LA ADMÓN TERRITORIAL


    LA ADMÓN DEL ESTADO:
    Hablaremos de 2 leyes: la Ley del Gobierno (LG) que es la Ley 50/97 de 27 de Noviembre y la LOFAGE (Ley de Organización y Funcionamiento de la Admón Gral del Eº) que es la Ley 6/97 de 14 de abril.
    La Admón del Eº se despliega por todo el territorio nacional y en su estudio vamos a diferenciar la organización central y la periférica; en relación a la periférica, las divisiones grales del territorio español, es decir, CCAA y provincias.
    El Gobierno. El Consejo de Ministros y las Comisiones Delegadas:
    El Gobierno o Consejo de Ministros tiene una doble dimensión, en él radica el poder ejecutivo y, además el Gobierno dirige la Admón Púb, desempeñando funciones de naturaleza estrictamente admva. Es un órgano colegiado (integrado por varias personas) que no se rige por las normas propias de los órganos admvos, sino por el principio de dirección presidencial, consecuencia de que es el Presidente quien cuenta con la confianza del Congreso de los Diputados en un sistema parlamentario como el nuestro en el que es precisamente el Presidente el que propone el nombramiento y cese de los demás órganos del Gobierno. Por eso, en las reuniones de Consejo de Ministros no se vota, sino que tan sólo se delibera, correspondiendo al Presidente fijar/tomar las decisiones en función de esas deliberaciones. Sin embargo, la responsabilidad de todos es solidaria y están obligados a guardar secreto de las liberaciones.
    El Gobierno se compone del Presidente, el/los Vicepresidente/s (si es que existe/n), los Ministros y los demás miembros que establezca la Ley (Art. 98.1 LG). A veces asisten a las sesiones los Secretarios de Eº y ha sido habitual, en los últimos años, la asistencia del Portavoz del Gobierno.
    El Art. 97 CE sobre las funciones, establece que el Gobierno dirige la política interior y exterior, la Admón Civil y Militar y la defensa del Eº. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes. En desarrollo de ese mismo precepto (Art. 97 CE), el Art. 5 LG establece las competencias del Consejo de Ministros, en una larga enumeración que no tiene carácter exhaustivo, entre ellas: aprobar los Proyectos de Ley, aprobar los Presupuestos Grales del Eº, aprobar los Reales Decretos Leyes y Reales Decretos Legislativos, aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes.
    Las competencias del Consejo de Ministros son delegables en las Comisiones Delegadas del Gobierno. Para la preparación de las sesiones del Consejo de Ministros se creó la Comisión Gral de Secretarios de Eº y Subsecretarios presidida por el Vicepresidente del Gobierno o el Ministro de la Presidencia. Los asuntos deliberados en sentido favorable, por esta Comisión, pasan a integrar una relación separada en el “Orden del día” del Consejo de Ministros siguiente y, por lo general, se dan por aprobados. Si el Gobierno está en funciones (Art. 101 CE) deberá limitarse a la gestión de los asuntos ordinarios.
    La Comisión Delegada del Gobierno son órganos colegiados, creados para coordinar la acción de varios Ministerios en materias que afecten a sus competencias para resolver, por delegación del Gobierno, los asuntos de la competencia de éste, susceptibles de delegación y también para resolver asuntos que le estén directamente encomendados por la legislación, de forma expresa, a cada Comisión. Se crean por Real Decreto del Consejo de Ministros, que establecerá qué miembro del Gobierno las presidirá, qué Ministros o Secretarios de Eº las componen y cuáles son sus funciones (Art. 6 LG). Sus deliberaciones también son secretas.
    El Presidente del Gobierno y el Vicepresidente del Gobierno:
    El Presidente del Gobierno es elegido por el Parlamento, la investidura, el nombramiento y cese; se regula en la Constitución, en los Arts. 99, 101, 112, 113 y 114. Las funciones esenciales definidas en la CE son [1] Dirigir la acción del Gobierno y [2] Coordinar las funciones de los demás miembros (Art. 98.2 CE), a las que debe añadirse su competencia para proponer al Rey el nombramiento y cese de los miembros del Gobierno. La LG la resume en el Art. 2 reproduciendo los preceptos constitucionales y señalando, entre las funciones, la de representar al Gobierno, convocar, presidir y fijar el Orden del día del Consejo de Ministros. Tiene potestad reglamentaria propia (puede dictar Reglamentos) de carácter organizativo para crear, modificar y suprimir mediante Real Decreto, departamentos Ministeriales (= Ministerios) y Secretarías de Eº.
