Medios jurídicos de la administración pública. Los medios personales y materiales de la administración pública

  • Medios jurídicos de la administración pública.
La administración del estado para la obtención de sus fines emplea medios de diversas naturaleza y son:
  • Medios personales: Son los individuos que prestan servicios en la administración. Toda función pública requiere para su existencia ser concretada en actos positivos que transcienden la realidad jurídica y son realizados por físicos.

  • Medios materiales: Son los bienes de distintas clases, de los cuales la administración hace uso.

  • Medio financieros: Consisten en el numerario que la administración tiene que emplear en la gestión de servicios y producción de bienes que tiene a su cargo.

  • El estudio de los medios personales corresponde, en parte, al derecho administrativo y al derecho laboral, en todo los medios materiales son objeto del derecho administrativo y los medios financieros se estudian en otras ramas de las ciencias jurídicas como el Derecho Financiero.
    Medios personales de la administración pública.
    Agentes de la administración pública: se entiende por aquellas personas que voluntariamente vienen a la administración.
    • Naturaleza jurídica de la vinculación:
    Administración - Agente: Esta relación se le puede llamar de servicio o empleo, se deriva de la personalidad jurídica del individuo y se crea cuando por un acto administrativo se le convierte en titular de un oficio. Dicha relación entre el individuo y la entidad administrativa se basa en la carencia de proyección fuera del ámbito de la esfera administrativa de que se trate y permite al titular del oficio hacer valer sus derechos como tal, frente a la administración.
    • Teoría contractual: La relación de empleo no tiene carácter contractual ya que se considera que el estado fija unilateralmente las reglas que norman dicha relación y que el particular no puede discutirlas para la aceptación de la designación y convertirse, en agente, que las condiciones imperantes al establecer la relación pueden ser modificadas también unilateralmente por la administración.
    • Teoría unilateral: Los mantenedores de esta teoría expresan que el régimen legal de los oficios públicos se fija y modifica unilateralmente por la voluntad soberana del estado y que el pensamiento del particular no es elemento esencial del acto jurídico por el que nace la relación de empleo, sino es simple condición para su eficacia. El hecho de que si no se presta el consentimiento no se establece la relación de empleo, hace referencia a la inaceptable de esta teoría ya que de hecho el estado no impone el servicio.
    Dentro de la teoría unilateral encontramos:
    Teoría del acto administrativo: En realidad la relación de empleo deriva del acto administrativo por medio de él cual la administración pública hace la designación de un particular como agente de ella. Dicha relación solo se produce cuando concurre las manifestaciones de voluntad de la administración y del particular designado.
    Como consecuencia de este acto administrativo se establece la relación de empleo y el particular que la aceptó se convierte en agente de la administración pública, este se expresa en un trabajador que voluntariamente y previa designación por un órgano competente, participa de manera permanente, como titular de un oficio público en la relación de las tareas administrativas.
    Agentes de la administración pública.
    Estos son designados, por un órgano competente, que su fuerza de trabajo la dedica a las tareas administrativas de modo permanente ya que si cumplen con los deberes que la ley le señala mantienen la titularidad de oficio público que desempeña en tanto el oficio subsista. Cuando el agente es designado por nombramiento y no por contrato esas condiciones de trabajo no se fijan individualmente, sino que forman parte del régimen general e impersonal que se aplica a todos los agentes, este régimen es aceptado por el particular cuando acepta la designación. El agente tiene una condición que es inherente al hecho de que el titular de oficio tenga competencia para producir actos administrativos y su función sea la de realizar actos materiales que aunque forman parte del actuar no emergen de ellos acto jurídico.
    Clasificación de los agentes de la administración pública.
    Se clasifican integralmente.
  • Dirigentes: Se consideran dirigentes de la administración estatal los trabajadores que en cualquier instancia de aquella ocupan un cargo de dirección permanente o provisional, definido como tal en la estructura orgánica correspondiente y responde por determinadas facultades de decisión y mando, con las correspondientes funciones, atribuciones, obligaciones y por tanto se encuentran dentro de la categoría ocupacional.

  • Funcionarios: Se consideran aquellos trabajadores que poseen atribuciones específicas, tienen a su cargo actividades como la de.

  • Demás trabajadores: El resto del personal que trabaje en un organismo de la administración central del estado, se incluye rubro de los demás trabajadores.

