CARACTERIZACIÓN GENERAL DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL DE LAS FUENTES DEL DERECHO

1. La CE como norma jurídica. Concepto y significado. Contenido de las Constituciones escritas. El valor normativo de las Constituciones escritas. La teoría de las fuentes del derecho cobra en el ámbito del derecho administrativo unas características especiales derivadas de naturaleza peculiar de la administración pública.



Le es, en principio, de aplicación la teoría general de las fuentes del derecho, recogida en el art. 1 CC. Como característica del derecho administrativo a este respecto:



Es un derecho en el que predomina la ley.



La costumbre apenas tiene aplicación.



Los principios generales del derecho sí recobran especial importancia. Son la expresión de la racionalidad de las normas jurídicas, es lo que está inmanente en el ordenamiento jurídico. La importancia procede de que la legislación administrativa es abundante y sirve para rellenar las lagunas que se crean en esa abundante legislación.



La jurisprudencia aparece también recogida en el art. 1 CC, pero no es una fuente del derecho, sino que establece una doctrina como complemento de las fuentes del derecho. También hay unas peculiaridades dentro de la teoría de las fuentes administrativas:



La administración es un sujeto peculiar dentro del derecho administrativo, porque no sólo es sujeto de las normas, sino que también las produce: es remitente y destinataria de ellas.



El concepto de administración se ha ido ampliando. Así antes de la CE sólo había una sola administración pública, que era igual al Estado. En la actualidad el concepto de administración se ha ido ampliando tras la aparición de las CC.AA. y la incorporación de España a la UE.



El sistema de fuentes del derecho administrativo se completa con los principios de jerarquía y competencia.



El principio de jerarquía supone que las normas carecerán de validez cuando contradigan otras de rango superior.



El principio de competencia supone que la relación de normas jurídicas no se debe a una relación de dependencia o subordinación, sino al ámbito de la competencia que cada norma tenga señalado.



La CE es la norma a la que se deben todas las normas. Establece los principios y reglas esenciales por los que se rigen una comunidad. Las características de cualquier constitución son:



Se trata de una norma superior del ordenamiento jurídico.



Es un texto escrito que codifica las reglas de organización y funcionamiento de los poderes públicos.



Es una norma de carácter fundacional mediante la cual los miembros de una comunidad, en un acto solemne de autodeterminación, proceden de común acuerdo a instaurar una determinada estructura estatal y a regular su organización y límites.



Es una norma cuya finalidad es limitar el poder del Estado en defensa de los ciudadanos, creando un sistema de derechos que el Estado ha de respetar.



Es una norma jurídica de aplicación inmediata, pese a las dudas planteadas en un principio sobre esto. Se trataba de dilucidar si la CE se trataba de un conjunto de principios de carácter teórico o no. Se puso inmediatamente de manifiesto que la CE, como toda norma jurídica, era plenamente eficaz desde el momento que se promulgó. Como muestra de ello, el art. 9.1 establece que los ciudadanos y poderes públicos están sujetos a la CE, o el art. 53.1 establece que los derechos y libertades reconocidos en el art. 2 vinculan a todos los poderes públicos, como así también se manifiesta en la Disposición Derogatoria que determina la eficacia inmediata de la CE, que también explicita la Disposición Final. Otra característica de la eficacia inmediata de la CE fue la creación del TC, que vela por su correcta aplicación.



El contenido de la CE se establece así:



Preámbulo, que recoge principios y normas básicas.



Derechos y deberes fundamentales.



Normas que regulan el funcionamiento y estructura de los poderes públicos.



2. Las leyes y sus clases. Concepto. Leyes estatales y leyes autonómicas. Las leyes orgánicas y las leyes ordinarias. Las características de esta norma son:



Es la expresión de la voluntad popular plasmada en un texto tramitado de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 y siguientes de la CE.



Se trata de un texto con carácter general, que se dirige a una pluralidad indeterminada de sujetos y que obliga a todos los ciudadanos.



Una de las cuestiones que plantea conflictos es la existencia de diferentes tipos de leyes y la coexistencia de leyes de carácter estatal y autonómico, así como normas de carácter comunitario.



En el art. 150.1 CE encontramos las leyes marco, que según este artículo, las cortes en materia de competencia estatal podrán atribuir a todas o a alguna de las comunidades autónomas la facultad de dictar para sí misma normas en el marco de los principios, bases y directrices fijados en la ley estatal.



En el art. 150.2 CE encontramos las llamadas leyes de transferencia o delegación. Según este artículo, el Estado podrá transferir o delegar en las CC.AA., mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.



En el art. 150.3 CE aparecen las leyes de armonización, a través de las cuales el Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las CC.AA., como en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas cuando así lo exija el interés general.