    El Vicepresidente (Art. 98.1 LG): pueden crearse uno o varios o ninguno. Sus funciones, además de sustituir al Presidente en los casos de fallecimiento, ausencia o enfermedad, son las que éste le delegue.
    Organización de la Admón central del Eº: (LOFAGE)
    Los órganos admvos se clasifican en: [1] Superiores, que son los Ministros y Secretarios de Eº y [2] Directivos, que son los Subsecretarios y Secretarios Grales, los Secretarios Grales Técnicos y los Subdirectores Grales; había un tercer grupo [3] que serían los demás que se encuentran siempre bajo la dependencia de un órgano superior o directivo.
    Todos los órganos de las categorías [1] y [2] (superiores y directivos), tienen la condición de “Alto Cargo”, excepto los Subdirectores Grales y asimilados (Art. 6 LOFAGE); los Ministros y Secretarios de Eº son “Excelentísimos señores” y los demás órganos directivos son “Ilustrísimos”. Todos ellos son nombrados por Real Decreto a propuesta del Ministro correspondiente, salvo el propio Ministro que lo nombra el Presidente.
    Todos los órganos superiores y directivos son cargos de confianza política del Gobierno que los nombra, pero se ha querido diferenciar y, salvo los Ministros y Secretarios de Eº, los otros cargos directivos deben nombrarse necesariamente entre funcionarios de carrera del Eº, de las CCAA y de las entidades locales.
    Los Ministros:
    Se regulan en los Arts. 100 y ss. CE y en el Art. 4 LG. En su dimensión admva, son los jefes superiores de los distintos departamentos en que se divide la Admón. Son directamente responsables políticos de la gestión de los servicios de su departamento, debiendo someterse a las interpelaciones, preguntas o mociones de reprobación que les formulen en las Cámaras Legislativas. Además, encabezan los distintos departamentos (departamento = Ministerio) en que se estructura la Admón Gral del Eº y para ellos pueden aprobar los planes de actuación del Ministerio, fijar sus objetivos y dirigir la actuación de todos sus órganos. Les corresponde también, mantener las relaciones con las CCAA y convocar las conferencias sectoriales y los órganos de cooperación en el ámbito de sus competencias (Art. 12 LOFAGE).
    Aunque sus competencias son esencialmente de dirección y control, tienen también atribuidas importantes actuaciones resolutorias, especialmente en cuanto a la aprobación del gasto, contratación y elaboración del presupuesto del departamento.
    Por último, resuelven los recursos contra resoluciones de los órganos superiores del Ministerio u organismos dependientes y les compete declarar la lesividad de los actos en materia de su competencia. Sus resoluciones ponen fin a la vía admva.
    Los Secretarios de Eº:
    Se crearon como órganos intermedios entre el Ministro y el Subsecretario y sus atribuciones son: dirigir y coordinar bajo la superior dirección del Ministro, las Direcciones Grales del Departamento que se le adscriban; ejercer las funciones que expresamente le delegue el Ministro y las que le atribuya la legislación sectorial (Art. 14 LOFAGE).
    Los Secretarios Grales: (Art. 16 LOFAGE)
    Se crearon con la misma finalidad que los Secretarios de Eº, la única diferencia es de rango, que se equipara al de Subsecretario y, por ello, son órganos directivos, no superiores.
    Los Subsecretarios:
    Son la figura más clásica de los Ministerios, debido a la antigua denominación de los Ministros a los que se llamaba Secretarios, adoptaron el nombre de Subsecretarios (Art. 15 LOFAGE).
    Son órganos directivos y de existencia necesaria en todos los Ministerios. Sus competencias más importantes son:
  • Ostentan la Jefatura Superior del personal del departamento.
  • Dirigen el régimen interno de los servicios grales o comunes del departamento.