  • Resulta difícil y en realidad innecesario clasificar a los trabajadores, de no ser en atención a las actividades realizadas en una organización formando así grupos que comprendan aquellas que se dedican a tareas que presenten cierta similitud. De ese modo podemos considerar los grupos como:
  • Técnico (Grupo): formado por los que poseen conocimientos especiales de alguna ciencia, oficio o arte y los aplican a su trabajo dentro de la administración. También se encuentran los profesionales, artistas y obreros calificados que realizan labores como tales.

  • Grupo administrativo: está a cargo de las funciones preparatorias y ejecutivas de los actos administrativos.

  • Grupos auxiliar: es el que desempeña trabajos materiales no calificados que no son preparatorios ni de ejecución de los actos administrativos.

  • Todos los aspectos referentes a estos trabajos deben ser objeto de tratamiento por el D. Laboral, preservando el D. Administrativo lo que se refiere a dirigentes y funcionarios.
    Ingresos de los agentes de la administración pública.
    Dentro de estos ingresos encontramos sistemas y los más usados son la elección y el nombramiento.
  • La elección: el ingreso en el cargo público se realiza por la actuación de un # de personas, que actúan de consumo. La elección es popular cuando se ejecuta por el cuerpo de electores del estado y es administrativa cuando se realiza en el seno de un órgano administrativo colegiado. La elección de los delegados a las asambleas municipales del P. Popular es un (ej.) de elección y la de los correspondientes comités ejecutivos es un ejemplo de elección administrativa.

  • El nombramiento: Es la designación del agente por la expresión de voluntad del J' del organismo competente. Es el sistema más generalizado para establecer la relación de empleo y reviste las siguientes modalidades.

  • Libres: Cuando la designación puede recaer sobre personas que solo reúnen las condiciones para ocupar los oficios públicos.

  • Condicionado: cuando la persona designada debe reunir circunstancias específicas tácitamente señaladas en la ley.

  • Formal: cuando la designación debe caer necesariamente en la persona que es propuesta al órgano competente para designar por otro órgano administrativo.

  • Control de trabajo: es el acuerdo entre el trabajador y una administración estatal en virtud del cual se fijan las condiciones del trabajo para ambas partes. Es regulado en el D. Laboral.

    • Derechos y deberes de los trabajadores de la administración pública.
    El principal derecho es derecho al empleo, que es la facultad que tiene el agente de no ser separado del oficio, sino por causas específicas y con garantías formales en caso contrario de poder ejercitar una acción para que se le reintegre a aquel.
    Si la ley reconoce al derecho ya deja de ser puramente administrativo y se convierte en asunto jurídico, con los efectos referidos a la no separación que se ha expuesto, esto es mientras el oficio se mantenga vigente y el que lo desempeña cumpla con los deberes que la relación de empleo establece.
    Responsabilidad de los trabajadores de la administración pública.
    La transgresión por el agente de los deberes jurídicos, significa una violación de la legalidad socialista ya que le vienen señalado por la ley y consisten en acciones u omisiones que producen efectos jurídicos perjudiciales para la administración o para los administrados. En el primer supuesto, la responsabilidad del agente es interna y en el segundo es externa.
    La responsabilidad administrativa, respecto al persona dirigente, posee una mayor trascendencia d la que puedan incurrir los demás trabajadores de dicha administración ya que en ellas la infracción de los deberes afecta, los intereses generales que la actividad administrativa atiende.
    Son las conductas infractoras de las disciplinas, las que pueden ser objeto de imposición de las medidas disciplinarias siguiente.
  • Amonestación privada.

  • Amonestación ante el consejo del nivel que corresponda o ante el comité ejecutivo del órgano local del P. Popular.

  • Multa por un importa desde el 5% al 10% del salario de un mes.

  • Traslado provisional para un cargo que no sea de dirección o de funcionario, en su caso de mayor nivel, por un término no menor de 1 mes ni mayor de 6 meses.

  • Democión para un cargo dirección o funcionario, en su caso con menor nivel con inhabilidad para ser promovido antes del transcurso de un año.

  • Democión para un cargo que no sea de dirección o funcionario, en su caso con inhabilitan para ser promovidos a cargo de dirección o de funcionario, en su caso antes del transcurso de los años.

