LA MORA

6.1. CONCEPTO DE ALGUNOS AUTORES
  • Joaquín Escriche:
Es una institución jurídica, es concebida desde se aceptación etimológica, como un retraso, tardanza o demora en la ejecución de la prestación, existe una fuerte vinculación con el factor tiempo.
“Mora es la dilación o tardanza de alguna persona en cumplir con la obligación que se había impuesto”
  • Rosendo Badani Chávez:
“Mora en general es el retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación, pero para considerarla como un estado jurídico deben concurrir en ella dos elementos: la imputabilidad del deudor, o sea un retrazo culpable, y la posibilidad de cumplimiento de la obligación.
La mora no es privativa de las obligaciones de capital. Ocurre en todas las obligaciones, de cualquier naturaleza. Con plazo o condición y sin ellos. Porque se dan endoso en las llamadas obligaciones puras.
6.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
  • La Doctrina Española.- se ha juzgado útil distinguir la mora del simple retraso relevante o simple retardo culposo, en la medida en que la mora sólo se configura allí desde que el cumplimiento haya sido exigido por el acreedor, judicial o extrajudicialmente, e involucra los casos en que, no cumplida esta formalidad, la concurrencia parcial de los demás elementos, retardo y culpa, provocan en el ordenamiento hispano efectos particulares.
  • Según el Código Civil Argentino, se afirma que la culpa o el dolo del deudor no integrarían el concepto de mora y sólo se relacionan con la responsabilidad. Es decir basta que se haya producido el retardo, el deudor puede eximirse de ella probando que no le es imputable, quedando eximido de las responsabilidades derivadas de la mora.
  • Según el Derecho Francés, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva se cuestiona la vigencia de la vieja frase “no hay responsabilidad sin culpa”, no se podría aplicar este cuestionamiento a la situación de mora.
  • Lo que nuestra legislación señala sobre la mora del acreedor, coincide con los numerales 293 y 296 del Código Alemán; 91 del Código Federal Suizo de las obligaciones; 1206 del Código Italiano y 813 del Código Portugués. Cabe observar que en el Código Alemán dispone “que el acreedor no incurre en mora si el deudor no se encuentra en condiciones de efectuar la prestación al tiempo de ofrecimiento o al tiempo señalado para el acto del acreedor. Esta norma de lógica evidente, se haya implícita en la institución de la mora del acreedor”
6.2. ANÁLISIS DE LA MORA SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA:
El retrazo en el cumplimiento de las obligaciones es lo que origina la mora. Para que se presente la mora será necesario que el retardo en el cumplimiento sea imputable al deudor y, a la vez, que exista la posibilidad del cumplimiento de la obligación.
Consiste en la demora en el cumplimiento de la obligación, pero con posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y que el acreedor le sea útil. El deudor que incurra en mora resulta responsable por los daños y perjuicios que se deriven del retraso.
El acreedor puede incurrir en mora, ya sea por negarse a recibir el pago o por no practicar los actos necesarios para que pueda pagarse, por lo que estará obligado a una indemnización por daños y perjuicios.
Según Eugenio María Ramírez Cruz, la mora es el retardo o retrazo culposo o doloso en el cumplimiento de una obligación, unido al requerimiento por parte del acreedor.
Según Ferrero, Consiste en la demora en el cumplimiento de la obligación, pero con posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y que el acreedor le sea útil.
No todo retardo es mora, en cambio la mora siempre importa retardo. Se dice que hay mora cuando se deja de cumplir una obligación en tiempo oportuno y se determina por el requerimiento hecho por el acreedor al deudor. El retardo se dice que es la antesala de la mora.
La mora supone pues retardo, retrazo, demora o tardanza en el cumplimiento de la obligación. Este cumplimiento es voluntario pero no impide que pueda llegar a su realización y ejecución. O sea que la obligación puede ejecutarse aunque no en los términos estipulados.
El código derogado regulaba la mora en artículos dispersos y aislados (Art. 1254,1385, 1386, 1557, 1558, 1693, etc.) en cambio el código vigente le dedica un capítulo aparte, autónomo. Asimismo, no sólo contiene preceptos sobre la mora del deudor, sino incluye normas generales sobre la mora del acreedor.
  • Artículo 1333°.- Supuestos en que no es necesaria la Intimidación: En la parte siguiente es este punto mencionamos las clases de mora según la Legislación Peruana, una de estas clases la mora del deudor, en ella se consignan los requisitos uno de ellos es la intimidación por parte del acreedor. Según este artículo existen supuestos en que no es necesaria la intimación:
Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exige, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.
