DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

El parámetro. Concepto, modalidades y métodos de valoración y fijación; estimación directa, objetiva e indirecta.


Existen dos tributos:

1. Cuota fija: son aquellos en que la ley tributaria determina directamente el importe de la obligación, no hay que acudir a mecanismos.

2. Cuota variable: que son la gran mayoría, impuesto renta, sociedades, IVA, etc. Aquí el importe de la obligación se fija por mecanismos jurídicos consistentes en la aplicación proporcional o alícuota al hecho imponible.

- Parámetros: magnitudes que pueden expresarse de distinta manera: en pesetas, en peso, volumen, ... el parámetro expresado en dinero es la base imponible.

Antes de determinar la base imponible hay que valorar los bienes y derechos que forman parte de éste parámetro, por eso la LGT en el capítulo I se refiere a la “comprobación de los valores”.

Art. 12, la comprobación de los valores puede realizarlo la administración, que no quiere decir que la comprobación de ésta sea la que valga, pues se producirá una indefensión del contribuyente. Distintos métodos de valoración:

Capitalización al % que la ley de cada tributo señale.

Precios medios en el mercado: utilizado en las bolsas. Los títulos valen lo que en el último trimestre hayan cotizado de media.

Cotizaciones en mercados extranjeros.

Dictamen de peritos de la administración: esculturas, etc.

Tasación general contradictoria: el sujeto pasivo lo realiza en convección de las demás proerratas de comprobación fiscal dentro del plazo de la reclamación que procede contra la liquidación efectiva sin la base de los valores comprobados administrativamente.

Si existe disconformidad entre los peritos de la administración y los del contribuyente, el valor de los bienes o derechos y lo tasarán practicada por el perito de la administración no exceda en más de la mitad y no es superior en 20 millones de pesetas a la hecha por el sujeto pasivo, esta última servirá de base para la liquidación. Si excede de éstos límites se designa un tercer perito se comunica al interesado y frente a este el contribuyente puede acudir a la vía judicial para el reconocimiento de sus derechos.

Las leyes propias de cada tributo establecen normas de carácter por el principio de estanqueidad tributaria, es decir, la valoración de un bien en un tributo no tiene porqué valer para otro tributo, aunque sea de la misma naturaleza. Esto es una mala situación pues genera inseguridad jurídica para el administrado.

27 Marzo 2001.

La ley de 6/6/91 de Impuesto del Patrimonio de reglas de valoración sobre este aspecto, de todas formas hay que acudir a las distintas leyes y ver sus particularidades. En la ley de patrimonio hay distintas valoraciones si son bienes muebles o inmuebles, dentro de los muebles atendiendo al tipo de bien mueble (las acciones son distintas si cotizan en bolsa o si no cotizan, en estas se emplea con valor, el valor fijado aprobado en balance) en otros casos el legislador emplea el valor real de los bienes o derechos muebles, este valor es uno de los conceptos más difíciles de determinar, pues el valor de mercado está en constante evolución, se puede corregir en función de tablas de valoración.

En los bienes inmuebles el criterio a seguir es el del mayor valor de los siguientes:

Valor catastral.

Valor comprobado por la administración a efectos de otros tributos.

Valor precio o contraprestación o valor de lo adquirido del bien.

Una vez valorado el bien o derecho, la base imponible se puede fijar por tres vías:

Régimen de determinación directa.

Régimen de estimación objetiva: singular o global.

Sistema de estimación por o indirecta.

De éstos sistemas el único adecuado es el primero porque es el único que refleja la auténtica capacidad contributiva de los sujetos pasivos.

La LGT en sus art. 49 y siguientes habla de un régimen de determinación directa, la expresión de Sainz de Bujanda que se utiliza en esos art. debería corregirse por la de Determinación directa. Este sistema se establecerá por el contribuyente sirviéndose de las declaraciones y de los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente, el administrado tiene una participación más directa que en los otros dos, pues se basa en las declaraciones tributarias previstas por los contribuyentes.