  • Separación definitiva del cargo lo que implica desvinculación laboral del sistema del órgano u organismo.

  • La cesación del personal dirigente se resuelve con la renuencia que presenta el agente cuando conoce que ha perdido la confianza del órgano responsable. La renuncia es la manifestación de la voluntad del agente en cuanto a su decisión de abandonar el oficio, produciéndose los efectos jurídicos cuando se acepta por el órgano competente para separar el agente del oficio.
    Formas de aplicación de las relaciones jerárquicas.
  • Dirección administrativa: Consiste en la atribución, poder o facultad que compete a un agente administrativo para dictar normas determinantes de la organización del personal y la asignación a estos de facultades y deberes, formas de asignar el material y todo lo que se relacione con el funcionamiento de la estructura administrativa de que se trate.

  • Orientación: Es la atribución, facultad o poder de un agente administrativo superior para orientar a los trabajadores en la realización de los actos administrativos o funciones del cargo que se les ha encomendado.

  • La orientación tiene tres manifestaciones principales como:
    La instrucción: es una recomendación por vía de enseñanza, dictada por el agente superior sobre la forma en que debe realizarse un trabajo encomendado a otros agentes de la propia organización administrativa.
    La circular: es un criterio que mantiene el superior en las labores generales que deben realizar sus subordinados.
    La orden: es un mandato que estable el superior y que está destinado a agentes que le están subordinados.
  • Supervisión: implica que en una relación de abajo a arriba aparezca la potestad del superior de intervenir en las decisiones de subalternos. Esta potestad se funda en la naturaleza misma del orden jerárquico que requiere una relación de continuidad entre los órganos situados en los diversos niveles.

  • La supervisión tiene las siguientes manifestaciones:
    La aprobación: consiste en la aceptación por el superior del acto realizado por el subalterno. Se pudiera pensar que este acto es inútil porque si el superior acepta lo realizado no hay razón para su aprobación pero no hay tal inutilidad, pues debe aprobarse los actos realizados que entre tanto no tiene eficacia.
    La suspención: consiste en evitar temporalmente que el acto realizado por el subalterno se lleva a ejecución, dando lugar a que mediante su estudio por el superior sea aprobado o modificado posteriormente.
    La modificación: Comprende la aceptación, en parte, del acto realizado, se diferencia de la suspensión, en que mientras esta deja intacto el acto hasta su ulterior resolución, la modificación altera el contenido del acto.
    La sustitución: Se refiere a la acción de realizar totalmente el contenido del acto realizado por el subalterno haciendo el superior un nuevo acto, según su criterio.
    La sustitución se diferencia de la modificación, en que la primera es una revocación total, mientras que la segunda es una revocación parcial.
    La anulación: consiste en invalidar un acto realizado por el subalterno por no ajustarse a las normas de formalidades que lo rigen para dictar el superior, otro en su lugar o para devolverlo.
    La anulación se diferencia de la modificación y de la sustitución en que el superior actúa en aquella por causas extrínsecas que no afectan el contenido del acto, mientras que en esta actúa sobre el contenido propio del acto.
    La supervisión puede ejercerse basada en la legalidad o en el mérito. La primera es cuando la decisión del superior considera que la del subalterno es contraria a la ley aplicada al caso y la segunda es cuando atiende a consideraciones de oportunidad para la administración.
  • La inspección: Se ejerce cuando se elabora o se cumplen los actos administrativos. Esta constituye la facultad que posee un órgano administrativo para examinar los actos materiales y las operaciones preparatorias y ejecutivas de los actos de decisión que tienen los trabajadores que le están subordinado.

  • La inspección se distingue de la orientación y de la supervisión en que estas dos se realizan: la primera con antelación del acto producido y la segunda una vez que el acto ha sido realizado mientras que la inspección tiene lugar en una u otra oportunidad, esto es en tanto se elaboren o se cumplan los actos administrativos.
  • Resolución de asuntos:

