Medidas de coerción

“son medidas restrictivas o limitativas de la libertad ambulatoria y pueden tener características reales” (cuente el patrimonio).

            La regla es la libertad del imputado durante el proceso, excepcionalmente se deben imponer medidas de coerción, por el principio constitucional.
            Se aplicaran las medidas de coerción para asegurar el  sometimiento del imputado al proceso:
E     Se tendrá en cuenta la magnitud de la pena en expectativa.
E     Se puede dar  que el imputado caresa de residencia fija.
E     Que tenga facilidad para irse del país.
E     Falta de voluntad para someterse a proceso.
E     Se tema que entorpezca la investigación.


ARTICULO 144°: (Texto según Ley 13449) ALCANCE: El imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso penal, siempre que no se den los supuestos previstos en la Ley para decidir lo contrario.
La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Provincia sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

ARTÍCULO 145.- Ejecución.- El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible la persona y la reputación de los afectados.
                                   Se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos, el Fiscal y el Juez intervinientes. De lo actuado deberá labrarse acta.

ARTÍCULO 146.- Condiciones.- El órgano judicial podrá ordenar a pedido de las partes medidas de coerción personal o real cuando se den las siguientes condiciones:

1.- Apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar.

2.- Verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida.

3.- Proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela.

4.- Exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil.

Citación del imputado: es una medida que limita su libertad ambulatoria, porque está obligado a presentarse, Ej.: un robo simple donde no se sabe quien es el autor pero al mes se individualiza, ahí se lo citará, pero no se lo podrá aprender todavía, en caso de no compárese se lo traerá por la fuerza pública.  Si el delito fuere cometido in fraganti, ahí si se lo podrá aprehender.

ARTICULO 150.- Citación.- Cuando el delito que se investigue no tenga prevista pena privativa de libertad o parezca procedente una condena de ejecución condicional, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparencia del imputado por simple citación.
                                   Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su comparendo.

Arresto y aprehensión:

La policía puede aprehender sin orden judicial:

ARTICULO 153.- (Texto según Ley 13260) Aprehensión. Los funcionarios y auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberá aprehender:

 1.- A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad.

2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.

3.- Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora  el imputado eluda la acción de la justicia.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.

ARTICULO 154.- Flagrancia.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, o mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.

El plazo para la aprehensión se de 2 Hs. prorrogables por 6, pero por el Art. 19 de la Constitución Provincial habla de 24 Hs. En los delitos in fraganti se tiene 48 hs. aprehendido e incomunicado por 48 Hs. prorrogables, se lo tendrá sin comunicación con excepción de ver a su abogado previo a su proceso.

ARTICULO 149.- Arresto.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el Agente Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar la declaración y aún ordenar el arresto si fuere indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Garantías.-
                                   Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no pudiendo durar más de doce (12) horas.
                                   Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por seis (6) horas más, por auto fundado del Juez de Garantías, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran. Vencido éste podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.

ARTICULO 152.- Incomunicación.- Con motivación suficiente el Fiscal podrá ordenar la incomunicación del detenido por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La medida cesará automáticamente al vencimiento de dicho término, salvo prórroga por otro término por resolución fundada del Juez de Garantías a instancia del Ministerio Público Fiscal.
                                   En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor, en forma privada, inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.-

Facultades del fiscal (libertad): 
            Si no hay elementos el fiscal puede darle la libertad previa acta donde el imputado se compromete a comparecer cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 161.- (Texto según Ley 13260) Libertad, facultades del Fiscal: El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.
Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura.
En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso.

Detención:

En el caso de juntarse elementos suficientes, el fiscal por medio de un escrito le requerirá al juez que convierta la aprehensión en detención en esas 48 Hs.
            Si el delito en el termino medio de la pena, entre el mínimo y el máximo no superara los 3 años Ej.: el delito de robo simple tiene una pena de 1 mes a 6 años (6 + 1 % 2 = 3 años y 15 días) puede a requerimiento de parte concederle la libertad.  Pero si el juez nota que el imputado se puede fugar o entorpecer la investigación, también dictará la detención, y se deberá a su intima convicción según indicios vehementes o elementos de convicción suficiente.