No es necesaria la intimación para que la mora exista:
  • Cuando la ley o el paco lo declaren expresamente
  • Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.
  • Cuando el deudor manifiesta por escrito su negativa a cumplir la obligación.
  • Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
El artículo 333 contiene cuatro excepciones a la necesidad de requerimiento para constituir en mora al deudor. Se trata de la mora automática.
Se mantiene en principio la mora ex persona (con intimación), pero se amplían las causales porque opera la mora ex re. Por tanto, la interpelación es innecesaria cuando:
  • La ley o el paco lo declaren expresamente;
  • Cuando de la naturaleza o circunstancias de la obligación, resulta o aparece que la designación de la época en que había de entregarse el bien o practicarse el servicio, fue motivo determinante para contraerla:
  • Cuando el deudor manifieste o declare por escrito no querer cumplir la obligación.
  • Cuando la intimidación o interpelación no es posible por causa imputable al deudor.
  • Artículo 1334°.- Mora a partir de la citación con la demanda: En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con la demanda.
Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el artículo 1985.
“Su propósito es aclarar que en los casos en que se demanda el pago de un monto indemnizatorio, derivada, por ejemplo, de incumplimiento contractual, la mora existe desde la fecha de notificación con la demanda. El precepto guarda concordancia con el primer párrafo del artículo 1324, según el cual las obligaciones de dar suma de dinero devengan del interés legal que fija el BCR. Desde el día en que el deudor incurre en mora”
El artículo 1334, segundo párrafo exceptúa de la regla lo dispuesto en el artículo 1985, que señala que el monto de la indemnización por daños y perjuicios extracontractuales devenga intereses legales pues cuando la deuda deriva del acto lícito, el deudor incurre en mora automáticamente desde que comete el acto dañoso.
  • Artículo 1335°.- Mora en las obligaciones recíprocas: En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su obligación, u otorga garantías de que la cumplirá.
Repite en el artículo 1255 del Código del 36, con origen en el artículo 1100 del Código Español, 510 del Código Argentino y 298 del BGB.
La culpa es el elemento indispensable para que el deudor incurra en mora. No habría culpabilidad, empero, en las obligaciones recíprocas en las cuales la otra parte no cumple su obligación o no conviene en cumplirla.
  • Artículo 1336°.- Daños y Perjuicios del Deudor Moroso: El deudor constituido en mora responde de los daños y perjuicios que irrogue por el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad sobreviviente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea imputable. Puede sustraerse a esta responsabilidad probando que ha incurrido en retraso sin culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación, aunque se hubiese cumplido oportunamente.
6.3. EFECTOS DE LA MORA
  En primer lugar debemos mencionar el resarcimiento del daño. Daños y perjuicios moratorios y no compensatorios, porque representan, por lo general, exclusivamente el daño por la demora. La demora no afecta el bien en su materialidad; si lo afectara estaríamos ante la pérdida o deterioro, no correspondiendo estos efectos a la mora sino al incumplimiento total y definitivo.
  En segundo lugar, y quizás de mayor relevancia de la mora del deudor, es su no liberación del vínculo obligatorio. La llamada “perpetuatio obligationis”, tiene plena vigencia. Nos explicamos: una vez constituido en mora el deudor y mientras ella dure, no podrá liberarse el deudor pese a que la prestación se haga imposible por causa no imputable a él.
  En tercer lugar otro efecto realmente importante: la interrupción de la prestación liberatoria: la constitución en mora del deudor por interpelación del acreedor puede producirse mucho después del plazo estipulado para el cumplimiento. No olvidemos que el plazo de prescripción esta transcurriendo mientras el acreedor no haga uso de tal interpelación.
  Algunas otras situaciones jurídicas surgidas, son la purgación de la mora; la fijación de un término de tolerancia y también la cesación de la mora. La purgación de la mora tiene lugar cuando el acreedor concede a su deudor una prórroga para el pago, retrotrayéndolo a la misma situación en que estuvo antes del vencimiento del plazo originario.
6.4. CLASES DE MORA SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Las dos clasificaciones principales según la Legislación Peruana son:
  Mora del Deudor (mora solvendi) la verdadera mora
  Mora del acreedor (mora accipiendi)
a). Mora del Deudor.- Definición y requisitos:
Para que el deudor quede constituido en mora es preciso un retrazo en la ejecución de la obligación. Además, que dicho retardo le sea imputable. De acuerdo con el artículo 1333 se exige, adicionalmente, el requerimiento o intimación judicial o extrajudicial realizado por el acreedor, excepto los casos que el mismo artículo enumera.