  • Establecen los programas de Inspección de los servicios del Ministerio.
  • Proponen las medidas de organización del Ministerio.
  • Además, al integrar a la Secretaría Gral Técnica, han pasado a responsabilizarse del asesoramiento jurídico del Ministro y, en particular, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, así como del informe de los Proyectos Normativos de los demás Ministros.
    Los Secretarios Grales Técnicos:
    Informan preceptivamente todas las normas reglamentarias del Ministro de que se trate y les corresponde la asistencia jurídica gral bajo la dependencia del Subsecretario a todos los órganos del departamento. Tienen el rango de directores grales (Art. 17 LOFAGE).
    Los Directores Grales:
    Las Direcciones Grales son los órganos principales de la gestión admva. Sus atribuciones esenciales son las de dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de su competencia o que le hayan sido atribuidos y, además, tienen atribuida la inspección y la dirección del régimen interno de las oficinas a su cargo (Art. 18 LOFAGE).
    Los Subdirectores Grales:
    Son los órganos ejecutivos inmediatos de las Direcciones Grales y tienen encomendada la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección Gral (Art. 19 LOFAGE).
    Otros órganos:
    Por debajo de los anteriores hay 2 grupos: [1] los de confianza y apoyo a los órganos superiores y [2] los burocráticos/admvos grales dependientes de esos mismos órganos (los del primer grupo) o de los superiores. Entre los del primer grupo están los Gabinetes y los Asesores, entre los segundos están los Servicios, las Secciones, los Negociados, etc.
    La Admón periférica del Eº:
    Hay 2 divisiones territoriales en el Eº que son las CCAA y las provincias. Ciertamente, tras la creación de las CCAA, gran parte de las competencias de la Admón periférica han sido transferidas a aquellas (las CCAA), por lo que los servicios estatales del escalón provincial, tienen escasas competencias, salvo en materia de orden púb en el más amplio sentido del concepto.
    Los Delegados del Gobierno en las CCAA:
    Este órgano se prevé en el Art. 154 CE con una doble finalidad: [1] Dirigir la Admón periférica del Eº en este escalón territorial y coordinarla con la Admón autonómica; [2] Representar al Gobierno en la CCAA sin perjuicio de que la representación ordinaria del Eº corresponda al Presidente de la CCAA.
    Se recoge también esta figura en los Arts. 22 a 28 LOFAGE. Son el órgano fundamental de la Admón periférica del Eº. Son nombrados por Real Decreto y tienen, a diferencia de los órganos directivos, el carácter de “cargos de confianza” sin ningún condicionante burocrático.
    Dependen de la Presidencia del Gobierno y funcionalmente del Ministro de Administraciones Púbs en lo que se refiere a la coordinación con la Admón autonómica; dependen del Ministro del Interior en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana y de cada Ministro Sectorial, en sus respectivas competencias.
    En la Delegación se encuadra la Comisión Territorial de Asistencia al Delegado, que éste preside y que integran además los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio y los Directores Insulares en los Archipiélagos Balear y Canario.
    Sus funciones son asesorar al Delegado y servir de órgano de coordinación de la Admón del Eº en el territorio.
    La Admón estatal en la provincia:
    Son los Subdelegados del Gobierno y los Directores Insulares. Es un órgano de la propia Delegación que no se ha previsto en las CCAA uniprovinciales (7 en total). El Subdelegado del Gobierno es el jefe de la organización admva provincial, bajo la inmediata dependencia del Delegado que es quien lo nombra. En las islas, este cargo se llama “Director Insular” pero es igual.
    La Admón exterior del Eº:
    Son las [1] Misiones Diplomáticas (Embajadas permanentes o especiales), [2] las Oficinas Consulares (consulados), [3] otros órganos de representación del reino de España como los representantes españoles en una organización internacional y [4] las Entidades Institucionales en el extranjero.
    LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS (CCAA):
    Todas las CCAA han recogido en sus Estatutos un modelo de organización idéntico al previsto en el Art. 152.1 CE y así, ese modelo prevé 2 órganos autonómicos esenciales: la Asamblea Legislativa y el Consejo de Gobierno con su Presidente. También se prevé en ese precepto, un Tribunal Superior de Justicia en cada CCAA aunque éste no es un órgano autonómico, sino estatal e integrado en el Poder Judicial.