ARTICULO 151.-(Texto según Ley 13260) Detención. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.
La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.
Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.
No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y el máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.
Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.
La sola denuncia no basta para detener a una persona.
La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.

            La detención es una resolución del juez, breve que no habilita a tener una persona detenida mucho tiempo 15 días prorrogables por 15 días más para requerirle al juez la prisión preventiva.

Prisión preventiva:

            Es la privación de la libertad del imputado durante todo el proceso y debe basarse:

  1. que se encuentre justificada la existencia del delito
  2. Art. 308 declaración del imputado.
  3. que sea probablemente el autor de hecho delictivo,

Capítulo III
Prisión preventiva

ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:

1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.

2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla.

3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.

4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.

ARTICULO 158.- (Texto según Ley 13260) Auto. El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá:

1 - Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.

2 - Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.

3 - Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.

ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148°.

ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449)  Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1.     1.      Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2.     2.      La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3.     3.      La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4.     4.      El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Alternativa a la prisión preventiva:

            La puede dictar el Juez de Garantías o a pedido de parte interesada, y se podrán utilizar distintos medios de compromiso:

|     Pulsera magnética.
|     Caución real.
|     Caución juratoria.
|     Caución personal.
|     No concurrir a determinados lugares.
|     Concurrir a lugares determinados en tales ocasiones.

ARTICULO 159.- (Texto según Ley 13449) Alternativas a la prisión preventiva. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, o de alguna técnica o sistema electrónico o computarizado que permita controlar no se excedan los límites impuestos a la libertad locomotiva, el juez de garantías impondrá tales alternativas en lugar de la prisión, sujeta a las circunstancias del caso, pudiendo establecer las condiciones que estime necesarias.
El imputado según los casos, deberá respetar los límites impuestos, ya sea referidos a una vivienda, o a una zona o región, como así las condiciones que se hubieran estimado necesarias, las que se le deberán notificar debidamente, como así también que su incumplimiento hará cesar la alternativa.

ARTÍCULO 160.- Modalidades. Enunciación.- Entre otras alternativas, aún de oficio y con fundamento suficiente, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o varias de las condiciones siguientes, de acuerdo a las circunstancias del caso:

1.- La obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quién informará periódicamente a la autoridad.

2.- La obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe.

3.- La prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas.

4.- La prestación de una caución patrimonial por el propio imputado o por otra persona.

5.- La simple promesa jurada de someterse al procedimiento penal, cuando con ésta bastara como alternativa o fuere imposible el cumplimiento de otra.

Medidas alternativas de la prisión preventiva:

            El imputado permanece privado de la libertad, pero se le establecen ciertos beneficios Ej.: salidas laborales, ver a la familia.  Puede proceder una prisión domiciliaria en custodia  o una internación de rehabilitación por ejemplo.

           

            El juez puede llamar a una audiencia preliminar a la cual acudirán el fiscal, el defensor y el imputado para poder escuchar a las partes, el juez tiene esta facultad.  A pedido de parte puede volverse a repetir esta audiencia a los 8 meses.

Capítulo IV

Incidencias

ARTÍCULO 163.- Atenuación de la coerción- El Juez de Garantías, aún de oficio, morigerará los efectos del medio coercitivo decretado en la medida que cumplimente el aseguramiento perseguido.
                                   Con suficiente fundamento y consentimiento del imputado, podrá imponerle:

1.- Su prisión domiciliaria con el control o la vigilancia que se especifique.

2.- Su encarcelamiento con salida diaria laboral y/o salida periódica para afianzar vínculos familiares, bajo la responsabilidad y cuidado de una persona o institución que se comprometa formalmente ante la autoridad y suministre periódicos informes.
         
3.- Su ingreso en una institución educadora o terapéutica, pública o privada, que sirva a la personalización del internado en ella.-


Impugnación:

Es apelable por recurso de apelación, lo presenta el fiscal ante el Juez de garantías y este lo presenta a la Cámara.  El plazo de la parte para recurrir es de 5 días. Un recurso de apelación es un escrito en forma fundada y lo tratará la Cámara de Apelación y Garantías de ese Departamento Judicial.

ARTICULO 164.- (Texto según Ley 13260) Impugnaciones. Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.

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