O sea pues que no basta el retardo o tardanza. Debe requerirlo a través de la interpelación o intimidación.
Se aplica el adagio: “dies non interpellat pro homine” (el tiempo no interpela por el hombre).
En el derecho romano no se exigía acto de requerimiento al acreedor, la sola falta de cumplimiento constituya en mora al deudor.
  • En la mora del deudor el primer requisito es el retardo en el cumplimiento de la obligación. Se trata de un elemento de hecho de carácter ineludible.
Es una institución propia de las obligaciones de dar y de hacer, cuando el incumplimiento consiste en un retrazo, pero está descartada en las obligaciones de no hacer.
Este criterio se apoya e al Código Italiano (Art. 1222) que niega tajantemente la mora del deudor en las obligaciones de no hacer. En cambio el Código Brasileño (Art.961) la admite. En este temperamento se apoyan algunos (Cárdenas) para afirmar la procedencia de la mora en las obligaciones de no hacer.
  • El retardo de otro lado debe ser imputable al deudor, o sea debe mediar dolo o culpa. De lo contrario no se estaría contraviniendo la obligación ni, por tanto, existiría responsabilidad por el retrazo.
  • El tercer lugar, el deudor debe ser intimidado, vale decir, requerido para el cumplimiento de la obligación, con las excepciones que indica el artículo 1333. el requerimiento puede ser judicial o extrajudicial. Cuando es bajo la última modalidad se emplea cualquier medio o vía.
El código mantiene el principio Francés, ya incluido en los códigos de 1852 (Art.1264) y de 1936 (Art. 1254), de la mora ex persona: “dies non interpellat pro homine” (el tiempo no interpela por el hombre)
  Mora del Acreedor Definición y Requisitos:
El código introduce algunas normas novedosas sobre la mora del acreedor (Art. 1338, 1339 y 1340). Tienen origen mediato en el BGB y en el código Suizo e inmediato en el Códice y en el Código Portugués.
El acreedor incurre en mora no solo por negarse sin motivo legítimo a recibir el pago, sino por no prestar su concurso o ayuda a algún acto preparatorio o necesario destinado a que el deudor pueda efectuar. Si bien la mora accipiendi hunde sus raíces en el Derecho Romano, fue el BGB el primer código que la trató orgánicamente.
No sólo debe haber un simple ofrecimiento sino una oferta real del deudor para que pueda configurarse la mora del deudor.
Artículo 1338°.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
Similar a los artículos 293 y 296 del BGB, 1206 del Códice, 813 del Código Portugués, 91 del Código Suizo.
Existen dos clases de hipótesis por los que el acreedor incurre en mora:
1° Cuando sin motivo legitimo se niega a aceptar la prestación o pago debido
2° Cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
Al igual que en el caso del deudor, se puede dar el hecho injustificado (aunque no sea doloso ni culposo) del acreedor de impedir el cumplimiento de la obligación por el deudor.
Esta negativa del acreedor a aceptar la prestación puede darse a nivel de documentos valorados.
6.5. SEGÚN LA DOCTRINA EXISTEN OTROS TIPOS DE MORA SEGÚN SU CLASIFICACIÓN:
  Mora Culposa y Mora Dolosa:
Originariamente se pretendió ubicara a la mora como una categoría más, al lado de la culpa y del dolo. La mora se debe siempre a culpa o a dolo. La máxima dice: no hay mora sin culpa. Por ello la mora es un producto de la falta de diligencia ordinaria. Pero también lo es por dolo, cuando el deudor concientemente no quiere ejecutar la obligación pudiendo hacerlo. Por cuyo caso la sanción es más rigurosa.
  Mora Ex Re y Mora Ex Persona:
Por el simple vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición cuando haya lugar, es suficiente para constituir en mora al deudor, sin necesidad de interpelación o requerimiento, se trata de mora automática o de pleno derecho. Además es indispensable una presión o coacción sobre la persona del deudor, mediante la interpelación. Sólo con esta el deudor queda constituido en mora.
  Mora Ex Contractu y Mora Ex Lege:
Esta otra clasificación que esta subsumida en las anteriores, también se habla de: interpelatoria, convencional y legal, cuyo contexto tampoco difiere de las mencionadas. Igualmente de mora legal y mora parcial.

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