INGRESOS PUBLICOS TRIBUTARIOS

1. Tributos

En una primera aproximación podemos definir los tributos como prestaciones pecuniarias que el Estado , u otro ente público exigen en uso del poder que les atribuyen la Constitución y las leyes de quienes a ellas están sometidos. Prestaciones que no constituyen la sanción de un acto ilícito, que deben ser establecidas por ley y que se hacen efectivas mediante el desarrollo de la actividad financiera de la Administración .

Características :

Los tributas se exigen por el Estado u otro ente público . Son ingresos públicos , prestaciones pecuniarias.

Son ingresos públicos de Derecho Público . Ingresos que exige el Estado actuando como tal ente público en el ejercicio del poder financiero , a través de la emanación de normas jurídicas y de la actuación administrativa .

Por exigencias del principio de legalidad , los tributos deben ser establecidos por ley . Debe ser el Estado mediante ley quién establece que la realización de determinados hechos hace surgir en determinados sujetos la obligación de pagar un tributo. Es la ley quien determina qué hechos deben hacer nacer la obligación de contribuir. Es la ley quien debe configurar tal obligación . El tributo es así una obligación ex-lege , en cuya formación interviene solo la voluntad del Estado y no la del obligado.

El tributo no constituye la sanción de un acto ilícito.

En general los tributos sirven fundamentalmente , tienen como fin allegar recursos dinerarios al Estado y demás entes públicos para que éstos utilizando estos recursos , gastándolos puedan cubrir las necesidades públicas. Así el art. 4º de la LGT , señala que los tributos son “medios para recaudar ingresos públicos”. Recaudar un ingreso es el fin fundamental de los tributos en general. Pero no es el fin único de los tributos ni el fin necesario de todos y cada uno de ellos. Piénsese en un impuesto aduanero cuyo fin es proteger la la industria nacional frente a la producción extranjera. Aunque de esta protección pueda derivarse un ingreso tributario , este no ha sido el fin que movió a establecer el impuesto. Piénsese más claramente un impuesto que tiende a evitar el consumo de un determinado producto, por ejemplo el tabaco; así acertadamente , el art. 4º de la LGT, nos dice que los tributos además de ser medios para recaudar ingresos públicos , han de servir como instrumentos de la política económica general , atender a las exigencias de estabilidad y progresos sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional.

La definición de tributo puede así precisarse, diciendo que nuestro ordenamiento jurídico entiende por tributo la obligación de pagar una suma de dinero a un ente público impuesta por la ley , con el fin de cubrir las necesidades públicas que tales entes deben satisfacer.

Clases.

Nuestro ordenamiento jurídico positivo distingue entre impuestos, contribuciones especiales y tasas (art. 26 L.G.T.) :

Cuando el Estado , actuando como tal ente público, trata de satisfacer una necesidad colectiva pro medio de una actividad que se concreta en prestaciones individualizadas a sujetos determinados , destinadas directa e inmediatamente a ellos, y en base a estas pestaciones hace pagar a éstos sujetos un tributo debe incluirse en las tasas. Estas actividades deben ser , al menos , divisibles , debe determinarse con un cierto grado de determinación , cuándo y en qué medida pueden referirse a un sujeto determinado. Así puede determinarse cuándo y en qué medida un sujeto utiliza el servicio de correos , o el de enseñanza , y de acuerdo con ello establecer la tasa que tal individuo debe satisfacer. Esto no quiere decir que la cuantía de la tasa siga un criterio económico exclusivamente , como el coste del servicio o el valor de mercado , el Estado debe fijarla de acuerdo a otros criterios , así la necesidad de extender la enseñanza adaptándolo a la capacidad económica. No siempre la actividad estatal ha de beneficiar al particular a quien se refiere , así por ejemplo, cuando la autoridad municipal ordena el traslado de un vehículo mal aparcado al depósito y cobra por ello una tasa , está exigiendo un tributo que en nada favorece al sujeto. La tasa igualmente puede extenderse a aquellos casos en que se produce el uso privativo o anormal del dominio público , ya que tal uso significa una ventaja particular y directa para aquel a quien la Administración concede tal posibilidad.

Contribuciones especiales. En ciertos casos el Estado realiza una actividad dirigida directa e inmediatamente a satisfacer una necesidad pública , colectiva , de la comunidad considerada como un todo , pero indirectamente , sin que sea el objetivo buscado, la actuación favorece más a determinados sujetos , a estos sujetos se les podrá exigir una contribución especial . Así la construcción de una carretera favorece en principio a toda la comunidad , pero favorece más a los propietarios de terrenos colindantes y a los transportistas que han de utilizarla frecuentemente. Unos y otros pueden ser sujetos pasivos de un tributo de este tipo.