En el art. 81.a CE aparecen recogidas las leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la CE.



La aprobación, modificación y derogación de las leyes orgánicas exige mayoría absoluta. Las relaciones entre éstas y las leyes ordinarias es de competencia, por tanto no existen diferencias de rango entre las leyes ordinarias y las orgánicas. Las leyes orgánicas regularán materias que sólo podrá ser modificada o derogada por otra ley orgánica.



También en la CE aparecen señaladas las leyes autonómicas (arts. 150.1, 152.1, 153.c):



Se trata de normas dictadas sobre materia autonómica.



Jerárquicamente están subordinadas tanto a la CE como al Estatuto de Autonomía.



Su relación con las leyes del Estado se realiza a través del principio de competencia.



El Estatuto de Autonomía es la norma institucional básica de cada CC.AA. Tiene una forma orgánica pero tiene un carácter especial, debido a que sólo puede ser aprobada o reformada a iniciativa de la CC.AA.



Como contenido propio o necesario se encuentra la denominación de la CC.AA., la delimitación de su territorio, la denominación y sede de las instituciones autonómicas y las competencias que asuma.



Tiene, por tanto, el rango de ley orgánica y sobre el resto de las normas autonómicas estará jerárquicamente sobre ellas. La diferencia con las otras leyes orgánicas del Estado, es que éstas podrán ser derogadas por otra ley orgánica a iniciativa del Estado. Los estatutos de autonomía sólo pueden ser modificados por otra ley a iniciativa de la CC.AA. que modifique el estatuto.



3. las normas del gobierno con rango de ley. La CE dice que el único órgano que puede aprobar leyes es el Congreso de los Diputados, pero en determinadas materias faculta al gobierno a dictar normas con rango de ley. Estas serían:



Decreto-ley. Para aprobarse por el gobierno necesita:



Urgente y extraordinaria necesidad.



Son disposiciones de carácter provisional. Después deben ser aprobadas por el Congreso.



Tiene limitadas las materias sobre las que puede regular. No podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las CC.AA. ni al Derecho electoral general.



Delegación legislativa (arts. 82-85 CE). Tiene como objetivo conseguir que el gobierno dicte normas con rango de ley sobre materias no reguladas por leyes orgánicas, por medio de la delegación de las Cortes Generales. Esta delegación podrá ser:



Mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados. Estos tienen por misión desarrollar con fuerza de ley un texto contenido en una ley de bases y elaborado por el Congreso.



Mediante una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.



Los requisitos que deben cumplir estos textos (articulados y refundidos) son:



Pueden regular cualquier materia salvo las materias reservadas a ley orgánica.



Previa autorización del parlamento por medio de una ley de bases o por una ley ordinaria de delegación.



La delegación se ha de hacer de forma expresa y con fijación de plazo para su ejercicio.



De forma precisa, indicando en el caso de la ley de bases el objeto y alcance y los principios y criterios que han de seguirse.



En la ley de autorización se indicará el ámbito normativo, que deberá especificar si se refiere a la formulación de un texto único o si se trata de regular, o aclarar, o armonizar textos legales.



4. Los tratados internacionales. El art. 93 CE regula la posibilidad de regular tratados que atribuyan a una institución u organismo internacional el ejercicio de competencias atribuidas a la CE.



La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales en los siguientes casos:



Tratados y convenios de carácter político o militar que afecten a la integridad del Estado o derechos y deberes fundamentales.



Obligaciones financieras con la Hacienda pública.



Derogación o modificación de una ley o que exija medidas legislativas para su ejecución.



Para los demás tratados y convenios, serán informados el Congreso y Senado.



La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la CE, exigirá la previa revisión constitucional.



5. Derecho Comunitario.



El derecho comunitario pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno al entrar España en la CEE. Se trata de:



Un derecho autónomo e independiente de los ordenamientos de los Estados miembros, si bien, se integra dentro de los mismos.



Tiene fuentes propias de producción del derecho, con 2 tipos de normas:



De alcance general.



De alcance particulares.



Recoge las siguientes normas:



Reglamentos. Con carácter general es obligatorio en todo su contenido y directamente aplicable en cada Estado miembro.



Directiva. Con carácter obligatorio, supone por parte del Estado miembro destinatario de la norma la obligación de aplicarla y de asegurar su eficacia, si bien reserva a cada Estado miembro la elección de la forma y medios para su aplicación.



Decisión. Norma obligatoria en todos sus elementos. Directamente aplicable. La diferencia con las anteriores radica en que se trata de un acto singular de la UE, que tiene por objeto regular situaciones particulares.



Recomendaciones y Dictámenes. No tienen carácter vinculante y no obligan a los Estados miembros.


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