LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

1.- LA ADMINISTRACIÓN LOCAL:




La administración local es un tipo de administración pública territorial reconocida en la Constitución (artículo 137), que señala que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, reconociéndoles a todas ellas autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. De este precepto se derivan dos caracteres especiales.



En la administración nos encontramos con entes territoriales, en lo que se deriva una naturaleza corporativa.



Estos entes están dotados de autonomía (autonomía local).



La autonomía local es una garantía institucional de la administración local e implica el reconocimiento de una esfera de intereses propios y la atribución de competencias para su gestión, así como la capacidad para autoorganizarse y la suficiencia económica (artículo 140 de la Constitución Española) de sus recursos (artículo 142 de la Constitución Española).



Una diferencia importante que presenta una administración local, en relación a otras administraciones públicas, es que la administración local está integrada por entes, no por órganos, es decir, por sujetos de derecho.



Además la Constitución Española, desde un primer momento, no establece cuales son las funciones o competencias que tiene que asumir la administración local, sino que las reviste de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.



2.- RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS CORPORACIONES LOCALES:



Se establece en la Constitución Española y dice que al Estado le corresponde la competencia de aprobar la legislación básica del régimen local. Ello permite entender que exista normativa básica del Estado en esta materia.



Esta legislación básica, que corresponde aprobar al Estado, es la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local 7/85 de 2 de abril (LBRL).



A esta ley básica hay que añadir otra norma que es el Texto Refundido de Disposiciones Locales en materia de Régimen Local (TRRL), que también es básico. Es un Real Decreto Legislativo de 1986.



A ello hay que añadir lo que los diferentes Estatutos de Autonomía hayan dispuesto para desarrollar la materia de régimen local respetando las bases.



La normativa básica no se agota en la LBRL, ya que el artículo 149.1.3 de la Constitución señala que si alguna Comunidad Autónoma no hubiera asumido competencias en esta materia, le correspondería al Estado su regulación sobre la misma y no sólo la regulación básica.



Como normativa local complementaria, se aprobaron unos reglamentos como el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (ROFCL). Hay que tener en cuenta que las corporaciones locales no tienen más que potestad de autonormarse a nivel de reglamentos, porque a nivel local no existe parlamento ni poder legislativo.



La Constitución Española, en la disposición adicional, ampara y respeta los derechos históricos locales. La actualización de estos derechos se debe llevar a cabo en el marco de la Constitución Española y de los Estatutos de Autonomía.



3.- CLASIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE INTEGRAN LA ADMINISTRACIÓN LOCAL:



Entidades que integran la administración local y que son de existencia obligatoria según la Constitución:



Municipios.



Provincias.



Islas.



Entidades de existencia optativa recogidas por la Constitución (artículo 141.3):



Agrupación de municipios diferentes a la provincia.



Circunscripciones territoriales propias de varios municipios limítrofes (152.3 C.E.)



Entidades locales que se contemplan en la LBRL:



Comarcas.



Mancomunidades.



Áreas metropolitanas.



Entidades de ámbito inferior al municipio.



3.1.- EL MUNICIPIO:



Es el primero de los entes que integran la administración local. Puede ser definido como un tente público menor territorial y básico. Es público por tener personalidad jurídica y es titular de potestades públicas.



Es territorial porque reúne a personas asentadas en su territorio, y es básico por ser el primer ente local en que se organizan los ciudadanos para la gestión de sus intereses comunes.



Los elementos del municipio son:



TERRITORIO:



Se denomina término municipal y lo definiríamos como el espacio físico en el que el municipio ejerce sus competencias.



Constituye el primer elemento del municipio, que no es ajeno sino una parte integrante del mismo.



El profesor Escuin-Palop ha manifestado que cuando un municipio aumenta o disminuye su territorio, no aumento ni disminuye lo que tiene sino lo que es.



El territorio municipal puede sufrir alteraciones o modificaciones, lo que plantea algunos problemas jurídicos:



La incorporación de unos o más municipios a otros limítrofes que produce la desaparición de los problemas que se denomina agregación.



La fusión de dos o más municipios que da lugar a uno nuevo. Con al fusión se extinguirían los dos municipios que se funden y surge uno nuevo.



La segregación de parte de un territorio del municipio para constituir uno nuevo e independiente.



Segregar parte de un municipio para agregarlo a otro limítrofe.



