EL RECURSO CONTENCIOSO


    EP.1. Significado
    El poder que tiene mayor incidencia en la esfera jurídica de los ciudadanos de forma directa es el poder ejecutivo.
    Las Administraciones Públicas son las que en ejercicio de sus potestades y de sus privilegios pueden incidir con consecuencias directas sobre los ciudadanos.
    Todo el montaje técnico del control de la acción del Poder se instrumentara esencialmente a través del control por los Tribunales de la actividad de la Administración Pública., lo que constituye la mayor garantía de los ciudadanos frente a las decisiones de la Administración:
    • Anular las decisiones de la Administración por ser contrarias a Derecho.
    • Condenar a la Administración a:
    • Reparar los efectos de su actividad.
    • Obligando a la Administración a realizar las prestaciones que la ley le impone, o a cesar en sus actividades materiales que carecen de apoyo legal.
    En cuanto al control de legalidad distinguimos:
    • Acción popular se reconoce en algunas materias como un control absoluto de la Administración por un particular, que por lo general no existe.
    • Afectación directa, indirecta o difusa de los derechos e intereses de los ciudadanos como interpretación del derecho o tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
    Sistema de Organización
    Distinguimos entre:
    • Modelo Francés: Francia crea un sistema de control de la Administración que excluye a los jueces y tribunales del poder Judicial. La justificación teórica está en una radical concepción de la Teoría de la división de poderes: si los jueces y tribunales condenan a la Administración Pública, anulando y modificando decisiones, están haciendo una función ejecutiva, administrando al resolver el recurso. El Poder Judicial invade la función del Poder ejecutivo.
    El Estado de Derecho puede dejar un principio de sumisión al Derecho sin garantías, por lo que a lo de excluir sigue la creación de un control del Poder Ejecutivo de la legalidad. El control era por e Gobierno o los Ministros.
    • Modelo Mixtos: tienen 2 variantes:
  • Sistema Italiano: atribuye el control a los Tribunales ordinarios o a órganos de la Administración, en función del alcance que la acción ha tenido para el recurrente:
    • Derechos subjetivos ante los Tribunales ordinarios.
    • Intereses Legítimos ante los Tribunales regionales administrativos o consejo de Estado.
    El modelo conserva el sistema francés para la protección de los intereses legítimos y somete a los Tribunales ordinarios la protección de los derechos.
  • Sistema Armónico: establecido en España por SANTAMARÍA DE PAREDES por Ley 13/Septiembre/1888.
  • Se busca la conciliación (conservadores del sistema francés y los liberales del de unidad de fueros). SANTAMARÍA DE PAREDES ideó la “armonización”, cuya solución fue establecer un solo órgano de control integrado por jueces y por miembros de la Administración.
    Se dividió en 2 niveles:
    • Provincial: donde actuaban los Tribunales provinciales (Presidente de la Audiencia, 2 magistrados y 2 diputados provinciales).
    • Nacional: donde actuaba una Sala del Consejo de Estado.
    • Modelo Judicial: supone apartarse de la influencia del modelo francés y adoptar el esquema lógico, atribuyendo el control de la actividad administrativa a los Tribunales de justicia.
    Principios
    • Principio de Dualidad de las partes:
    • Principio de Contradicción: por el que las partes tiene iguales oportunidades para exponer sus argumentos en los distintos trámites procesales.
    • Principio de Justicia Rogada: que permite al actor iniciar, dinamizar el proceso y desistir de su acción.
    • Principio de Congruencia: que constriñe al Tribunal a juzgar dentro de los limites de las peticiones de las partes, y que limita sus poderes de actuación de oficio, aunque la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa concede a los Tribunales especiales poderes de acción de oficio.
    • Principio Pro Actione: que impone la interpretación de las normas procesales en el sentido favorable a la continuidad del procedimiento y permite la subsanación de los defectos habidos en las actuaciones de las partes.
    • Principio Iura Novit Curia: que dispensa a las partes de probar el derecho a aplicar por ser de obligado conocimiento para el juzgador, aunque por las normas locales subsiste la carga de probar para el que las invoca.
    • Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
    Extensión y Límites
  • Extensión:
  • Sistema de Cláusula General: el art. 1 LJ establece una cláusula general que hace entrar en el conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa a la totalidad de los actos de la Administración Pública sometidos a Derecho administrativo.
  • Cuestión de los actos políticos: según GARCÍA ENTERRÍA la consagración de esta teoría en un ordenamiento jurídico implica reconocer la existencia de un reducto exento a la acción del poder, donde cualquier derecho puede ser atropellado ante la inexistencia de un control jurisdiccional que es la más firme garantía del ciudadano en un Estado de Derecho.