  • Esta trae consigo la facultad de delegar, a pesar de que en un principio las funciones del oficios son idelegables ya que asignadas a los oficios se desempeñan por lo titulares de ellos. Es indispensable en ocasiones la facultad de delegar, el exceso de trabajo para determinados órganos superiores, dificultad de trasladarse a otros sitios para atender asuntos específicos de la función fuera de la residencia habitual del titular que no puede, en esos casos desatender aspectos de la función que realizan en el lugar en que reside la índole del acto. El superior puede encomendar a un subalterno que realice, a su mandato determinados actos que están dentro de la competencia de aquel.
  • Disciplina: La orientación tiene garantía de su ejercicio en el deber de obediencia, la jerarquía descansa en la subordinación y a manera de conclusión en ambos postulados es condición esencial de la organización jerárquica, el poder de disciplina que radica en los agentes administrativos, superiores de imponer sanciones a los subalternos. Las sanciones administrativas sólo difieren en su naturaleza jurídica de las sanciones penales ordinarias en cuanto al alcance de la perturbación que producen las infracciones que las motivan.

  • El control: esta potestad de suspender órganos, privándoles de su ejecución, implica la de sustituir la voluntad del órgano controlado por la del órgano controlador. En ocasiones, el órgano controlador no es superior jerárquicamente del controlado, ya que se trata de un órgano que tiene como función fundamental ejercer el control sobre los catos de otros órganos que no le están subordinado en razón a la materia sobre la que recae el acto.

  • El patrimonio administrativo.
    Se integra por los bienes de toda clase que están a la disposición de un órgano u organismo administrativo que regula su utilización, para que sirvan a los fines de la administración.
    La propiedad socialista integra el patrimonio administrativo y es utilizado por el estado mediante su empleo por la administración para el logro de sus finalidades, todo ese inmenso patrimonio, al servicio de la sociedad, del cual es propietario solamente el estado, se destina al mejoramiento de las condiciones de vida de la clase proletaria, se basa en el aumento de la producción y el desarrollo socialista, a demás es objeto de acción administrativa por lo que dicho patrimonio se rige también por el derecho constitucional determinante del régimen de propiedad socialista del estado.
    Dentro de ese universo de cosas propiedad del estado deben incluirse las que forman el patrimonio cultural, objeto de la ley # 1. Ley de protección del patrimonio cultural.
    Las cosas públicas.
    Se consideran cosas públicas aquellas que al formar parte del patrimonio administrativo, son utilizadas por la administración para el cumplimiento de sus funciones. Las cosas públicas se clasifican por la forma en que pueden ser utilizada y por su origen:
  • Por la forma en que pueden ser utilizadas: las cosas públicas pueden ser de uso común, destinadas al servicio de todas y a la disposición de todas, o por lo menos de un sector no individualizada de la colectividad como son: costas, ríos, caminos, calles, plazas, parques, puentes, círculos infantiles, Escuelas, establecimientos comerciales y otros análogos.

  • Por su origen: En el origen de las cosas públicas hay que distinguir si la calidad jurídica de estas tienen su fundamento en la condición natural de ellas, o si ha sido producida mediante acciones humanas conscientes. Hay cosas como las corrientes de agua, las costas marítimas, la atmósfera, que son públicas porque esta propiedad jurídica es inherente o está implícita en ellas. En los demás casos, las cosas públicas tiene de ordinario su origen en acciones conscientes encaminadas a esa finalidad. Ej. Los edificios, los vehículos, las empresas. Esas acciones conscientes van encaminadas a dar nacimiento a una cosa pública y pueden realizarse mediante el procedimiento que se realiza a continuación todas estas cosas, propiedad del estado sólo son integradas a empresas, organizaciones o a ciudadanos en usufructo, son concebida para un fin social y bajo condiciones fijadas por la administración la cual debe tener el control de la utilización del objeto entregado en usufructo.