En este último supuesto no hay extinción del municipio ni nacimiento de otro diferenciado. Lo que se produce es una alteración de los límites territoriales.



Esto está regulado en la LBRL y en la ley autonómica de Ley de Demarcación Municipal de Andalucía 7/93 de 27 de junio.



En ningún caso, la alteración de los límites municipales puede suponer una alteración de los límites provinciales.



POBLACIÓN:



Está integrada por el conjunto de personas residentes en un término municipal y se considera que integra a la comunidad que sirve de base a la corporación municipal.



Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el padrón municipal del municipio en el que se reside habitualmente.



La clasificación de la población del municipio es la siguiente:



Vecinos: son los españoles mayores de edad que residan habitualmente en el municipio en el que está inscrito.



Domiciliados: son los españoles mejores de edad y los extranjeros que residan habitualmente en el municipio, en las mismas condiciones que los vecinos.



Transeúntes: son las personas que se encuentran accidentalmente en el término municipal.



Residentes: es la suma de los vecinos más los domiciliados.



La regulación del padrón municipal ha sido modificada por la ley 4/96 de 10 de enero, que da nueva redacción a los artículos del 15 al 18 de la LBRL, determinando qué estatus jurídico tiene la población del municipio.



La LBRL establece un catálogo de derechos y deberes de los vecinos que sólo será ejercido si se ostenta el estatus de vecino.



Los derechos de los vecinos son, entre otros, los siguientes:



Ser elector y elegible.



Participar en la gestión municipal.



Utilizar los servicios públicos municipales.



Acceder a los aprovechamientos conforme a las normas públicas aplicables.



Contribuir mediante prestación económica y personal legal previstas en la realización de competencias municipales.



Derecho a ser informado, previa petición razonada, y a dirigir solicitudes a la administración municipal con relación a los expedientes y la documentación municipal.



Derecho a pedir consulta popular.



Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del consiguiente servicio público de carácter obligatorio.



La LBRL dice que también serán derechos de los vecinos todos aquellos derechos establecidos por las leyes, con lo que no se establece un numerus clausus de derechos, siendo, por tanto, una lista abierta.



El padrón municipal es un documento administrativo que va a recoger todos los datos que sean necesarios para la elaboración del censo electoral. Es el documento constitutivo del estatus de vecino.



ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA:



Es el tercer elemento que integra el municipio y al cual se refiere el artículo 140 de la Constitución. Este artículo señala que el gobierno y la administración de los municipios corresponde a los ayuntamientos integrados por alcaldes y concejales.



Clásicamente, y en función de la diversidad de municipios, existen dos regímenes de administración municipal: el ayuntamiento y el concejo abierto.



El Concejo abierto: es un régimen de organización municipal basado en la democracia directa. Se caracteriza porque todos los vecinos, constituidos en asamblea son el órgano fundamental del municipio. En estos municipios no existe el pleno. Es característico de un municipio menor a los 100 habitantes y en municipios que, tradicionalmente, han venido organizándose de esta manera. Entre estos vecinos se elegirá a un alcalde por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, siendo además el sistema mayoritario. También se elegirá a un teniente de alcalde, para auxiliarle en sus funciones, de entre todos los vecinos.



El ayuntamiento: Al ayuntamiento le corresponde el gobierno y la administración local. En el ayuntamiento existe dos órganos: el pleno y el alcalde, aunque también nos podemos encontrar con los tenientes de alcalde y la comisión de gobierno.



El pleno: está constituido por concejales, uno de los cuales asumirá la posición de alcalde. La escala de concejales va de 5 (para los municipios de hasta 250 residentes) hasta 25 (cuyo número de residentes esté comprendido entre 50.001 y hasta 100.000). La elección de los concejales se realiza en listas cerradas y bloqueadas presentadas por los partidos, coaliciones y federaciones en representación proporcional.



Las competencias del pleno está recogidas en el artículo 22 de la LBRL y son las siguientes:



Control y fiscalización de los órganos de gobierno.



Acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales.



Alteración municipal.



Acuerdos relativos a la alteración del término municipal



Alteración o supresión de los municipios.



Alteración de la capitalidad de los municipios.



Alteración del nombre, bandera, señas y escudo.



Aprobación del planeamiento general.



Aprobación de los reglamentos orgánicos y las ordenanzas.