Impuestos. El Estado realiza una serie de actividades dirigidas a satisfacer las necesidades públicas , destinadas directa o indirectamente a la colectividad considerada como un todo, donde la ventaja individual no se puede determinar , es el caso de la defensa , necesidad indivisible. En otros casos aún siendo posible su determinación , el Estado decide, en base a ciertos criterios no tener en cuenta esta posibilidad. Los gatos que estas actividades ocasionan han de ser , al menos en parte , financiados por tributos . Estos tributos que se someten a los particulares nada tienen que ver con el beneficio o con las prestaciones que estos sujetos reciben de él .

El hecho imponible es elemento en donde radica la diferencia . Tasas , contribuciones e impuestos son distintos porque son distintos sus hechos imponibles . La actuación de la Administración , dirigida a proporcionar un beneficio , una utilidad , una ventaja a un particular o simplemente la actuación dirigida a él particularmente considerado , constituye el hecho imponible de la tasa (expedición de títulos académicos). La actuación de la Administración , dirigida a proporcionar una ventaja a toda la comunidad, pero que indudablemente proporciona un beneficio mayor y medible a ciertos sujetos , constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales (apertura de una calle). En el impuesto el hecho imponible se desliga de cualquier actuación administrativa , en definitiva el impuesto es el tributo que no es contribución ni tasa.

Tanto en los impuestos como en el resto de tributos , el Estado es en principio, libre para determinar los hechos cuya realización han de dar origen a la obligación de tributar.Puede valerse de elementos positivos , como por el I.B.I. la propiedad de bien inmueble de naturaleza rústica o urbana ; o bien e elementos negativos. Naturalmente en la determinación de tales hechos el Estado debe de obedecer a determinados criterios , los cuales deben de estar reflejados en nuestra Constitución.

Nuestra Constitución consagra , en primer lugar el principio de legalidad . El hecho que a origen a la obligación de tributar , el hecho imponible, ha de venir tipificado , delimitado por Ley. El legislador ordinario cuando determina qué hechos de la vida real son hechos imponibles , ha de inspirarse en y obedecer a la Constitución . En ella, el art. 31, recoge un principio , el de capacidad , ampliamente aceptado: “Todos , contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos , de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso , tendrá alcance confiscatorio”. La capacidad contributiva , entendida como capacidad económica , señala así el primer criterio a seguir : el hecho imponible ha de revelar una cierta capacidad económica. Sin embargo la actual doctrina entiende asimismo que el Estado podrá exigir tributos de acuerdo a otros fines; fines diferentes de recoger recursos , los cuales harán de entrar en juego con otros criterios, en orden a su establecimiento , distintos al de capacidad ; mientras tales fines y criterios no pugnen con la Constitución , tales tributos serán constitucionalmente válidos. Así resultan coherentes los art. 3º y 4º de la L.G.T. , según los cuales “la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria (art. 3) , “Los tributos además de ser medidos para recaudar ingresos públicos , han de servir como instrumentos de la política económica general , atender a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurar una mejor distribución de la renta nacional “ (art. 4º) .

En la tasa el beneficio o utilidad recibida influye en gran manera , en la fijación de su cuantía , pero en ella pueden y deben influir otras razones ; y entre estas de manera primordial , la de capacidad económica de quienes han de soportarla ; palabras parecidas podemos aplicar a las contribuciones especiales. En los impuestos , la elección de los hechos imponibles y la determinación de la cuantía de la cuota se funda generalmente en el principio de capacidad , aunque puedan influir otras razones . El principio de capacidad económica es así fundamental en los impuestos , pero debe influir también , de acuerdo con las normas fundamentales , en el resto de los tributos: tasas y contribuciones especiales.

2. Tasas.

Art. 26.1 a9 de la L.GT. : Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran , afecten o beneficien a los sujetos pasivos , cuando concurran las siguientes circunstancias :

Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados,

Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios , esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

La misma norma aparece en la propia L.T.P.P. (art. 6) y la L. R.H.L. (art. 20). Es el elemento adecuado para sufragar los gastos corrientes del Estado.