  • La afectación: es un acto volitivo de la administración, con efectos jurídicos de impartir a una cosa la condición pública, este acto expresión de que obrar soberano, que puede la administración es un acto de contrario imperio, desafectar la cosa y privarla de la condición expresada. Ej: La venta a un particular de muebles que por haber sido confiscados figuran en la propiedad estatal.
    La puesta en uso: No constituye un acto jurídico sino una acción efectiva que marca el momento en que nace a la vida la cosa pública. Es una forma tácita o de hecho de la afectación. Ej. La construcción de un edificio destinado a una escuela, se le dota de las instalaciones necesarias y se comienza las clases. Al ponerlo en uso, sin acción administrativa, sin dictarse una resolución a ese efecto, se le imparte la consideración de cosa pública, la puesta en uso completamente, además del acto administrativo de la afectación en razón a que con ella se cumple la finalidad que la destinación de la cosa se propone.
    Extinción de la cosa pública.
    La desafectación constituye la extensión de las cosas públicas y estas pueden extinguirse por su desaparición, con la cual se produce una extensión tácita originada de un hecho jurídico, que tiene su base en la pérdida de la cosa para su utilización o aprovechamiento. Así una cosa mueble que se destruye o se deteriora en forma tal que resulta incompatible con su destinación, cesa en su condición jurídica de pública.
    El uso común.
    Constituye la determinación de ciertas cosas públicas a ser utilizadas sin requerimientos de permiso especial, al ser puesto a disposición de todas o por lo menos de un sector no individualizado de personas. También supone la existencia de un vehículo jurídico entre la administración de los usuarios.
    Valoración jurídica del uso común. Esto se basa en que el uso común no se trata de un derecho sino un reflejo de normas de derecho administrativo, con fines estatales. La índole y extensión del uso común son diversos, según la peculiaridad de la cosa pública de que se trate, por lo cual no se puede agrupar en una formula general y frecuentemente son reguladas por la ley en forma casuística, atendiendo a cada caso que se presenta y en relación con las características de las cosas públicas que se trate.
    Extensión del uso común: Se basa en el transcurso de varios sistemas tales como:
  • El feudalismo: al identificar en el príncipe todo imperio sobre personas y cosas, dio al uso público un carácter graciable sujeto a la voluntad o mejor, al capricho del señor, al cual pertenecían todas la cosas.

  • El estado de derecho burgués: al reemplazar al príncipe y erigirse como persona jurídica la caracterización de las cosas públicas y extiende a todas ellas el uso común que expande sus contornos al diversificarse las tareas administrativas que su función determinante ser la prestación de servicios públicos, por lo que necesariamente hizo basar la aplicación del uso común, no en la naturaleza pública de una cosa, sino en su afectación a un interés colectivo.

  • El socialismo: Al sustituir la actividad administrativa contenida en el servicio público por el servicio estatal, y considerar como parte de esa actividad la gestión económica, extiende aún más la aplicación del uso común el cual no puede ceñirse a los servicios asistenciales solamente ya que mediante el desarrollo de la producción socialista, el bienestar de todo el pueblo, al integral el patrimonio estatal, el carácter de cosas públicas y a ellas se extiende el uso común, equiparándolos a los servicios asistenciales.

  • La relación de utilización.
    La utilización de las cosas públicas organizadas en establecimientos o instituciones puede ser moral cuando por ej. De la vista de un museo, en el que un visitante puede contemplar los objetos que allí se exhiben, en lo dispuesto para todos y es especial cuando esa utilización significa una modalidad que no es la brindada por el permiso que a todos se otorga. Ej. Confeccionan copias de los cuadros que en el se encuentran.
    Permiso de utilización: Es requerido por los usuarios en las cosas públicas organizándolas en establecimientos o instituciones, dicho permiso no tiene que estar revestido de una forma especial, ya que se supone una formula general del otorgamiento del permiso de utilización. Ej. El aseguramiento de fácil acceso al servicio, como sucede en los buzones de correos, colocados en lugares asequibles. Otras veces es importante dejar hacer. Ej. Cuando en los museos la entrada es libre, es otorgado tácitamente el permiso a todos los que en él penetren. Otras casos requieren una estipulación de carácter contractual. Ej. En los servicios públicos de transporte en el que la adquisición del boleto supone la contracción de las obligaciones mutuas de ese carácter entre la administración y el usuario.
    Consecuencias jurídicas.
    El permiso de utilización constituye un hecho jurídico, el cual tiene consecuencias jurídicas como:
  • Existe por parte de la administración por una manifestación de voluntad que garantiza la utilización sin significar un derecho subjetivo a utilizarla.

  • No puede reconocerse como derecho ya que la administración puede rechazar la utilización ante intereses objetivos de ella.

  • El permiso es un acto individual y afecta a cada usuario en particular. El usuario entra en el ámbito de soberanía de la administración comprometiéndose a dejarse con arreglo a reglas fijas para la utilización.

  • La administración debe garantizar la utilización. Esa garantía tiene por límite la capacidad de prestación. Ej. No puede admitirse más escolares que los que permite la capacidad de un centro docente.

