LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS


    EP.1. Revisión de Oficio
    Es un privilegio de las Administraciones Públicas que lo tienen atribuido y que les permite anular sus actos sin necesidad de acudir a los Tribunales. Principio de no ir contra actos propios.
    Cuando los actos contengan algún vicio, la LPC distingue 3 supuestos:
    • Si el vicio es de nulidad (Nulos de Pleno Derecho) la Administración autora tiene atribuida la potestad de revisión de oficio para anularlo.
    • Si el vicio es de anulabilidad y declarativo de derechos la Administración puede impugnarlo ante la Jurisdicción.
    • Si el vicio es de anulabilidad pero no declarativo de derechos la Administración Pública puede revocarlo directamente.
    El límite de la potestad es que no podrán ser ejercitadas cuando la prescripción de acciones resulte contraria a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes. Así como cuando haya sentencia judicial firme en contra de la potestad.
    Procedimiento de la Revisión de Oficio
    La revisión permite al interesado instar la revisión sin límite temporal. La revisión de oficio se dirige contra los actos administrativos y normas reglamentarias incluidas en un vicio de nulidad de pleno derecho.
    El procedimiento se inicia de oficio o a instancia del interesado.
    Presupuesto obligado para ejercer la revisión es que se trate de actos sometidos al Derecho Administrativo y que sean nulos de pleno derecho. No procede ningún incumplimiento de presupuestos.
    El órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
    La revisión de oficio debe seguir los trámites del art. 102 LPC:
    • audiencia del interesado.
    • Dictamen Preceptivo y Favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la CCAA.
    Los órganos competentes para ellos son:
    • Consejo de Ministros.
    • Ministros.
    • Secretarios de Estado.
    La resolución debe dictarse en el plazo de 3 meses, en caso contrario el silencio determina la caducidad cuando se inicia de oficio, y desestimación, a instancia del interesado.
    Declaración de Lesividad de Actos Anulables Declarativos de Derechos
    No habrá Revisión de Oficio en los actos viciados de anulabilidad y declarativos de derechos. La Administración deberá declarar la lesividad para el interés público de ellos.
    Esta declaración de lesividad se debe motivar en que los actos realmente produzcan una lesión a los intereses públicos.
    El PLAZO en que debe hacerse es de 4 años desde que se dicta el acto., debiendo darse audiencia a los interesados en el acto a revisar. El plazo para resolverlo debe de ser de 3 meses, transcurridos los cuales se producirá caducidad.
    La ADMINISTRACIÓN una vez declarada la lesividad deberá interponer el Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de 2 meses, iniciándose con una demanda. Quien tiene legitimación para interponer este recurso es la Administración autora.
    Revocación de Actos No Declarativos de Derechos
    No está sujeta a plazos, ni sigue un procedimiento especifico de sino general.
    El Límite lo encontramos en que no sean declarativos de derechos ni actos de gravamen, y que la evocación no sea contraria a derecho.
    EP.2. Recursos administrativos
    2.1 Concepto, clases, regulación y principios.
  • CONCEPTO:
  • Son procedimientos por los que el administrado solicita de la Administración la anulación o modificación de un acto administrativo que le afecta. Le caracteriza por:
    • Tienen como presupuesto la existencia de un acto administrativo previo.
    • Tiene por objeto actos administrativos definitivos o de trámite;
  • Que impidan la continuidad.
  • Indefensión.
    • Puede interponerlo quien esté legitimado, es decir, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto.
    El Recurso se interpone ante la propia Administración autora del acto.
    El recurso persigue la modificación o anulación del acto recurrido, donde deben alegarse los vicios, aunque los vicios no podrán ser alegados por quienes hayan sido los causantes de los mismos.
  • Recurso Ordinario.
  • Son los que pueden interponerse contra cualquier acto que no sea susceptible de recurso especial, y que permite basarlos en cualquier motivo de impugnación.
  • RECURSO DE ALZADA:
  • Tiene por objeto los actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa y se incluyen en el principio de jerarquía. Es un sistema de garantía para el interesado y un medio de control del funcionamiento interno de la Administración porque así el superior jerárquico conoce la forma de actuar de sus subordinados y remediar las actuaciones de éstos.
    El recurso de alzada debe plantearse en el plazo de 1 mes, que al finalizar el acto será firme del órgano autor o superior jerárquico. Y debe resolverse en el plazo de 3 meses desde su interposición.
    La resolución expresa o presunta del recurso ordinario pone fin a la vía administrativa, contencioso-administrativa y recurso extraordinario de revisión.
  • RECURSO DE REPOSICIÓN: se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido y se resuelve por el mismo.
  • El objeto es que solo se admite frente a actos que pongan fin a la vía administrativa
    El plazo para interponer el recurso es el de 1 mes, si el acto es expreso; y 3 meses si no lo fuera, contados desde el día siguiente a la producción del silencio administrativo.
    Interponer un recurso contra un mismo acto implica la resolución de un Recurso Contencioso-Administrativo o Recurso de Extraordinaria Revisión.
  • Recurso Extraordinario de Revisión
  • Se trata de un recurso para evitar situaciones de injusticia notoria, producida por actos viciados pero firmes. Es decir, en los casos que hayan transcurrido los plazos para poder interponer el recurso ordinario o especial.
    Los supuestos en que procede son:
    • Que al dictarlos se hubiese incurrido en error de hecho, resultado de los documentos incorporados al expediente.
    • Que aparezcan documentos de valor esencial para resolver el asunto que pongan en evidencia el error de la resolución recurrida.
    • Que en la resolución hayan influido documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
    • Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta y se haya declarado en virtud de sentencia judicial firme.
    Se interpone y se resuelve ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido, que es el que debe resolverlo.
    El plazo depende del motivo que justifica el recurso:
    • Primer motivo: 4 años a partir de la notificación.
    • Demás motivos: 3 meses desde el descubrimiento de los documentos o quedó firme la sentencia judicial.
    En su tramitación es preceptivo el Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la CCAA. Para su resolución se tendrá en cuenta los motivos de revisión aducidos. Aunque no hace falta si el recurso no se funda en los motivos del art. 118.1, o se hubieran desestimado en el fondo otros recursos iguales.
    El recurso se entiende desestimado por silencio a los 3 meses siguientes.

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