Tasas y Precios Públicos

En su concepción económica , es el instrumento para el financiamiento del gasto corriente de los servicios públicos divisibles , aquellos servicios que benefician y afectan a personas concretas y determinadas , y cuyo límite es el coste de la obra o servicio ; esta definición queda más clara cuando lo comparamos con los precios públicos . Así la Ley de Tasas y Precios Públicos contiene una lista de servicios que puedan dar lugar a tasas , no exhaustiva pero sí orientadora . El criterio de distinción entre estas dos figuras dada por le legislador no han sido suficientes , para justificar los precios públicos ; figuras prácticamente idénticas , pero es de vital importancia distinguir una figura de la otra, por las consecuencias que conlleva puesto que las tasas son tributos y quedan incluidos dentro del art. 31 de la C.E. ,y están sometidas al principio de legalidad, y el principio de capacidad económica ; por su parte los precios públicos quedan al margen de este artículo y su régimen jurídico es diferente , no se hallan condicionadas por el principio de legalidad; por tanto el carácter ex lege o contractual de la obligación determina así la naturaleza tributaria o contractual de la obligación .

La STC 185/1995 ha reformulado la definición de precio público contenida en el art. 24 de la LTPP , quedando redactado como sigue : “Tendrán la consideración de precios públicos todas las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por :

La prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público cuando concurran las circunstancias siguientes :

- Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria para los administrados ,

- Que los servicios o actividades sean prestados o realizados en concurrencia con el sector privado.

Principio de capacidad económica.

Sobre la aplicación de la capacidad económica ha existido en relación a las tasas , una cierta división en la doctrina . Existen opiniones que rechazan la aplicabilidad del mencionado principio en relación con este tipo de tributos , mediante los cuales solamente se intente recuperar el coste de determinados servicios . Según Pérez Royo , el principio de capacidad económica , que en nuestro ordenamiento constitucional se predica para todos los tributos , debe ser tenido en cuenta también en las tasas . Una de las manifestaciones de dicho principio sería la exclusión de la posibilidad de exigir tasas en relación a servicios de primera necesidad . La consideración de la capacidad económica puede reflejarse asimismo en la cuantificación . La LTPP combina el llamado principio de equivalencia con el de capacidad económica. De acuerdo con el primero , las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible , en función del segundo , establece la misma ley que : “en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta , cuando lo permitan las características del tributo , la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas”. La relación que se plantea entre las tasas y el principio de equivalencia es el siguiente : el límite del coste del servicio se entiende referido a su montante global , el cual no puede ser superado por la recaudación proporcionada por el conjunto de los usuarios , pero la distribución de dicho coste puede ser realizada atendiendo a la capacidad económica (por ejemplo metros de barra , categoría de calle).

3. Contribuciones especiales.

Nos dice el art. 26.1 b) de la L.G.T. “son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos”. Según esto , la estructura del hecho imponible en las contribuciones especiales debe integrar los dos elementos siguientes :

Una actividad de la administración consistentes en una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio , es por lo tanto el método adecuado para financiar los gastos de inversión.

Dicho gasto o actividad debe redundar de manera efectiva en un beneficio especial para una persona o categoría de personas , aparte del beneficio general para el conjunto de la comunidad .

Las contribuciones especiales, presentan generalmente una característica adicional que es la de ser tributos que afectan simultáneamente a un conjunto de sujetos , el círculo de beneficiarios de la obra que integra el hecho imponible.

4. Parafiscalidad

Un tributo fiscal es aquel que ha sido creado por el Estado por medio de una Ley, cuya gestión , o al menos su dirección y control , está encomendada a los órganos de la Administración financiera, que , normalmente, tiene atribuida esta tarea y cuyo producto se integra en los Presupuestos Generales del Estado para financiar indistintamente el gasto público. La existencia de un tributo que no corresponda con este esquema( que no estén sujetos a la reserva de ley , no e integre el producto en los Presupuestos Generales del Estado, que se fije para cubrir un gasto determinado) significa la existencia de un circuito ingreso - gasto público distinto y paralelo al circuito típico de los ingreso y gastos del Estado. Así frente a la fiscalidad estatal, representada básicamente por los tributos típicos y normales , podemos hablar de una parafiscalidad compuesta por tributos (esencialmente tasas) que no siguen el régimen jurídico típico y normal de los tributos estatales.

Las causas de su origen pueden ser :

El paso definitivo al Estado intervencionista significa un incremento muy notable de las actividades y servicios prestados por este.

La creación de nuevos entes y órganos significan inmediatamente un aumento del gasto público y la necesidad de nuevos ingresos.

La necesidad de ayudar al sistema tributario, insuficiente para atender a las cargas financieras del Estado.

Como consecuencia de lo anterior se crea un sistema parafiscal independiente del sistema fiscal ordinario , Un sistema que no responde en la medida deseable a los principios de legalidad , capacidad y seguridad.

Las características de este sistema serán :

Gestión extraña a los órganos propios de la administración financiera,

No ingreso en el Tesoro,

Carácter extrapresupuestario,

Afectación del producto a la financiación de finalidades concretas , en ruptura del principio de unidad de caja.

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