Aprobación y modificación de los presupuestos, de acuerdo con la ley de Haciendas Locales.



Aceptación de la delegación de competencias hecha por otra administración pública.



Planteamiento de los conflictos de competencia a otras entidades locales y administraciones públicas.



Estas competencias se pueden resumir en competencias normativas (reglamentos...), de control sobre los diferentes órganos (aprobar el presupuesto, las cuentas...), organización administrativa (alteración del término municipal, aprobación de la gestión de los servicios públicos...), en materia personal, financiera y procesal.



El alcalde: Es el presidente del ayuntamiento. Será elegido entre los concejales y los vecinos. Se prevé que la elección se realice por mayoría absoluta de los concejales, de entre los que figura como cabeza en las correspondientes listas electorales. Si por ese sistema no se consigue designar al alcalde, se considerará electo, siendo el primer concejal de la lista más votada. De entre los concejales, se elegirá un teniente de alcalde que le auxiliará en sus funciones.



Sus funciones serán las siguientes:



Representará al ayuntamiento.



Será parte del pleno, convocará y presidirá las sesiones del pleno, comisión de gobierno, etc...



Dirigir el gobierno y la administración municipal.



Dictará los bandos municipales.



Ostentará la jefatura de todo el personal de corporación.



Es el jefe de la Policía Municipal.



Dispondrá de los gastos dentro de los límites de su competencia.



Llevará a cabo acciones judiciales y administrativas en defensa de su competencia.



Otorgará licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al pleno o a la Comisión de Gobierno.



Decidirá que se publiquen y se ejecuten los acuerdos del pleno.



La Comisión de Gobierno: Es un órgano administrativo colegiado y local compuesto por el alcalde y sus tenientes que aquel nombra de entre sus concejales, en un número no superior a 1/3 del total. A la Comisión de Gobierno asiste el alcalde en ejercicio de sus atribuciones. La Comisión de Gobierno no pasa de ser un órgano auxiliar de apoyo al alcalde, constitutivo de su equipo político de confianza para el gobierno municipal.





COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO



La LBRL establece dos tipos de competencias: propias y delegadas.



Propias: son aquellas que se atribuyen jurídicamente al municipio (artículo 25 de la LBRL). El ejercicio de esas competencias propias está definido en el artículo 7.2 de la LBRL: “Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo al propia responsabilidad atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás administraciones públicas”. Las competencias propias sólo pueden ser determinadas por la ley.



Delegadas: son aquellas que se atribuyen a un ente local por delegación y se ejercerán en los términos establecidos en la correspondiente delegación. Para el estudio de las competencias del municipio debemos remitirnos al artículo 25 de la LBRL, teniendo en cuenta, además, el matiz que incorpora el artículo 25 de la LBRL, que distingue los servicios que deben prestarse en los municipios en función de la población correspondiente.



3.2.- LA PROVINCIA:



Es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios. Constituye, además, una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.



La Constitución Española reconoce la existencia de la provincia en el artículo 141 y de esa definición se pueden extraer unas notas características:



Es un ente local, es decir, un ente público menor de carácter territorial que participa de las mismas características que el municipio.



A diferencia del municipio, la provincia no tiene carácter básico, sino que constituye un ente intermedio entre el municipio y las Comunidades Autónomas o el Estado.



No es un ente derivado o desconcentrado del municipio, y ello por cuanto la provincia es superior al municipio en cuanto a extensión, teniendo capacidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se distingue de la isla porque los municipios donde se ejerce la jurisdicción viene delimitada con arreglo a la división general del territorio nacional, en tanto que la isla se proyecta, tan sólo, sobre los municipios en ella comprendidos.



Las provincias constituyen una garantía institucional, lo que significa que no pueden ser suprimidas por la decisión del legislador ordinario y que la Constitución ampara su existencia. Un ejemplo e esto se produjo en Cataluña con un conflicto planteado entre las competencias atribuidas a las provincias y a las comarcas.



4.- LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA PROVINCIA



La Constitución Española en el Artículo 141.2 señala que el gobierno y la administración autónoma de la provincia estarán encomendadas a las diputaciones y otras corporaciones de carácter representativo.



La organización administrativa de la provincia se materializa en la existencia de órganos comunes a todas las diputaciones y órganos de carácter objetivo. Los órganos son el pleno, el presidente y al comisión de gobierno.