  • Termino de la elección: La relación de utilización termina o se extingue.
  • Por la muerte del usuario.

  • Desaparición del establecimiento, lo que puede ocurrir por un hecho, o la administración puede motivarla en uso de obrar soberano.

  • Por el cumplimiento de la prestación, como cuando se obtiene el título académico, luego de cumplimentarse los estudios en un centro docente.

  • Por incapacidad del usuario. Ej. Cuando un estudiante no pasa con éxito las pruebas de capacidad fijadas en el centro de estudios donde ocurre.

  • Por voluntad del usuario que produce su baja en el servicio.

  • Por exclusión del usuario cuando infringe el estatuto del servicio.

  • Las restricciones a la propiedad individual.
    Sobre la propiedad individual recae la acción administrativa, imponiéndose restricciones que en suma son exponentes de una debilidad del Derecho de Propiedad, ya que esas restricciones tienen siglos de existencia y han sido reguladas por el derecho imperante en los diversos sistemas económicos.
    Al estudiar las restricciones a la propiedad particular se precisa distinguir, las limitaciones de las servidumbres administrativas. Ambas presentan características suficientes diferenciadas que permiten su consideración jurídica independiente.
    Las limitaciones.
    Las limitaciones a la propiedad que son regidas por el derecho administrativo, se establecen basadas en el interés público y regulaciones de comunidad, difieren de aquellas que regulan el D. Civil que determinan los límites del ejercicio del D. Propiedad de los ciudadanos y a conciliar interés opuesto en ocasiones de las que tienen relaciones de vencidad. Las limitaciones de la propiedad se distinguen de las servidumbres porque se contraen tan solo a restringir la potestad que entraña la propiedad de un bien al imponerse una sumisión del bien.
    Esa debilidad inherente a la propiedad por motivos de interés colectivo, presenta características como:
  • Generalidad: Ya que no es imponente sobre cosas determinadas, sino que se regulan objetivamente y afectan a todas las cosas que se encuentran en situación y condición idéntica.

  • Son constantes: Ya que no se establecen por un tiempo determinado.

  • Son limitadas en su número: Ya que surgen de necesidades públicas y estas no pueden someterse a un límite numérico.

  • Imponen al propietario obligaciones de no hacer: Ej. Abstenerse de fabricar más allá de cierta altura u obligaciones y de dejar hacer. Ej. Permitir la instalación en su propiedad de buzones para el servicio postal, placas con el nombre de las calles y números de las casas, los faroles de alumbrado público y los soportes de las instalaciones telegráficas y telefónicas.

  • No dan lugar a la indemnización: Al no implicar una disminución del D. Propiedad, no producen un daño jurídico.

  • Son ejecutorias: Al no poder ser resistidas por los propietarios.

  • Las servidumbres administrativas.
    Estas presentan afinidad con las del D. Civil, pero no identidad y son categorías jurídicas distintas. Estas existen cuando la propiedad sobre las cosas inmuebles se disminuye al constituirse sobre ella una carga jurídica a favor de la sociedad representada por la administración titular de una cosa pública también inmueble, integrante del patrimonio administrativo.
    Objetivos del establecimiento de las servidumbres administrativas.
  • Facilitar la existencia comunal, como son los que en general se establecen en el orden urbano. Ej. Los edificios construidos en pueblos y ciudades teniendo por motivo la seguridad personal, la salubridad, la comunidad y el ornato.

  • Condicionar el aprovechamiento de las cosas y su uso. Ej. Los que se establecen sobre las márgenes de los ríos, como el llamado camino de sirga y las creadas en interés ganadero o para el paso de energía eléctrica.

  • Procurar condiciones para la instalación de servidores. Como en los marítimo - terrestre en las que hay que dejar en los terrenos colindantes un espacio para que pueda organizarce el servicio de salvamento de náufragos y de vigilancia del litoral.

  • Las servidumbres administrativas se clasifican en:
  • Pueden ser legales o naturales: Los primeros son los que la ley establece con carácter forzoso y por el cual el propietario del predio serviente no puede oponerse a la constitución. Ej. Es la servidumbre de acueducto. Las naturales son aquellas que la ley impone en virtud de la situación en que se encuentra el predio serviente en relación al dominante por obra de la naturaleza sin la intervención de la mano del hombre. Ej. La obligación que tienen los terrenos inferiores al recibir las aguas que afluyen de los superiores.

