EL SISTEMA ELECTORAL LOCAL

1. ELECCION DE CONCEJALES Y ALCALDES.




La circunscripción electoral en las elecciones municipales o para concejales que es el nombre que reciben los miembros electos en los ayuntamientos es el término municipal.

El numero de concejales que se eligen en cada termino municipal va en función de la población de derecho en el municipio, así hasta 250 habitantes se eligen 5 concejales; de 251-1000 son 7; de 1001-2000 son 9; 2001-5000 son 11; 5001-10.000 son 13; 10.001-20.000 son 17; 20.001-50.000 son 21; 50.001-100.000 son 25; a partir de hay, de 100.001 en adelante se elige un concejal mas por cada 100.000 residentes o fracción.

Esta escala no se aplica a los municipios que de acuerdo con la legislación sobre régimen local funciones en régimen de concejo abierto. En estos municipios, normalmente aquellos con 100 habitantes o menos los electores eligen directamente al alcalde por el sistema mayoritario.

La atribución de los puestos de concejales en cada ayuntamiento se realiza siguiendo el mismo sistema previsto para el Congreso de los diputados, es decir, mediante la ley de D’Hont.

Las listas para los ayuntamientos son cerradas y bloqueadas para atribución de puestos de concejales no son tenidos en cuenta las candidaturas que no obtengan al menos el 5% de los votos validos emitidos.

En los ayuntamientos además de las candidaturas de los partidos políticos tradicionales son habituales las candidaturas presentadas por las denominadas candidaturas independientes, estas solo necesitan para poder presentarse el apoyo de una serie de ciudadanos del municipio. Así en los municipios con menos de 5000 habitantes bastara con el apoyo del 1% de los inscritos en el censo electoral.

La competente para la proclamación de concejales electos es la denominada Junta Electoral de Zona, a estos efectos cada provincia se divide en una serie de zonas electorales que con carácter electoral vienen fijadas y se corresponden con los partidos judiciales y cada partido judicial tiene sus juzgados de primera institución e instituciones (cabecera del partido) y bajo este los Juzgados de Paz.

Cada zona electoral abarca distintos distritos.



En el supuesto de que en algún municipio no se presenten candidaturas se procede al plazo de 6 meses para la celebración de elecciones parciales en ese municipio; si en esta nueva convocatoria no se presenta tampoco candidatura se constituirá una comisión gestora formada por los miembros de la anterior corporación y los ciudadanos que se designen por la junta electoral entre aquellos vecinos mayores de edad que no estén incurso en causa de inelegibilidad.

En el caso de que siguiendo con el procedimiento anterior la lista se quedara sin suplentes la vacante será ocupada por cualquier ciudadano mayor de edad que no este incurso en causa de inelegibilidad. Esos suplentes serán elegidos por el partido o agrupación de electores cuyos candidatos hayan de ser sustituidos comunicándose a la junta electoral. No podrán ser nombrados aquellos que aparecen en la lista y hayan renunciado anteriormente.

Para caso excepcional de disolución de una corporación local por acuerdo del consejo de ministros, supuesto previsto en la legislación de régimen local para aquellos casos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales, que además suponga un incumplimiento grave de los deberes constitucionales deberá convocarse elecciones parciales en el plazo de 3 meses para la elección de los nuevos concejales salvo que la fecha falte menos de una año para las elecciones locales en plazo ordinario. Esta se celebra cada cuatro años el último fin de semana de mayo.

Mientras se construye la nueva corporación, la administración ordinaria de los asuntos del ayuntamiento se encomienda una comisión gestora por la diputación provincial o en su caso por la comunidad autónoma; gestora que tendrá igual numero de miembros que concejales de la corporación o algunos menos, ejercerá las funciones de alcalde aquel que sea elegido por los miembros de la gestora.

El mandato de los ayuntamientos es de cuatro años y en consecuencia el de los concejales a partir de la fecha de su elección. Elección que en principio conforme a lo dispuesto en el Art. 42.3 se celebran el cuarto domingo de mayo del año que corresponda; y los mandatos de los citados cuatro años terminan el día anterior al de la celebración de las siguientes elecciones.

Las primeras elecciones municipales en España se celebraron en el año 1979, finalizado su mandato los miembros de las corporaciones salientes continuaran sus funciones para la administración ordinaria del municipio hasta la toma de posesión de sus sucesores.

Con carácter general y salvo aquellos casos en que no se hayan presentado candidatos o se hayan interpuesto contencioso-electorales contra la proclamación de candidatos electos, las corporaciones municipales se constituyen en sesión pública el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones. A este fin se nombra una mesa de edad con los concejales de menor y mayor edad; la mesa comprueba los credenciales de nombramiento de los concejales que les han sido expedidos por la junta electoral de zona correspondiente. Si están presentes la mayoría absoluta de los concejales electos, la corporación queda constituida; en caso contrario se celebra una nueva sesión dos días después quedando constituida la corporación cualquiera que fuese el numero de concejales presentes.