    Las Asambleas Legislativas:
    Son los órganos de representación política de los ciudadanos que integran la población autonómica. Sus miembros se eligen por un sistema electoral democrático, esto es, basado en el voto igual, libre, directo y secreto de los ciudadanos con derecho a voto. El sistema electoral es igual al del Congreso de los Diputados y está basado en listas presentadas por los partidos políticos, cerradas y bloqueadas.
    El mandato es de 4 años y todas las elecciones autonómicas coinciden, salvo las CCAA de Estatutos Especiales que tienen recogido el poder de disolución por los Presidentes del Consejo de Gobierno respectivo.
    Las funciones son las equivalentes al Parlamento (pero éste a nivel nacional), en consecuencia, aprueban las Leyes autonómicas y controlan a los órganos ejecutivos. Se regulan en los respectivos Estatutos y en los Reglamentos de las Asambleas. Además, la CE les atribuye la competencia para designar los Senadores en representación de la Comunidad, solicitar al Gobierno la adopción de un Proyecto de Ley o remitir al Congreso una Proposición de Ley e interponer recursos de inconstitucionalidad. Excepción: Ceuta y Melilla, cuyas Asambleas no tienen facultades legislativas, sólo potestad reglamentaria.
    El Consejo de Gobierno y el Presidente:
    Cumple, dentro de sus competencias, las mismas funciones que el Gobierno de la Nación, teniendo atribuidas las funciones ejecutivas y admvas que comprenden la potestad reglamentaria.
    Estamos ante un sistema parlamentarista en el que corresponde a la Asamblea (= Parlamento autonómico), elegir de entre sus miembros al Presidente, que debe contar con su confianza para permanecer en el cargo. El Presidente de una CCAA es nombrado por el Rey y, a su vez, designa y casa libremente a los demás miembros del Consejo de Gobierno. Todos los miembros de este Consejo son políticamente responsables ante la Asamblea a través de las técnicas de preguntas, interpelaciones, mociones y, en su caso, la moción de censura.
    El Presidente, además de la dirección del Consejo, tiene atribuida una doble representación, la de la CCAA y la ordinaria del Eº en aquella; además, concurre con otras representaciones: la del Rey y la del Presidente de Gobierno.
    El Tribunal Superior de Justicia (TSJ):
    Los TSJ integran el Poder Judicial y tienen siempre carácter estatal, no siendo por tanto, órganos de la CCAA donde tienen su jurisdicción. Son la última instancia judicial en el territorio de la Comunidad. Su regulación está en la LOPJ y en la “Ley de Planta y Demarcación Judicial”.
    Estructura gral de la Admón Autonómica:
    Se regula de acuerdo con el Art. 149.1.18º CE de conformidad con unas bases comunes a todas las Admones Púbs. Se regulan, además por las correspondientes leyes autonómicas inspiradas en la regulación estatal.
    Los órganos unipersonales máximos son: además del Presidente, el Vicepresidente/s en su caso (que no están previstos en todos los Estatutos) y los Consejeros.
    Las Consejerías se estructuran siguiendo el modelo estatal de los departamentos ministeriales. Como órganos superiores de confianza política, se prevén además del Consejero, los Viceconsejeros (que equivalen a los Subsecretarios en los Ministerios), los Directores Grales y, en casi todas las CCAA, los Secretarios Grales Técnicos. Los demás órganos son como en la Admón estatal: Subdirecciones Grales, Servicios, Secciones y Negociados.
    NOTA: Las CCAA no tienen Admón periférica.
    EL MUNICIPIO Y LA PROVINCIA:
    El Municipio. Concepto y elementos:
    Es la entidad primaria de la Admón local. Hay más de 8.000 en España, de los que más del 50% no llegan a 1.000 habitantes. Junto con la organización, el territorio y la población son los 3 elementos del municipio.
    El territorio es el espacio físico sobre el que ejerce sus competencias, siempre dentro de la Provincia. Están inscritos todos en el Registro de Entidades Locales, donde deben comunicarse las alteraciones territoriales que pueda haber.