Los art. 120 y siguientes desarrollan este sistema y señalan en que consiste la declaración tributaria, esta es una manifestación de voluntad y de conocimiento por parte del contribuyente.

Art. 102 LGT, documento donde se reconocerá la voluntad ante la administración que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes de un hecho imponible, es la definición de declaración tributaria.

No es muy correcta pues no sólo se realiza por un documento, sino también verbalmente. Ejemplo: nada que declarar = declaración verbal de bienes.

Además, es incierto que se manifieste espontáneamente, pues el declarante actúa en cumplimiento de un deber que impone la ley y es el de realizar la declaración.

Las declaraciones se presumen ciertas (iuris tantum) y sólo se podrán modificar por error de hecho mediante el sujeto pasivo, estos se pueden corregir pero los de derecho se corrigen por vía de impugnación de la declaración tributaria.

La declaración sobre él, está formulando un juicio de conocimiento y voluntad en torno a la base imponible, no sobre el hecho imponible.

La decisión final sobre si está o no bien le corresponde a la hacienda pública, esta le cede al contribuyente la determinación de la base en principio, pero después la hacienda pública la revisa.

El sistema que se debe utilizar es la estimación directa que se emplea exclusivamente en el Impuesto de Patrimonio, en la inmensa mayoría es el más utilizado, pero el sistema de estimación objetiva por desgracia sigue utilizándose.

Estimación objetiva singular, es la que se usa hay en día, la global está en desuso. El sistema de la estimación objetiva singular presenta los mismos defectos que el global, pues se sigue basando para estimar la base imponible en los índices o signos o módulos previstos en la ley de cada tributo y estos son aproximadamente a una realidad económica.

Esto en determinados casos beneficie al contribuyente ya que si se gana más sólo se paga el módulo, pero si no se llega al mínimo se tributa más. Ejemplo: taxi.

28 de Marzo 2001.

Si acudimos a la ley de IRPF, se alude a la estimación objetiva singular con método para fijar la base imponible, la cual se califica con un sistema voluntario donde los vencimientos se determinarán de forma reglamentaria aplicando los índices o módulos del impuesto. (art. 45 Ley de Renta). Se exigen con requisitos que no se aplicará a rendimientos de personas que pasen de 75 millones de pesetas, se prevé la renuncia a este sistema de estimación objetiva en el art. 51 y también se señala su alcance 3 años, pasados estos se entiende tácitamente prorrogada por años.

El reglamento del impuesto establece que si se supera las 75 no se aplica la estimación directa (art. 32 Reglamento del Impuesto). En el art. 55, las normas para determinar el vencimiento neto en la estimación objetiva donde es el contribuyente el que se aplica los índices y se prevé las reducciones. Se utiliza la estimación objetiva en el impuesto de sociedades.

Sistema de estimación por jurados.

Sustituido por la llamada estimación indirecta de la base imponible. Los jurados fueron suprimidos por la ley de 21/6/1980 de reforma del procedimiento tributario, determina que sus funciones fueran atribuidas a los tribunales económicos-administrativos.

A ésta estimación se ha referido Alberto Genova, a su juicio es un método subsidiario de los anteriores, y en principio no debería ser utilizado porque la causa más indefensión que la estimación directa u objetiva, pero a pesar de esto por fortuna la LGT prevé que se puede recurrir la procedencia de la estimación indirecta de la base imponible resultantes de la aplicación ante los tribunales económico-administrativos.

La inseguridad viene del art. 50, de en que supuestos se puede aplicar y con en el fondo se puede sustanciar en hipótesis donde el contribuyente tiene apenas participación. Es una estimación de oficio en los siguientes supuestos:

Cuando el sujeto pasivo no presenta la declaración o cuando la declaración presentada no permite a la administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de la base imponible. Sobre éste segundo aspecto la LGT prevé la posibilidad de rectificación y por tanto no se debe acudir a la estimación indirecta, sino que se deben subsanar los errores.