El Pleno: Es el máximo órgano de gobierno de la Diputación provincial, de la que forman parte el Presidente y la Comisión de Gobierno. Es un órgano colegiado formado por todos los diputados provinciales. Es posible considerar que el número de diputados se va a determinar por la ley en función de la población. La selección de los diputados no es por elección directa, sino que es fruto de la extrapolación de las elecciones a concejales de los ayuntamientos de la provincia.



Presidente: Se elige en la sesión constitutiva de entre los miembros del pleno y por los diputados. Sus funciones están descritas en la LBRL (art. 34), entre las que se encuentran las de dirigir el gobierno y la administración de la provincia, a la vez que representa a la diputación. Las competencias atribuidas al presidente de la diputación fueron modificadas como consecuencia del «pacto local».



Comisión de Gobierno: Está formada por el presidente y un número de diputados que no excederá el de un tercio del total, nombrados y cesados por el presidente, dando cuenta al pleno. Sus funciones son similares a la del mismo órgano a escala municipal.



Las provincias pueden tener dos tipos de competencias: propias y delegadas.



Propias: se organizan bajo la idea de autonomía y participación y se consideran tales las que les atribuyen la ley estatal (LBRL) y la legislación autonómica.



Las competencias propias de las diputaciones provinciales son:



Coordinar los servicios municipales para asegurar una prestación integral y adecuada de los mismos.



Asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad gestora y económica.



Restauración de servicios públicos supramunicipales y supracomarcales.



Todas ellas están recogidas en el artículo 36 de la LBRL.



Delegadas: Son aquellas que se producen previa delegación del Estado o de las Comunidades Autónomas. La delegación proveniente del Estado se limita a competencias de mera ejecución y siempre previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma respectiva. A las provincias se les puede encomendar también la gestión ordinaria de los servicios propios de la administración autonómica, de conformidad a lo dispuesto en los Estatutos y a la legislación de las Comunidades Autónomas.



Las islas tienen una organización especial que se denomina «cabildo insular» y se rige por la normativa propia de las diputaciones provinciales, con las mismas competencias que éstas. Su régimen jurídico está contenido tanto en la LBRL, como en la legislación autonómica y el estatuto de autonomía.



5.- OTRAS ENTIDADES SUPRAMUNICIPALES:



COMARCA: Es una entidad intermedia entre los municipios que la integran y la provincia en la que se sitúa. Deben ser creadas por las Comunidades Autónomas, y se definen como una entidad local con personalidad jurídica propia creada para la gestión de unos intereses comunes a varios municipios situados en una misma zona, definida por lazos geográficos, económicos y culturales propios. En la LBRL se prevé la creación de las comarcas con carácter optativo, disponiéndose que los municipios integrados en una comarca no perderán la competencia para la prestación de los servicios mínimos ni su capacidad de intervención en las competencias que, con carácter general, le atribuye la LBRL. La LBRL regula el procedimiento para la creación de las comarcas, cuya decisión va a corresponder siempre a las Comunidades Autónomas, siendo además la delimitación de su territorio, organización, competencias y recursos económicos establecidos por ley autonómica.



ÁREAS METROPOLITANAS: Las áreas metropolitanas se pueden definir como las entidades locales integradas por municipios de grandes aglomeraciones urbanas cuyos núcleos de población tienen vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios.



La regulación se establece en la legislación autonómica, imponiéndose, tan sólo, que todos los municipios estén representados en sus órganos de gobierno. En Andalucía, su régimen jurídico se establece en la ley 7/93 de Demarcación Municipal de Andalucía.



MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS: Son entidades de carácter asociativo que se crean de forma voluntaria por los municipios para la gestión común de servicios u obras de su competencia.



Las mancomunidades pueden integrar municipios hasta de diferentes provincias y gozan de personalidad jurídica propia e independiente de los municipios que la forman.



Las mancomunidades están reguladas en el artículo 44 de la LBRL y se prevén mediante la aprobación de los correspondientes estatutos, en los que constarán su denominación, su ámbito territorial, su objeto, su finalidad, las competencias, sus órganos de gobierno, sus reglas de funcionamiento, el régimen de sus recursos económicos.



No se pueden crear mancomunidades de provincias, sólo de municipios.



En Andalucía, su régimen jurídico está previsto en la ley 7/93 de Demarcación Municipal de Andalucía.

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