    La población está constituida por los residentes en el término municipal. Un vecino es el español mayor de edad que reside habitualmente en el municipio y que figure inscrito en el Padrón.
    La Admón Municipal:
    Tiene dos variantes: el Ayuntamiento y el Concejo Abierto.
    El Ayuntamiento:
    Tiene 2 órganos esenciales recogidos en el Art. 140 CE que son: el Pleno y el Alcalde, que junto a los Tenientes de Alcalde, existen en todos los Ayuntamientos. Un tercer órgano es la Comisión de Gobierno.
    El Pleno del Ayuntamiento:
    Se integra por todos los Concejales elegido por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto por los vecinos. Son listas cerradas y bloqueadas y el número de concejales a elegir está en función de la población.
    El Alcalde:
    Es el Presidente del Ayuntamiento. Su elección puede ser por los concejales o por los vecinos. La elección se realiza por mayoría absoluta de los concejales de entre los que figuraron como cabeza de las correspondientes listas electorales. Y sólo si este primer sistema falla, se designa alcalde al primer concejal de la lista más votada.
    Hay moción de censura y cuestión de confianza, aunque esta última está vinculada a la aprobación del presupuesto en muchas ocasiones.
    En todos los Municipios, el alcalde es auxiliado por los Tenientes de alcalde, que él designa de entre los concejales.
    La Comisión de Gobierno:
    En los Municipios de más de 5.000 residentes o cuando lo prevean sus Reglamentos Orgánicos, los Ayuntamientos cuentan con un tercer órgano que es la Comisión de Gobierno, que preside el alcalde y la integran los concejales en número no superior a un tercio del total. El alcalde puede nombrar y cesar libremente a esos miembros de la Comisión, dando cuenta al Pleno.
    En estos mismos Municipios, se prevé la creación de otras Comisiones para el estudio, informe o consulta de los asuntos del alcalde, Pleno, Comisiones de Gobierno o Concejales. A estas Comisiones tienen derecho a pertenecer todos los grupos políticos con representación en el Pleno.
    La Ley Reguladora de Bases del Régimen Local (LRBRL) prevé con carácter necesario la creación de una Comisión Especial de Cuentas en todas las entidades locales para controlar las cuentas anuales de la entidad, antes de someterse a la aprobación del Pleno.
    En las grandes ciudades se pueden prever los órganos que son “Órganos desconcentrados” que se llaman “Juntas Municipales del Distrito X”.
    El Concejo Abierto:
    Es un régimen de organización municipal basado en la democracia directa, recogido en la Constitución de 1931 (2ª República) y por el vigente Art. 140 de la actual CE.
    El rasgo esencial del Concejo es que todos los vecinos, constituidos en Asamblea o Concejo Abierto, son su órgano fundamental, sustituyendo al Pleno. Es propio de pequeños núcleos de población y según la LRBRL, de menos de 100 habitantes.
    Sólo se prevén elecciones para el nombramiento del alcalde, por sufragio universal, directo, secreto y por el sistema mayoritario. El alcalde puede designar de entre los vecinos hasta 3 tenientes de alcalde.
    Regímenes especiales de organización para grandes ciudades:
    Como Madrid (Ley de 1963) y Barcelona (Ley de 1968). También hay alguna especialidad en los municipios…
    Competencias municipales:
    El Art. 7 LRBRL clasifica las competencias de las entidades locales en propias y delegadas. Las propias sólo pueden ser determinadas por Ley estatal o autonómica y se ejercen en régimen de autonomía y auto responsabilidad. Lasdelegadas, por el contrario, se ejercen bajo la dirección y control que establezca la Admón que delega sus competencias.
    El Art. 25 LRBRL enumera las materias más directamente relacionadas con la vida vecinal: Ej. La policía, red viaria (calles, etc.), tráfico, protección civil, extinción de incendios, suministros de agua, gas, alumbrado público, transportes púbs, actividades culturales y deportivas o cooperación con la Admón educativa; por su importancia económica destacan las competencias en materia de urbanismo y vivienda, abastecimiento (abastos), mataderos, mercados, ferias, defensa de consumidores y usuarios y protección del medio ambiente.