  • Se dividen en positivas y negativas: Son positivas aquellas en que el propietario de la finca sujeta a servidumbre, debe permitir que un tercero haga determinados actos. Ej. Permitir el paso del ganado por su finca para llevarlo hasta una vía a camino público. Son negativas las que consisten en que el propietario del fundo debe abstenerse a realizar algunos actos. Ej. La de altura, cuando un edificio no pueda construirse a mayor elevación de la que permite los reglamentos.

  • Se clasifican en aparentes y no aparentes: Según se manifiestan o no los signos exteriores. Ej. de la primera, la de acueductos. Ej. De la segunda, la de altura.

  • Existen también las servidumbres temporales: Las que solamente duran un determinado tiempo, como la de permitir que se deposite en una finca aledaña a un río navegable, las arenas y demás productos obtenidos del dragado del hecho de aquel.

  • Las perpetuas son aquellas que tienen una duración indefinida. Ej. La de camino de sirga
  • Las clasificación más usada es la que se dividen en:

  • Rústica: Son las establecidas fuera de los espacios urbanizados, en los campos y se destinan para facilitar la convivencia en ellos y el desarrollo de la agricultura y la ganadería. Las principales servidumbres rústicas son:

  • La de carretera: que consiste en la prohibición de construir presas, o ejecutar obras que impiden el censo de las aguas, el corte de los árboles y la extracción de sus raíces dentro de una zona de 25 m a cada lado de esas carreteras.

  • Las servidumbres pecuarias: Son las de paso de ganado para su traslado de un lugar a otro.

  • Las servidumbres de seventías: Son de paso que consisten en el camino establecido con el objeto de unir los predios interiores privados de comunicación a una carretera a un puerto y así, darles una salida que permita extraer de ellas sus productos.

  • Urbanas: Son las impuestas por las necesidades de la vida en las poblaciones, que lo mismo se establecen dentro o fuera de las zonas urbanizadas, también las que tienden a facilitar la instalación de los servicios estatales. Ej. La alineación que consiste en la obligación que tienen los propietarios de fincas enclavadas en las zonas urbanas de observar y respetar la línea marcada por la administración pública, partiendo de la cual pueden comenzar las construcciones de sus edificios.

  • Especiales: Son las establecidas a favor de los ferrocarriles, que significan la prohibición de almacenar explosivos, hacer construcciones con techos de materiales combustibles y tener plantas combustibles a menos de 30 metros de las vías férreas.

  • Las de canalización eléctrica consisten en permitir que la energía eléctrica pase por los medios, por vía aérea o subterránea, como consecuencia de la primera vía citada, existe la obligación de soportar la colocación de los correspondientes postes.
    Esta última servidumbre es extendida también al servicio telefónico. Las servidumbres administrativas se extinguen, tanto por los actos como por los hechos administrativos, al igual que las cosas públicas.
    Dichas extinción se origina en:
  • La pérdida de la cosa gravada.

  • La transformación de la cosa por un hecho que le haga incompatible con su destino o imposibilite su utilización.

  • La desafectación específica de la servidumbre.

  • La desafectación de la cosa dominante que por ello pierde su condición pública.

  • La afectación de la cosa serviente que al pasar al patrimonio estatal se integra en él, conjuntamente con la cosa dominante.

  • La ocupación temporal.
    Esta restricción no debe ser confundida con las limitaciones ni con las servidumbres, ya que tienen fisionomía propia jurídicamente. Entraña un deber de prestación por parte de los particulares para facilitar la actividad administrativa, además tiene una duración limitada que se establece con carácter permanente, en tanto la ocupación, son por un tiempo más o menos largos, pero siempre circunscripto, son por su naturaleza susceptible de que tenga la seguridad de su extensión.

    La ocupación tiene como causa:
  • La realización de labores agrícolas.

  • Las actuaciones relativas al orden público como requisitos y arrestos.

  • Las cosas de calamidad pública. Ej. Incendios, explosiones, inundaciones, terremotos, epidemias y otros.

  • La confección de catástrofes y las de orden militar. Ej. Pase de tropas, erección de campamentos y maniobras.
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