Una de las competencias más importantes de la corporación en el acto de su constitución es la elección del alcalde, que es elegido por los concejales entre ellos. Pueden ser candidatos todos los concejales cabeza de lista de su partido o agrupación. Será proclamado alcalde el concejal cabeza de lista que obtenga la mayoría absoluta de los votos. Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado alcalde el concejal cabeza de lista que haya obtenido mayor número de votos en el municipio, en caso de empate se resuelve por sorteo.

El alcalde puede ser destituido mediante una moción de censura con una tramitación muy similar a la prevista contra el presidente del gobierno en la CE (Art.113).

















2. LA ELECCION DE DIPUTADOS PROVINCIALES Y PRESIDENTES DE DIPUTACIONES.



Las provincias se dividen a efectos electorales para las elecciones municipales y provinciales en zonas electorales, estas zonas vienen a coincidir con carácter general con los partidos judiciales y fueron fijadas con motivo de las primeras elecciones generales por Real decreto de 1977, zonas electorales que se mantienen hasta la actualidad. En el caso de Ciudad Real son zonas electorales los partidos judiciales de Ciudad Real, Puertollano, Almadén, Valdepeñas, Manzanares, Villanueva de los Infantes, Alcázar de San Juan y Daimiel. En cambio a la fecha no es una zona electoral el partido judicial de Almagro. Cada zona electoral incluye a todos los municipios que integran el partido judicial. El número de diputados correspondiente a cada diputación se determina por la LOREG en su Art. 204 según el número de residentes de cada provincia, por ejemplo hasta 500.000 residentes le corresponden 25 diputados.

Las juntas electorales provinciales reparten proporcionalmente y atendiendo al número de residentes los diputados correspondientes a cada zona electoral o partido judicial teniendo en cuenta las siguientes reglas:



1. Todos los partidos judiciales cuentan al menos con un diputado.

2. Ningún partido judicial puede contar con mas de tres quintas del numero total de diputados (en el caso de Ciudad Real ningún partido puede contar con mas de 15 diputados).

3. Las fracciones iguales o superiores a 0’5 que resulten del reparto proporcional se corrigen por exceso y las inferiores por defecto.

4. Si como consecuencia de las operaciones anteriores saliera un número total que no coincida por exceso con el número total de diputados de la provincia, se quitan los diputados a los partidos judiciales cuyo número de residentes por diputado sea menor. Si por el contrario el número no coincide por defecto se añaden puestos a los partidos judiciales cuyo número de residentes por diputado sea mayor.



A estos efectos los partidos judiciales coinciden con los de las primeras elecciones de 1979, es decir, las zonas electorales porque no todos los partidos judiciales son zonas electorales.

Constituidos todos los ayuntamientos de la provincia, la junta electoral de zona procede a formar una lista de todos los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal en el partido judicial o zona electoral, ordenándolos de forma decreciente al numero de votos obtenidos por cada uno de ellos. Realizada esta operación la junta procede a distribuir los puestos de diputados provinciales que corresponden a cada uno de los partidos, coaliciones o agrupaciones de electores del partido judicial o zona electoral mediante la aplicación de la Ley D’Hont, es decir, mediante el mismo sistema previsto en la LOREG para las elecciones al Congreso de los diputados y en consecuencia asignando a cada partido, coalición o agrupación de electores un numero de diputados en proporción al numero de votos obtenidos. Si se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos en la aplicación de la Ley D’Hont el puesto de diputado provincial se distribuye al que mayor numero de votos haya obtenido en la zona electoral, y en el caso de igual numero de votos al que mayor numero de concejales haya obtenido en la zona electoral, en caso de empate por sorteo.

Realizada la asignación de puestos de diputados la junta electoral de zona convocara por separado a los concejales de los partidos o grupos políticos que hayan obtenido puestos de diputados para que elijan entre las listas de candidatos que hayan presentado con anterioridad a quienes hayan de ser proclamados diputados provinciales eligiendo además tres suplentes para cubrir las posibles vacantes. En consecuencia los diputados provinciales son a su vez concejales de algunos de los pueblos del partido judicial.

Efectuada la elección la junta electoral proclama a los diputados electos y suplentes de la zona, les expide los correspondientes nombramientos y remite certificación de los mismos a la junta electoral provincial y a la diputación provincial. La diputación provincial se reúne en sesión constitutiva presidida por una mesa de edad para elegir al presidente de entre sus miembros. El candidato presentado debe obtener mayoría absoluta en primera votación y mayoría simple en segunda, pudiendo ser candidato a presidente cualquiera de los diputados provinciales. El presidente de los diputados puede ser destituido mediante una moción de censura o por la perdida de una cuestión de confianza.

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