    La Provincia. Concepto y elementos:
    Tiene, según el Art. 141 CE una triple naturaleza: división territorial de la Admón periférica, entidad local y distrito electoral para las elecciones grales al Senado y al Congreso de los Diputados.
    La provincia como entidad local, está determinada por la agrupación de municipios. Los elementos de la provincia son: el territorio y la población.
    El territorio comprende los términos de los municipios integrados en la provincia. El Art. 141 CE impone que su modificación se apruebe por Ley Orgánica.
    La población provincial integra, también, la propia de todos los municipios de la provincia.
    La organización provincial:
    La organización provincial de las provincias de régimen común, prevé los siguientes órganos:
  • El Pleno: integrado por todos los diputados provinciales. Su número se determina por Ley en función de la población entre un mínimo de 25 y un máximo de 51. La selección no es a través de elecciones directas, sino de un sistema que supone una extrapolación de los resultados electorales producidos en las elecciones a concejales en los Ayuntamientos de la provincia, cuya condición tienen necesariamente los diputados provinciales.
  • El Presidente: que es elegido por los diputados de entre ellos, por mayoría absoluta en la primera votación y simple en la segunda. Caben la moción de censura y la cuestión de confianza, vinculada esta última a la aprobación o modificación de los presupuestos.
  • La Comisión de Gobierno: se integra por el Presidente y un número de diputados que no excede de un tercio del total que son libremente nombrados y cesados dando cuenta al Pleno.
  • Competencias provinciales: (no está en el programa)
    Como el legislador estatal tiene el propósito de potenciar a las diputaciones provinciales a través de la generalización de la fórmula de la gestión indirecta de competencias de las CCAA, lo que se contempla en la mayoría de los Estatutos, se comprende que las competencias definidas como propias en la LRBRL, sean escasas y genéricamente definidas.
    Regímenes provinciales especiales:
    Las comunidades uniprovinciales:
    Los Estatutos de estas CCAA han previsto la extinción de la organización provincial porque todo se asume por la CCAA.
    Los archipiélagos:
    La LRBRL prevé la subsistencia de las “mancomunidades interinsulares”. Su organización es mínima y, en el caso de Canarias, se integran por los Presidentes de los “Cabildos insulares” de la provincia, presididos por el del cabildo de la isla donde esté la capital principal.
    El mismo régimen rige para Baleares, allí se llama “Consejo insular”. En ambos casos se rigen por las normas propias de las diputaciones provinciales, por el estatuto y la legislación autonómica correspondiente.
    Otros tipos de entidades locales: (no viene en el programa)
  • Entidades inframunicipales: más pequeñas que los municipios. Ej. Caseríos, Parroquias, Aldeas, Concejos y Pedanías. Las crean las CCAA.
  • Entidades supramunicipales: entre los que están la Comarca o las Áreas metropolitanas.
  • Mancomunidades de municipios: a diferencia de las anteriores, tienen carácter asociativo (asociativo = voluntario).
  • Entidades asociativas de carácter supraprovincial: Ej. “La Federación Española de Municipios y Provincias”.
  • LA ADMÓN ESPECIALIZADA:
    La Admón Institucional. Marco normativo y clases de entes institucionales. La Admón Institucional en las CCAA:
    La Admón Institucional integra las entidades de naturaleza fundacional creadas por otra Admón pública para el desempeño de funciones que son competencia de la Admón matriz o de actividades privadas para las que dichas Administraciones tienen reconocida plena capacidad jurídica. Tipos de entidades institucionales:
    • En el Eº, la LOFAGE considera a todas las entidades institucionales dependientes o vinculadas a la Admón general del Eº como organismos públicos. Deben crearse por Ley en lo que se determina el tipo concreto de organismo público que se crea, el Ministerio u organismo al que se adscribe, los recursos económicos con los que va a contar y el régimen jurídico al que se somete su personal y actividad. Se clasifican en 2 tipos: [1] los organismos autónomos y [2] las entidades públicas empresariales. Junto a estos 2 grandes bloques existen otros muchos entes atípicos que se regulan directamente por su legislación específica. Ej. El Banco de España, la AEAT, RTVE, la Agencia de Protección de Datos, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.
