MUTUO DISENSO

2.1. CONCEPTO DE MUTUO DISENSO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
  • Roberto Maradiegue Ríos:
La resciliación importa un desacuerdo de en convenio realiza deudor y acreedor en tanto en vínculo obligacional creado por ellos no se ha ejecutado íntegramente, siendo el efecto principal la extinción de la obligación, si el disenso afecta derechos de terceros no será eficaz.
  • Felipe Osterling Parodi:
Es el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo una adoptada anteriormente y extinguir en esta forma la prestación correspondiente. El mutuo disenso no es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se presto en virtud del cual las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo dejan sin efecto.
  • Rómulo Morales Hervias:
Es una resolución consensual o convencional en el sentido de que es el contrato en que las partes disuelven un precedente contrato, liberándose del relativo vínculo (contrato resolutorio).
2.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
  • La Corte de Casación Italiana hace referencia a los efectos de este tipo de contrato: “la eficacia del negocio de resolución por mutuo disenso no puede transcurrir por un momento sucesivo a su estipulación, atribuyendo así eficacia altraactiva al precedente contrato, porque seria contradictorio con la esencia del negocio extintivo y la naturaleza de los intereses, referencia a su causa, que está destinado a satisfacer”
2.2. ANÁLISIS DEL MUTUO DISENSO SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA:
  • Artículo 1313°: Por mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Se perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado.
Se sustenta e el artículo 1317 del Código del 36, con origen en los artículos 2272 y 2273 del código de 1852.
No es un modo genérico de extinción de las obligaciones; es, simplemente, el convenio entre las partes para revocar de común acuerdo uno adoptado anteriormente, y extinguir en esta forma la prestación o prestaciones correspondientes. No es otra cosa que un consentimiento contrario al que antes se prestó, en virtud del cual las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo dejan sin efecto.
Para el “dissensu contrario” opere, la doctrina es uniforme al considerar que el negocio jurídico otorgado previamente se encuentra ya perfeccionado, pero, a la vez, no se haya consumado por cuanto si ya se ha consumado no habría obligación que extinguir, según Ferrero.
Efectos: La importancia práctica de la segunda parte del artículo 1310 radica en que el mutuo disenso se considera como no producido cuando perjudica derechos de terceros. La seguridad de los actos jurídicos justifica, sin duda, esta solución. El mutuo disenso es “res inter alios acta” entre las partes que lo celebran, y por tanto, no debe efectuar a terceros, según Osterling.
“Res Inter alios acta”: “lo convenido por otros no me aprovecha ni me daña” (Res inter alios acta nobis nec nocet prodest).
Forma: El mutuo disenso debe efectuarse en la forma prescrita por el acto originalmente celebrado. Así se deriva de una interpretación extensiva del artículo 1413 del Código, según el cual “las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita por ese contrato”.
2.3. CARACTERES
  El mutuo disenso es un contrato liberatorio que no crea sino que extingue obligaciones.
  La extensión que faculta el mutuo disenso tiene fuerza obligatoria.
  Su objetivo es lograr la condonación reciproca y correlativa, cada parte remite o condona la obligación activa de que es titular.
  El mutuo disenso no es un contrato gratuito, ya que la remisión o condonación tiene como contrapartida la remisión que, a su vez nace la otra parte.
  Además el mutuo disenso esta alejado de toda formalidad por ser eminentemente consensual.

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