Cuando el sujeto pasivo ofrezca resistencia negativa o excusa a la actuación inspectora. Aquí el legislador trata de identificar conductas y resistencia: toda conducta del obligado que tiende a dilatar, entorpecer o impedir la actuación inspectora: incomparecencia negativa a exhibir libros, a facilitar datos, a la entrada de la inspección (art. 41 Reglamento de inspección tributaria). Esta resistencia si debe ser castigada, pero una excusa razonable no debe dar lugar a la estimación indirecta.

Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables, aquí hay que ver que es incumplimiento sustancial ..., ya que ni en la LGT ni en muchas leyes especiales se diferencia un incumplimiento básico de un nuevo error. Incumplimiento sustancial, ausencia de contabilidad o la existencia de dos o más contabilidades distintas, si que desvirtúa la propia actividad empresarial.

Si se demuestra la existencia de dos o más contabilidades, la hacienda pública estima de oficio indirectamente la base imponible utilizando distintos medios:

Utilizando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto, quien decide la relevancia es la hacienda pública.

Utilizando elementos que indirectamente acreditan la existencia de los bienes o de las rentas, así uno de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico atendidas las dimensiones de las voluntades producidas o familiares que deban compararse en términos tributarios. Se habla de normales y éste es un concepto indeterminado que lo fija la propia administración.

Utilizando, valorando los signos índices o módulos que se den en los respectivos contribuyentes sobre los datos o antecedentes que se posean en supuestos similares o equivalentes. La base imponible se fija de forma aleatoria por la que el contribuyente intentará atacar este régimen.

Todo lo que el contribuyente puede articular en contra de la estimación indirecta está en el art. 51 LGT:

Cuando se aplica la estimación indirecta la inspección tributaria aportará un informe razonado que acompañe a las actas, éste informe se refiere a las causas del art. porque se aplica la estimación indirecta.

La aplicación de la estimación indirecta no requiere acto administrativo previo que así lo declare, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes de aquel.

2 Abril 2001.

2. Las alícuotas y tipos de gravamen. Concepto y clases.

Tipos de gravamen: proporción que se aplican a la base imponible para de ésta manera llegar a obtener la cuota tributaria.

Están en la LGT, que nos dice que tendrán la consideración de tipos de gravamen los de carácter propio y progresivo aplicables sobre la base liquidable para determinar la cuota según los art. 54 y siguientes LGT.

Lo normal es que tengan carácter proporcional, cuando a medida que ascienda la base aumenta la cuota en proporción, y pr9ogresivo cuando al subir la base la cuota sube más que proporcionalmente.

Ejemplo: Proporcional: impuesto renta de sociedades, el tipo de gravamen es 35% cualquiera que sea la base.

Ejemplo: progresivo: impuesto de renta sobre personas físicas. La ley establece tipos en cinco tramos que van hasta el 48% con un máximo. Cuando sube la base sube la cuota más que proporcional, si bien la progresividad es por escalones y no por salto, es decir, el legislador determina unos tramos de renta a los que se aplica un tipo distinto en cada tramo de renta. Así si la renta está en el cuarto tramo se le aplica un porcentaje si tiene una renta superior, es decir, si se tiene 3.200 y por 3.000 se le aplica el 22% por las 200 restantes cotiza por el escalón superior, esto se ve en el art. 56 LGT, así se evita el problema del error por salto, donde se produce una situación injusta. Esta progresividad tiene un límite a partir del cual se hace progresiva.

Además de estos existen otros los regresivos, tiene poca relevancia y se produce cuando al subir la base o se baja la cuota o esta sube menos que proporcionalemente, lo normal es que baje la cuota.

Ejemplo: legislación arancelaria ley 1/5/60. Los tipos regresivos son tipos excepcionales que tratan de fomentar una política comercial y se deben insertar dentro de las medidas económicas más que dentro del sistema tributario, pues se divide él no es una legislación tributaria, ya que su orientación es comercial. Esto sin perjuicio de los esfuerzos realizados por Bujanda, que han pretendido dar un carácter tributario al sistema arancelario.

Las alícuotas además se han dividido en:

Graduales: impuestos indirectos y especiales.

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