    • En las CCAA, se distingue una tipología más amplia de entes institucionales que la legislación estatal. En todas las Administraciones autonómicas se recogen los tipos de organismos autónomos y entidades de Dº Públicos, si bien, además, existen sociedades mercantiles que ofrecen unas modalidades más amplias y que, en ocasiones, se integran en un tipo común conocido como “empresas públicas”.
    • En cuanto a la Admón local, la LRBRL ha acuñado una tipología básica que comprende 3 clases:
      • Organismos autónomos.
      • Sociedades mercantiles y otras entidades: son sociedades que se rigen por el Dº Mercantil, que están en la disposición 12 de la LOFAGE, salvo algunas previsiones que se contienen en la Ley Gral Presupuestaria y son aquellas que cuentan con una participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital, por parte de la Admón de que se trate. Operan en el mercado en igualdad de condiciones que las demás empresas mercantiles (las privadas), la única especialidad en su régimen jurídico organizativo, es la necesidad de contar con el acuerdo previo del Consejo de Ministros que también debe acordar los actos de adquisición y pérdida de la posición mayoritaria en el accionariado por parte del Eº o sus entidades públicas. Por lo demás, les son aplicables las reglas presupuestarias, contables y de control financiero de la Ley Gral Presupuestaria.
      • Sociedades cooperativas.
    La Admón corporativa:
    Sobre el reconocimiento de la capacidad de ciertos sectores sociales para auto organizarse, representar sus intereses ante los poderes públicos y desempeñar las funciones públicas de ordenación del sector más directamente vinculadas a la actividad que les es propia. La Constitución sólo ha considerado de forma expresa a la Admón Corporativa representativa de intereses profesionales (los Colegios Profesionales) Art. 36 CE.
    El Tribunal Constitucional, en una interpretación extensiva del Art. 149.1.18, ha incluido, no sólo a las Administraciones territoriales e institucionales, sino también a las corporativas.
    Todas las CCAA han asumido ya las competencias sobre esta materia para desarrollar y ejecutar la legislación estatal. Las funciones que desempeñan estas Corporaciones son de 3 clases: [1] La gestión de servicios de interés corporativo o común a sus miembros, que es de naturaleza privada, [2] Ejercicio de funciones públicas de titularidad de la propia corporación, [3] Ejercicio de funciones públicas delegadas por otras Administraciones.
    Corporaciones representativas de intereses económicos reconocidos en el Dº español:
  • Cámaras agrarias: son órganos consultivos de la Admón y de no adscripción obligatoria de los agricultores.
  • Cámaras de Comercio, industria y navegación: son órganos consultivos que tienen atribuida una amplia relación de funciones de naturaleza pública y también tienen funciones delegadas. Existen en cada provincia y sus órganos son el Pleno y el Comité ejecutivo. Existe además, con carácter estatal, el Consejo Superior de Cámaras.
  • Cofradías de pescadores: son entidades de consulta y colaboración con la Admón Pública en actividades pesqueras. La afiliación es libre.
  • Comunidades de usuarios de aguas: son y se llaman “Comunidades de regantes” cuando el uso principal de esas aguas es el riego. Tienen una Junta General o Asamblea, una Junta de Gobierno y uno o varios jurados; estos últimos (los jurados) se encargan del enjuiciamiento y sanción de las infracciones de las Ordenanzas de riego. El más famoso es el “Tribunal de las Aguas de Valencia”.
  • Especial referencia a los Colegios Profesionales: (son Administraciones Corporativas)
    Los Colegios Profesionales se rigen por la Ley 2/74 de 13 de febrero, modificada en 3 ocasiones hasta la fecha (en 1978, en 1997 y en 2000).
    En la actualidad, todas las profesiones tituladas de nivel universitario, tienen reconocido su propio Colegio Profesional. Ejercen 2 tipos de funciones básicas: [1] La representación de los intereses de la profesión y funciones de interés particular para sus miembros y [2] Funciones de interés general entre las que destacan las de información, consulta y colaboración con la Admón y las que ésta pueda delegarles. Art. 5 de la Ley de Colegios Profesionales.