  • Delimitación positiva del orden contencioso-administrativo: el alcance del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
  • Pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo.
  • Disposiciones generales de rango inferior a la ley.
  • Los Decretos legislativos del art. 82.6 CE.
  • Recursos contra la inactividad de la Administración y sus actuaciones materiales.
  • Pretensiones que se deduzcan de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y su personal.
  • La LJ entiende por Administraciones públicas:
  • Administración General del Estado.
  • Administraciones de las CCAA.
  • Entidades que integran la Administración local.
  • Entidades de Derecho Público que dependan o estén vinculadas al Estado, las CCAA o las Entidades locales.
  • Límites:
  • La LJ emplea una doble definición de materias que corresponden o se excluyen:
  • Corresponden:
    • La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y determinación de indemnizaciones.
    • Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás, sujetos a LCA.
    • Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público que corresponde con la aplicación secundum quid del Derecho Administrativo a estas entidades.
    • Los actos administrativos de control y fiscalización dictados por la Administración.
    • La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
    • Las demás materias atribuidas por ley.
  • No corresponden:
    • Las cuestiones atribuidas a las jurisdicciones civil, penal y social, auque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública.
    • El recurso contencioso-disciplinario militar, que por disciplina está atribuido a la jurisdicción militar.
    • Los conflictos de jurisdicción entre los juzgados y tribunales, y la Administración Pública, que se atribuyen al Tribunal de conflictos compuesto por el Presidente del Tribunal supremo, 2 magistrados de la Sala 3ª y 3 consejeros permanentes del Consejo de Estado.
    • Los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración Pública.
  • Órganos:
    • Tribunal Supremo, en la Sala 3ª de lo Contencioso-administrativo.
    • Audiencia Nacional.
    • Tribunales Superiores de Justicia.
    • Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
    • Juzgados de lo contencioso-administrativo, que son unipersonales.
    EP.2. Competencias
    Se aprecian diferentes criterios:
  • Criterio orgánico o subjetivo:
    • Subjetivo: la competencia se establece en función del órgano concreto del que procede el acto o reglamento impugnado en el proceso, y en función de la Administración en que dicho órgano se encuadra.
    • Orgánico: no es compartido pro la generalidad de la doctrina, por considerar que ante la Jurisdicción lo esencial es quién incurre en un vicio de legalidad o no. Sus partidarios consideran que ha estado mal aplicado por el legislador, ya que la equivalencia entre “categoría jerárquica del órganos administrativo” y la del “Tribunal competente” se ha tomado como base la Administración del Estado y la de las CCAA.
    Se combina con el criterio material, que atiende a la materia o sector sobre la que versa el acto recurrido, o la naturaleza de la actividad impugnada, según sea actos administrativos o reglamentos.
    • Tribunal Supremo.
    • Audiencia Nacional.
    • Tribunales Superiores de justicia.
    • Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
    • Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
    • En relación con los actos y disposiciones de entidades locales.
    • En relación con actos de la Administración de las CCAA, salvo su consejo de Gobierno.
    • En relación con recursos contra actos de la Administración periférica del Estado y las CCAA.
    • Conocerán de los actos de las Juntas Electorales de Zona.
    • Autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares.
    • Criterio funcional: el sistema judicial tiene una serie de recursos por los cuales las decisiones dictadas por los jueces y tribunales inferiores pueden ser revisadas por otros de orden superior.
      • Tribunal Supremo.
      • Audiencia Nacional; en segunda instancia las apelaciones de los juzgados Centrales.
      • Tribunales Superiores de Justicia; los recursos de apelación y revisión.
      • Criterio territorial: el criterio para determinar a quien corresponde conocer del recurso es en función de la circunscripción en que se hubiese dictado el acto o reglamento impugnado.
      • Criterio material: supone considerar el ámbito objetivo al que se refiere el acto o reglamento, para atribuir materias a un tipo de órgano jurisdiccional concreto.
      • EP.3. Proceso Contencioso-Administrativo
        Las Partes
        Son dos:
        • Parte demandante o recurrente: es la que interpone el recurso. Debe tener capacidad procesal y estar legitimada. Al tener legitimación activa puede interponer el recurso los titulares de derechos subjetivos e intereses legítimos afectados por el acto o reglamento, las entidades de intereses colectivos.
