiento de una o más cuotas facultaba al Banco a dar por vencidos todos los plazos estipulados, y en ejecución proceder al remate de las hipotecas cuya ejecución se demandó y que por la transacción acordaron su vigencia para garantizar el pago del monto reconocido (cláusula tercera). Segunda.- Que, siendo ello así, y habiendo la ejecutante solicitado el remate de los bienes dados en garantía alegando incumplimiento en el pago (fojas 92), corresponde continuar el proceso en su fase de ejecución forzada, toda vez que la transacción tiene la autoridad de caos juzgada, conforme lo dispone el artículo 337 del Código Procesal Civil, y se ejecuta igual que una sentencia según puntualiza el artículo 1312 del Código Civil, en tanto no se pague la obligación reclamada, cuya prueba incumbe al deudor. Tercero.- Que, en ese orden de ideas, la petición de suspensión del proceso no resulta amparable, tanto más si se tienen en cuenta que el apelante no ha acreditado que los pagarés que firma se vienen ejecutando e Cuadragésimo Tercer y en el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, representan la obligación materia de la transacción en comento; e todo caso, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer con arreglo a ley en cuanto al doble pago que pudiera ocurrir; por las razones expuestas, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, CONFIRMAN el auto apelado, resolución número 47, de fecha 17 de marzo del año en curso (2004), que en fotocopia certificada corre a fojas 226, que declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión del proceso; y ORDENAN devolver oportunamente los autos al juzgado remitente; en los seguidos por por don y otros sobre ejecución de garantías, interviniendo como ponente la.
CONCLUSIONES
  • La diligencia, entonces, es sólo una manifestación más del deber asumido por el deudor en la obligación. El concepto de deuda, como situación jurídica subjetiva compleja, comprende los deberes accesorios de diligencia.
  • El único límite de la responsabilidad del deudor debe encontrase en la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no imputable.
  • Hasta el día de hoy se ha escrito muy poco sobre los alcances de los artículos que el código civil dispensa a una materia tan rica como es la del incumplimiento de las obligaciones. Por esta razón es que siempre para el legislador, al deudor le basta acreditar que no ha actuado culposamente pese a no haber cumplido la prestación o haberla ejecutado de manera inexacta.
  • Una de las instituciones que más discusión ha generado en los últimos tiempos ha sido el daño moral. En nuestro medio, sobre todo, el problema ha sido generado por un conflicto escolástico. Debemos entender que el ser humano es el centro del derecho, son sus titularidades las que se protegen.
  • Las instituciones jurídicas son medios, no fines en sí mismos y, en cuanto sirvan al hombre, con cierta coherencia, serán bienvenidas. Lo importante entonces es su utilidad, antes que la asignación de una etiqueta particular, ya que lo que importa en ellas es su operatividad y utilidad
  • El incumplimiento de las obligaciones dinerarias sólo puede generar el pago de intereses salvo que se haya hecho reserva del daño ulterior.
  • El derecho peruano mantiene una doble regulación en torno al tema de la mora, ya que la misma se haya legislada en el Código de Comercio y en el Código Civil. Pero lo más grave es que el sistema de constitución en mora previsto por el Código Civil, difiere de la regla general del Código de Comercio. Lo que compensa un poco este error es que el Código de Comercio no tiene aplicación a todas las relaciones jurídicas que se generan en una sociedad.
  • Si en la transacción aprobada judicialmente se pactó que el incumplimiento de la prestación faculta al ejecutante para proceder al remate de las hipotecas cuya ejecución se demandó, es válido proceder en ejecución forzada al remate de aquellas, toda vez, que la transacción tiene autoridad de cosa juzgada.

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