    Para cada profesión se debe elaborar un Estatuto general, aprobado por Real Decreto, en el que se concretan los derechos y deberes fundamentales de los colegiados en relación con el ejercicio de la profesión, las normas básicas de organización de los colegios, el régimen jurídico de su actividad, el económico y financiero (especialmente en lo que se refiere al sistema de cuotas) y las relaciones entre los Colegios y Consejos y la Admón. Pública. También pueden establecer baremos de honorarios con carácter orientativo. Cada Colegio tendrá su propio Estatuto y los Reglamentos de régimen interior que se aprueben. La organización se estructura en 2 ó 3 niveles: [1] Colegios Provinciales, [2] Consejos Autonómicos y [3] Consejos Generales.
    Desde 1997 se instaura la “Colegiación única” es decir, basta la incorporación en cualquier Colegio Provincial para poder ejercer en todo el territorio del Eº.
    Los órganos de Gobierno a nivel provincial de los Colegios son: la Asamblea o Junta General (donde se integran todos los colegiados), Junta de Gobierno (integrada por varios vocales elegidos por los colegiados), varios cargos unipersonales (encabezados por el Decano o Presidente).
    A nivel autonómico, en algunas Comunidades hay Consejos Autonómicos.
    A nivel nacional están los Consejos Generales, integrados por todos los Colegios provinciales. Los Consejos Grales tienen sus propios Estatutos y sus órganos tienen carácter electivo o representativo de los Colegios que la integran.
    Otro tipo de corporaciones de Dº Público:
    Que cumplen finalidades sociales Ej. La ONCE o las Federaciones Deportivas.
    La Admón Consultiva y de Control:
    Son órganos con funciones consultivas y de control. Los hay colegiados y unipersonales.
    El Consejo de Eº:
    Es el más importante de los órganos consultivos (Art. 107 CE). Se compone del Pleno, de la Comisión Permanente y, como órgano interno de preparación de los dictámenes de los otros 2, de las Secciones. Lo integran el Presidente y los Consejeros y el Secretario Gral.
    Para la preparación de los dictámenes, el Consejo cuenta con un cuerpo de letrados. Su Ley Orgánica 3/80 de 22 de abril, establece los asuntos en que su dictamen debe emitirse con carácter preceptivo. Pueden existir a nivel autonómico, órganos análogos.
    El Consejo Económico y Social:
    Está configurado como una entidad de Dº Público de naturaleza exclusivamente consultiva y carácter representativo para destacar más su independencia. Se recoge en el Art. 131.2 CE y está integrado por representantes de los Sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas y su objetivo es colaborar en la política económica del Gobierno.
    El Tribunal de Cuentas:
    Es el órgano fiscalizador supremo de las cuentas y de la gestión económica del Eº, así como del sector público. Depende directamente de las Cortes Generales. Las cuentas se rinden ante el Tribunal de Cuentas y éste las puede censurar.
    Sin perjuicio de su jurisdicción, remitirá a las Cortes un informe anual en el que comunicará las infracciones y responsabilidades en que se hubiese incurrido. Sus miembros tienen la misma independencia, inamovilidad y están sujetos a las mismas incompatibilidades que los jueces.
    Leyes importantes: Art. 136 CE, la Ley Orgánica 2/82 de 12 de mayo del Tribunal de cuentas y Ley 7/88 de 5 de abril del Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
    Comisiones Parlamentarias:
    El Congreso y el Senado pueden nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes ni para los Tribunales, sin perjuicio de que el resultado se comunique al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. Es obligatorio comparecer porque si no, te pueden sancionar.
    Se regulan en el Reglamento del Congreso y del Senado, en el Art. 76 CE y en la Ley Orgánica 5/84 de 24 de mayo de la Comparecencia ante las Comisiones de Investigación del Congreso, del Senado o de ambas Cámaras.
    El Defensor del pueblo:
    Es un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los DDFF, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Admón, dando cuenta a las Cortes Grales.
    Leyes: Art. 54 CE y LO 3/81 de 6 de abril del Defensor del Pueblo.

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