        Carecen de legitimación para recurrir los órganos respecto de la Administración en la que se integran, entidades institucionales respecto de la entidad matriz, las personas que actúen por delegación y los simples denunciantes en procedimiento sancionador, salvo que se trate de interés personal real en la sanción o las medidas.
        • Parte demandada: es siempre la Administración autora del acto o reglamento recurrido, salvo en el proceso de lesividad.
        En los recursos indirectos contra reglamentos donde se basa en la ilegalidad del reglamento en que será también parte demandada la Administración autora del reglamento.
        El fiscal fue parte principal como defensor de la legalidad, pero actualmente la defensa de la Administración Pública es asumida por el Abogado del Estado, desplazando al Ministerio Fiscal, aunque en materia electoral se ha vuelto a imponer la intervención del fiscal.
        • Parte demandada o codemandada: las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos puedan quedar afectados si se estiman.
        Como en todo proceso las partes deberán contar con la dirección de abogado, aunque los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos.
        Objeto del Recurso
        Son las pretensiones del demandante. El recurso se impone contra un acto expreso o presunto, o un reglamento.
        Se trata de controlar la actividad o inactividad administrativa sobre la base de las pretensiones del recurrente a las que el proceso debe dar satisfacción.
      • Actividad administrativa impugnable: el recurso se plantea:
      • Lugar: reglamentos administrativos y contra los Decretos legislativos incursos en vicio ultra vires.
      • Lugar: son los actos expresos que pongan fin a la vía administrativa y los de trámite.
      • Lugar: son los supuestos de silencio administrativo negativo.
      • Lugar: son las actuaciones materiales que constituyen vía de hecho.
      • Lugar: es la inactividad de la Administración.
      • Pretensiones del recurrente: son el verdadero objeto del recurso. La LJ recoge:
      • Pretensión de declaración de no ser conformes a Derecho los actos o reglamentos impugnados.
      • Pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y de la adopción de las medidas adecuadas si ha sido violada.
      • Pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
      • Pretensión de condena ala Administración para que dicte un acto al que legalmente se tiene derecho.
      • Pretensión de condena a realizar una prestación o al cumplimiento de las obligaciones.
      • Pretensión de condena al cese de una actividad que constituya vía de hecho.
      • En cuanto a acumulación de condenas se necesita una motivación, se admiten peticiones que tengan que ver con la condena y las costas, se debe motivar las causas, y la pretensión y legitimación.
        Presupuestos y Requisitos
        El presupuesto es agotar previamente la vía administrativa, a fin de que la Administración tenga la oportunidad de revisar la legalidad de la actuación que va a ser impugnada.
        En relación a los requisitos apreciamos los plazos:
        • Será de 2 meses a partir de la notificación o publicación.
        • Será de 6 meses en los supuestos de silencio administrativo.
        • Será de 20 días cuando sea por actuación material de la Administración o vía de hecho, o de 10 días a partir de la intimación para que cese la vía de hecho.
        En relación a la condena deben realizar una reclamación administrativa previa y. transcurridos 3 meses los interesados tendrán 2 meses para interponer el recurso contencioso-administrativo.
        Los plazos son preclusivos y obligan a la desestimación del recurso si no se han interpuesto en el plazo oportuno.
        EP.4. Procedimiento General
        Este procedimiento no es único, sino que existen:
      • Procedimiento General en primer o única instancia.
      • Procedimientos para los distintos recursos contra providencias, autos y sentencias.
      • Tres procedimientos especiales.
      • Vamos a desarrollar el procedimiento en primera o única instancia:
      • Escrito de interposición: el procedimiento se inicie por un simple escrito de interposición que se reducirá a citar el reglamento, acto, inactividad o actividad, y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.
      • A este escrito le acompañará:
        - Documento que acredite la representación.
        - Documento que acredite la legitimación del actor, y el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones, en el caso de personas jurídicas.
        - Documento donde se acuerden los plazos.
        A este escrito le acompañará también una copia de la resolución por la que se declaró la lesividad.
        También se deben citar el órgano.
        b) Admisión, remisión del expediente administrativo y emplazamiento de los demandados: una vez interpuesto el recurso, el Juez o Tribunal si procede lo declara admitido, o requiere al recurrente para que subsane deficiencias.
        Después se publicará en el BO correspondiente.
      • Demanda y contestación: son los escritos fundamentales del recurso. Aquí el recurrente debe concretar separadamente los hechos y fundamentos en que base sus pretensiones, y precisan una suplica del escrito.
      • En relación al contenido, necesita:
        • Deberá presentarse en un plazo de 20 días.
