PRÉSTAMOS PRETORIOS

CONSTITUCIÓN      DE      PLAZO      DE      LOS      PRÉSTAMOS      PRETORIOS (“CONSTITUTUM”)


Es la promesa de pagar dentro de un plazo, o en un nuevo plazo, una deuda
preexistente de una cantidad de dinero. La promesa de fijar un plazo queda subordinada
a la existencia de una obligación precedente, que puede ser propia (constitutum debiti proprii) o ajena (constitutum debiti alieni). En este último caso, la determinación  de un plazo para pagar una deuda ajena supone una especie de garantía personal. En caso de incumplimiento el pretor concede una acción de cantidad  constituida a plazos (acto de pecunia constitutiva).
Esta  acción  se  acumula  a  la  que  tutelaba  la  precedente  obligación. En  un principio debió ser reclamable por la actio certi, pero después se extendió la promesa en toda clase de deudas de dinero.
En derecho justiniano puede recaer sobre cualquier obligación, incluso de objeto específico. El constitutivo de deuda  ajena se utiliza para proporcionar una  garantía persona y se incluye en la fideiussio.

LA ASUNCIÓN DE DEUDA POR EL BANQUERO (“RECEPTUM ARGENTARII”)


Mientras que el constitutum supone una obligación precedente que se aplaza o se
garantiza, el receptum argentarii, que en el edicto trata junto a otros rasgos de recepta,
es  abstracto  o  independiente  de  toda  relación anterior. Esta  figura consiste  en  la asunción de la deuda de un cliente por parte del banquero. El acreedor puede ejercitar contra el banquero la actio recepticia y sólo tiene que probar el hecho de la asunción de la deuda.
Justiniano lo abolió porque podría aplicarse a deudas inexistentes y lo fundió con el constitutum, con lo que el receptum pierde su carácter abstracto.

COMODATO


Es un préstamo de uso en el que el comodato entrega una cosa inconsumible por
tiempo determinado al comodatario, para que use de ella gratuitamente, y después la devuelve. El comodato, según Labeón, servía para las cosas muebles, mientras lo dado en uso servía para los inmuebles.
El comodatario no recibe del comodante  la posesión de la caos sino toda la detentación. Para reclamar del comodatario la devolución de la cosa prestada, el pretor concede al comodante una acción in factum: la actio comodati.
La cosa dada en comodato no debe ser susceptible de uso y por ello sólo pueden serlo las cosas no consumibles. El uso debe ajustarse a lo convenido que abusa comete hurto de uso.
El comodato  es esencialmente gratuito y si interviene un precio o alquiler se
convierte en arrendamiento. Normalmente se da en interés del comodatario, pero puede existir también en interés del comodante o de ambos.
Por ser gratuito, el comodatario responde de la pérdida de las cosas prestadas por custodia, por ellos responde por el hurto de la cosa, y puede ejercitar en consecuencia las acciones penales contra el ladrón. Debe observar una exactísima diligentia, es decir, aquélla que pone la persona más diligente en sus propias cosas. Pero se excluye la responsabilidad por fuerza mayor (incendio, derrumbamiento o naufragio).

Existen  variaciones  a  la  regla  general:  si  el  comodato  se  hace  en  interés exclusivo del comodante, o de los dos, la responsabilidad se limita a dolo. En cambio, si el comodatario hace un uso diverso de lo establecido o no se atiene al fin a que la cosa se destina responde hasta el caso fortuito. Se concede al comodante la ley Aquilia para reclamar los daños.
Si el comodatario que debe asumir los gastos normales de la cosa, realiza pactos
extraordinarios dispone de la actio negotiorum gestorum contraria, y para los daños que el comodante le cause deliberadamente ejercita la actio de dolo.



PRENDA (“PIGNUS”): LA ACCIÓN PERSONAL


La acción de prenda (actio pigneraticia) se da contra aquel a quien se da una
cosa en prenda garantizar el cumplimiento de una obligación. En la prenda hay que
considerar una obligación precedente que obligan al deudor en beneficio del acreedor y una  dación en garantía del deudor  pignorante al acreedor que la recibe y que está obligado a devolverla una vez extinguida la obligación precedente. Es por tanto, la entrega de una cosa del deudor pignorante real al acreedor pignoraticio para que la retenga hasta que se cumpla la obligación; puede considerarse por ello un préstamo de garantía. La obligación que se garantiza puede ser natural. Mientras esta no se extingue a la acción del pignorante puede oponerse una exceptio, tan pronto deja de existir la obligación porque se cumple o se extingue, el acreedor pignoraticio deja de tener una causa por retener la prenda y se da contra él la acción de repetición.

0 comentarios: