OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

7.1. CONCEPTO SEGÚN DISTINTOS AUTORES
  • Según Eugenio Maria Ramírez Cruz:
La Cláusula penal es la estipulación puesta en la relación obligacional, a través de la cual las partes fijan la reparación (sanción) para el caso de incumplimiento. O sea que su propósito es resarcir los daños anteladamente valorizados.
La cláusula penal, llamada también cláusula convencional, es pues una promesa accesoria añadida a la relación obligacional (contrato) por lo cual el deudor se allana a pagar una multa o a efectuar otra prestación para el caso de incumplimiento o retardo injustificado de la obligación que nace del contrato. Obviamente su finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios. Puesto que la cláusula penal es convencional, la pena es independiente de la efectividad y de la prueba del daño; descarga al acreedor de la prueba de los daños, haciéndole más fácil las cosas.
La cláusula penal opera tanto en los casos de incumplimiento total o de cumplimiento parcial o irregular (defectuoso)
Si bien no es necesaria la prueba del daño, se requiere que la inejecución total, parcial o irregular de la obligación obedezca a causas imputables al deudor sea por dolo o por culpa, a menos que se haya pactado lo contrario.
  • Según Felipe Osterling Parodi:
La cláusula penal se concibe como una relación obligacional destinada a que las partes fijen la reparación para el caso de incumplimiento. Además puede operar en los casos de incumplimiento total o de incumplimiento parcial o irregular de la obligación. Como modalidades específicas del cumplimiento parcial o defectuoso, el código consigna normas tanto sobre su estipulación en resguardo de un pacto determinado como para el caso de mora.
Aunque no es necesaria la prueba del daño, la exigibilidad de la cláusula penal requiere, que la inejecución total, parcial o irregular de la obligación, obedezca a causas imputables al deudor sea por el dolo o por culpa, salvo pacto en contrario.
La cláusula penal puede estar constituida por cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, sin exigirse que ella consista en la obligación de pagar una suma de dinero.
El resarcimiento al acreedor, por otra parte, se entrega tanto sólo por la penalidad estipulada , salvo que se hubiere convenido la indemnización del daño ulterior, como su monto, deberán probarse.
  • Según Luis Romero Zavala:
Señala que al respecto existe una profunda investigación doctrinaria y consigna algunos autores:
Castañeda explica que “la cláusula penal es un pacto accesorio, en el que se estipulan penas o multas contra el deudor que dejare de cumplir o retarde el cumplimiento de aquello a que se obligó” y precisa que “la obligación cómo cláusula penal no es una sola; son dos obligaciones; una principal y otra sola aplicable en caso de mora o inejecución del principal”.
Debe destacarse el requisito del pacto, porque esta referencia está orientada, sin duda alguna a los contratos. Precisamente, es en los contratos donde se la encuentra con mayor reiterancia y específicamente en los de compre venta, cuando se difiere la entrega del bien, consignándose la cláusula penal para el supuesto de retardo. Se asegura de esta manera el cumplimiento oportuno por el obligado.
León Barandiarán, transcribe de Endermann que “la pena convencional es una prestación determinada, prometida por el deudor al acreedor, para el caso de incumplimiento de su obligación o para el caso de cumplimiento no regular. Su fin consiste tanto en ofrecer al acreedor un medio conminativo y severo contra el deudor, especialmente para disuadirle de adoptar un proceder contrario a lo prometido, cuando también consiste en descargar al acreedor de la estimación de su petición por razón de los perjuicios. La prestación prometida es pena, en cuanto de antemano importa un interés ya estimado.
En la cláusula penal, entonces, luego de celebrada queda sola la obligación para el deudor. Es promesa unilateral hecha al acreedor, concediéndole de antemano es descargo de acreditar la existencia de daños y perjuicios y también de la estimación de tales perjuicios, convirtiéndose así en elemento disuasorio para la adopción de un comportamiento contrario al que debe realizar para el cumplimiento de la prestación principal. La prestación prometida en la cláusula penal es pena civil, vale decir sanción económica.
7.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
  • El Art. 1341 de nuestra legislación consagra importantes principios, se inspira en el segundo párrafo del Art. 340 del Código Alemán y en la primera parte del Art. 1382 del Código Civil Italiano. A diferencia de otras legislaciones, entre ellas el Artículo 655 del Código Argentino y el Art. 1840 del Código Mejicano, el código permite pactar la indemnización del daño ulterior.
  • En el Código Civil Francés, se ha facultado al juez, para que aumente el monto de las penalidades diminutas en este tema: así en su artículo 1152 “admite la posibilidad de que el juez incluso de oficio, pueda aumentar la pena cuando esta fuera manifiestamente diminuta”
  • El Código Civil Italiano, señala que “la cláusula penal tiene por efecto limitar el resarcimiento a la prestación convenida, a menos que se haya pactado el daño ulterior”
7.2. ANÁLISIS DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Son obligaciones accesorias puesto que su existencia depende de la obligación a la cual aseguran.
La cláusula penal es la estipulación o disposición puesta en la relación obligacional, a través de la cual las partes fijan la reparación para el caso de incumplimiento. O sea que su propósito es resarcir los daños anteladamente valorizados.
La cláusula penal, llamada también cláusula convencional es pues una promesa accesoria añadida ala relación obligacional, por la cual el deudor se allana a pagar una multa o a efectuar otra prestación para el caso de incumplimiento o retardo injustificado de la obligación que nace del contrato. Obviamente su finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios. Puesto que la cláusula es convencional la pena es independiente de la efectividad y de la prueba del daño, descarga al acreedor de la prueba de los daños, haciéndole más fácil las cosas.
La cláusula penal opera tanto en los casos de incumplimiento total o de incumplimiento parcial o irregular.
Si bien no es necesaria la prueba del daño, se requiere que la inejecución total, parcial, irregular de la obligación obedezca a causas imputables al deudor, sea por solo o por culpa, a menos que se haya lo contrario.
  • Artículo 1341°.- Cláusula Penal Compensatoria, definición Legal: El pacto por el que se acuerda que, e caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación y a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el integro de la penalidad, pero ésta computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
Fuente: artículos 340, párrafo 2° del BGB; 1382, 1° parte del Códice.
Del precepto aparece que la cláusula penal puede estar constituida por cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, sin que trate necesariamente de una suma de dinero. El resarcimiento al acreedor se limita solo a la penalidad estipulada, salvo que se hubiere estipulado la indemnización del daño ulterior. En estos casos el deudor continuara obligado a pagar el integro de la penalidad, pero ella se computará como parte de los daños y perjuicios, si el monto de estos excede el valor de tal penalidad.
  • Artículo 1342°.- Cláusula Penal Moratoria: Cuando la cláusula penal se estipula para el caso de mora o en seguridad de un pacto determinado, el acreedor tiene derecho para exigir además de la penalidad, el cumplimiento de la obligación.
Fuente: artículo 341 del BGB.
Se refiere a la estipulación de la cláusula penal para los casos de mora o en seguridad de un pacto determinado. Aquí el acreedor tiene derecho a exigir, además de la obligación principal, el integro de la cláusula penal y el resarcimiento del daño ulterior, pero sólo si el daños existe y así fue pactado.
  • Artículo 1343°.- Exigibilidad de la Pena: para exigir la pena no es necesario que el acreedor pruebe los daños y perjuicios sufridos. Sin embargo, ella sólo puede exigirse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable al deudor. Salvo pacto en contrario.
La norma contiene dos pactes o caracteres esenciales.
La primera parte se inspira en el artículo 1224 del Código del 36 en los artículos 656, primera parte del Código Argentino; 1382 en fine del Códice. Para exigir la cláusula penal no es necesario probar la existencia de los daños y perjuicios ni tampoco su cuantía.
La segunda parte del artículo 1343 tiene su origen en el artículo 665 del Código Argentino y 923 del Código Brasileño.
La penalidad sólo puede demandarse cuando el incumplimiento obedece a causa imputable por dolo o culpa del deudor, salvo pacto en contrario.
7.3. FUNCIONES QUE CUMPLE LA CLÁUSULA PENAL
Por lo general la función que siempre cumple la Cláusula penal es la función de garantía, es decir, de protección o aseguramiento del crédito, sin embargo, ya en la práctica, la pena convencional puede desarrollar distintas funciones en virtud de la configuración otorgada por las partes y permitidas por la ley.
a). Función Indemnizatoria
Se encuentra actualmente en debate la idea de considerar a esta como una función principal o una exclusiva. Esta función esta destinada a limitar la reparación de los perjuicios que pudieran originarse como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Se trata de un pacto que opera a manera de tope convencional, acordado por anticipado y que liquida anteladamente la cuantía de los daños.
La función indemnizatoria debe ser apreciada como el evalúo anticipado por las partes de los daños y perjuicios que el incumplimiento pudiera causar. Dicho en otros términos es la penalidad convenida y no los daños y perjuicios realmente causados la que deberá considerarse como monto indemnizatorio a pagar.
b). Función Compulsiva
La compulsividad será mayor cuando mayor sea el monto de la pena y más aún si ésta es intangible por el juez. Sin embargo la inmutabilidad de la pena es cuestionable, sobre todo en las relaciones de mercado, que es donde las relaciones obligacionales operan.
c). Función Resolutoria
Esta función permite darle efectos resolutorios a la cláusula penal, en la medida en que la ejecución de la
pena tendrá efectos resolutorios del contrato. Esta función tiene como finalidad, sustituir la prestación principal incumplida. Ello determina que si el acreedor perjudicado decidiera ejecutar la penalidad pactada, ya no podría subsistir la obligación principal: es decir, el deudor no podría continuar obligado a cumplir la prestación principal por encontrarse extinguida.
Tal temperamento configura un caso semejante a la resolución contractual, puesto que la finalidad de la pena obligacional sería dejar sin efecto un contrato por la existencia de un vicio sobreviviente al tiempo de su celebración.
d) Función Liberatoria
Capacidad liberatoria, como también se le llama, podría cumplir el papel de una especie de pena de arrepentimiento, por cuanto el deudor podría, a su libre arbitrio, librarse de la obligación principal pagando la pena convenida, es decir que el deudor tendría el derecho de elegir entre cumplir la prestación principal o pagar el dinero de arrepentimiento.
Esta función podría tener alguna virtualidad en las obligaciones con prestaciones intuito personae, por cuanto ante la negativa del deudor de ejecutar la prestación principal, el acreedor tendrá que conformarse con el cobro de la pena. No obstante, tal consecuencia debe desestimarse en otro tipo de obligaciones en las que el acreedor, dentro de los medios que le otorga la ley, pueda procurarse la ejecución de la prestación por un tercero a costa del deudor, en cuyo caso la prestación sería cumplida aún contra la voluntad del deudor.
En todo caso, la llamada pena convencional liberatoria constituye en realidad un supuesto de obligaciones facultativas donde el deudor se libera con la realización de una prestación diversa.

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