        • Los motivos en que se fundamenten las pretensiones pueden ser distintos a los alegados en los procedimientos previos, pero las pretensiones no pueden ser diversas, ya que si no han sido planteadas ante la Administración la jurisdicción no puede enjuiciarlas.
        • Se deberán aportar documentos en que se funde sus pretensiones, aunque podrá limitarse a señalar los que obren en expediente administrativo.
        • En cuanto a las peculiaridades del escrito de demanda, son:
      • Si hubiere más demandados que la administración, la contestación deberán formularla todos simultáneamente.
      • Dentro de los 5 primeros días podrán presentar alegaciones previas, solicitando inadmisibilidad.
      • Prueba: las partes pueden pedir pruebas, sobre los puntos de hecho relevantes para la resolución del recurso.
      • La entrega del expediente completo a la Sala es una obligación de la Administración, por lo que la carga de la prueba que tiene q aparecer y no lo hace por negligencia o malicia, no le incumbe al recurrente.
        En cuanto a los medios de prueba son:
        • Interrogatorio de las partes.
        • Documental pública o privada.
        • Reconocimiento judicial.
        • Interrogatorio de testigos.
        Las partes en este trámite tienen un plazo de 15 días para proponer las pruebas, y 30 días para practicarla. Estos plazos son cortos, y por tanto los Tribunales admitían las pruebas fuera de plazo.
      • Vista o conclusiones: concluida la prueba, el juez o tribunal acordará la celebración de vista o la presentación de escritos de conclusiones. Las partes pueden solicitar una u otra.
      • El juez o tribunal acordará lo procedente atendiendo a la petición coincidente de las partes, y si no hubiera petición alguna, acordará lo procedente atendida la índole del asunto.
        Las partes formularán alegaciones son que se pueda plantear cuestiones suscitadas en escritos de demanda o contestación, salvo la responsabilidad administrativa.
      • Terminación: los modos de terminación son:
        • Sentencia.
        • Desistimiento: deberá ser ratificado por el recurrente o acreditar el representante de la Administración demandada la autorización del órgano competente para otorgarla.
        • Allanamiento de la parte demandada, donde el Juez o Tribunal docta sentencia conforme a pretensiones del demandante, salvo que suponga infracción del ordenamiento jurídico.
        • Caducidad, con archivo de las actuaciones cuando está prevista por la inactividad del recurrente.
        • Inadmisión acordada de oficio por el Juez o Tribunal, o atendiendo la petición de los demandados en escrito de alegaciones;
        • Falta de jurisdicción o incompetencia del órgano jurisdiccional.
        • Falta de legitimación del recurrente.
        • Haber interpuesto recurso contra actividad no susceptible de impugnación.
        • Haber caducado el plazo.
        • Acuerdo de las partes: se permite que una vez formuladas la demanda y la contestación, el Juez o Tribunal someta a las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo cuando el proceso verse sobre materias susceptibles de transacción y estimación de cantidad.
        EP.5. Sentencia
        Es la resolución del Tribunal o Juzgado que pone fin al procedimiento contencioso-administrativo, dando respuesta alas pretensiones de las partes.
        El contenido es:
        • Relación de los hechos.
        • Fundamentos jurídicos en los que se motiva la decisión.
        La sentencia debe ser congruente (razonable) con las partes y resolver todas las cuestiones, sin perjuicio de las facultades de oficio de las que puede hacer uso el Tribunal.
        Los fallos serán por:
        • Inadmisibilidad: que se declara en caso de:
        • Falta de jurisdicción del Tribunal.
        • Falta de capacidad procesal.
        • Falta de legitimación.
        • Interposición fuera de plazo.
        • Cuando el recurso recaiga sobre cosa juzgada.
        • Cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.
        • Desestimación o Estimación:
        • Estimación cuando el acto vulnera el ordenamiento jurídico, incurrir en vicios de nulidad o anulidad, o si la inactividad de la Administración constituye una obligación establecida o la actividad material incurre en vía de hecho.
        • Desestimación: cuando el reglamento, acto o actividad impugnada se ajuste a Derecho y no incurra en vicio.
        En cuanto a los efectos en función del fallo:
        • En caso de inadmisibilidad solo produce efecto entre las partes, y no produce efecto de cosa juzgada.
        • Cuando la sentencia firme no es susceptible de recurso tiene efecto erga omnes, debiéndose publicar en el Boletín Oficial en que apareció la norma anulada; pero la anulación no afectará a la eficacia de las sentencias o actos firmes que la hayan aplicado con anterioridad.

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