La investigación de parte. Investigación Fiscal Preparatoria en el Proceso Penal.

Como ha sido mencionado con anterioridad el sentido de toda investigación preparatoria es dirimir si se lleva a juicio o no al imputado. No se juzga pues sobre la culpabilidad o inocencia del imputado ya que es una cuestión reservada para el juicio propiamente dicho.
Es necesario distinguir dos tipos de investigaciones: por un lado la que está a cargo de un juez, denominada investigación jurisdiccional; y la que está a cargo de un fiscal; la llamada investigación no jurisdiccional. La diferencia radica en que en el modelo mixto la instrucción formal de carácter jurisdiccional es la regla, quedando un perfil de causas poco significativo que se tramitan mediante una investigación a cargo del fiscal. El diseño mixto deposita su confianza jurisdiccional en el tribunal y la investigación en el Ministerio Público Fiscal como regla, y en muy limitados casos a cargo de un juez. La estructura normativa es similar pero las diferencias prácticas y conceptuales son de importancia.
En el modelo federal, el Ministerio Público Fiscal (MPF) solo tiene facultades de promoción, control y acusación careciendo de facultades autónomas de investigación, salvo que el juez de instrucción delegue en el fiscal la ejecución de las tareas instructorias que podrá reasumir cuando lo considere.
En nuestro modelo, el Ministerio Público Fiscal cuenta con facultades autónomas de investigación, dirección y coerción de manera tal que las tareas de control de legalidad y juzgamiento propiamente dicho quedan en la órbita de la competencia del tribunal.
La Investigación Penal Preparatoria, en cuanto etapa del proceso no es “esencial” desde que existen determinados casos en los que puede llegarse a juicio sin que ésta haya existido. Pero cuando decimos que no es esencial no hay que dejar de lado su carácter de “fundamental”, por cuanto  está prevista para la integración del trámite investigativo de los delitos de acción pública; por ello no puede omitírsela sin incurrir en la nulidad de todo lo actuado.
Los órganos característicos de la IPP son el  fiscal de instrucción en el caso de la Investigación Fiscal Preparatoria y el juez de instrucción  en la Investigación Jurisdicional.
La agencia investigativa, sea fiscalía o juzgado, está dotada legalmente de amplias atribuciones de gobierno e investigación , pero sus atribuciones decisorias no son tan plenas como para incriminar definitivamente (condenar); sólo se puede acusar – el fiscal- elevar la causa a juicio- el juez, si ha mediado oposición de la defensa- y sentenciar – el tribunal de juicio previo-.
La finalidad específica de la Investigación Penal Preparatoria es, como se mencionó en puntos anteriores, dar base a la acusación o al sobreseimiento y obtener elementos de convicción suficientes (evidencias) para enjuiciar al imputado o para evitar definitivamente su enjuiciamiento, cuando no fuere posible fundar una acusación en los términos exigidos por la ley. También se prevé que tenga por finalidad impedir que el delito ya cometido produzca consecuencias ulteriores.

4.1   Actos iniciales de la investigación penal preparatoria 2
Las agencias investigativas  ( policía judicial, fiscalía o juzgado investigador) requiere tomar conocimiento de un hipotético hecho delictivo. Éste puede provenir del conocimiento directo del oficial de la agencia o del producido por una denuncia. Fiscales y jueces nunca intervienen en causas cuyos hechos hayan sido conocidos en forma directa ya que serán testigos en un proceso por lo que no podrán asumir un doble rol; todo lo cual no impide que el funcionario efectúa la denuncia ante el órgano competente.
El hecho de investigar es propio de los fiscales y policías. Por ello tradicionalmente se afirma que el órgano jurisdiccional de investigación necesita de una excitación externa para realizar las actividades propias de su rol, de forma tal que para provocar la puesta en marcha de la investigación es necesario que otra agencia se lo solicite. El código de Procedimiento Penal no prevé la posibilidad de diferenciar ante el propio juzgado, debiendo el denunciante concurrir ante la agencia que corresponde: fiscalía o policía judicial.
La agencia receptora por antonomasia es la Fiscalía, desde que es el órgano estatal predispuesto para la persecución penal y el titular de la acción penal.
      En la ley se prevé que el proceso penal comience también con la actividad de la policía; sea que la policía administrativa tome conocimiento directo de un hecho delictivo o sea que la reciba de una denuncia de un particular. El Ministerio Público Fiscal realizara por sí o mediante la Policía Judicial todas las tareas de inteligencia que considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos que investiga y respecto de los cuales colecta evidencia.
La regla es pues que los oficiales de la policía judicial comunicarán inmediatamente al  fiscal de instrucción todos los delitos que llegaren a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la ley autoriza.

4.1.2. La infraestructura orgánica y procesal 2
Es necesario entonces distinguir de manera más específica :
a) El Ministerio Público Fiscal
Finalmente, con la sanción del nuevo Código Procesal Penal 5 se eliminan  en su función anterior a los Juzgados  de  Instrucción, quedando  de ahora en más la etapa instructoria en manos  de  los Fiscales de Instrucción que dependen del Fiscal General. Ello  al considerarse por una parte, que se necesita un mecanismo más ágil y eficaz para la persecución penal.
Se produce en la figura del Fiscal de  Instrucción la misma conjunción de roles que poseía el Juez de Instrucción,  ya  que  tendrá a su cargo la  investigación,  la  prisión preventiva  y  la acusación, siendo controlado sólo a  pedido  de parte por el Juez.
Para llevar adelante las funciones de la investigación descriptos, se ha provisto al Ministerio Público de una organización diferente a la diseñada para el órgano jurisdiccional, toda vez que la investigación plantea y exige, entre otras cosas, inmediatez en la actuación para asegurar sus resultados.

b) La Policía Judicial 2
Artículo 322.- Composición. Serán oficiales y auxiliares de la Policía Judicial los funcionarios y empleados a los cuáles la ley acuerde tal carácter. Serán considerados también oficiales y auxiliares de Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan las funciones que este Código establece. La Policía Administrativa actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.
La dirección de la investigación requiere, para ser efectiva, de una Policía Judicial o de Investigaciones, altamente capacitada, y dependiente naturalmente del Ministerio Público Fiscal.
Con acierto se la ha concebido como un organismo profesional, técnico y científico, estructurado sobre la base de una Secretaría de Policía Científica y una Secretaria de Sumarios, ubicado institucionalmente dentro del Ministerio Público, y con reglas de actuación claras en sus contenidos y desformalizadas en su elección.
Siguiendo el modelo previsto para el Ministerio Público en orden al ámbito material y territorial de actuación, se le ha acordado también a la Policía Judicial un radio territorial. Así, no sólo se divide la ciudad en Distritos Judiciales –definidos bajo parámetros de ponderación tales como el territorio, densidad poblacional, índice delictual, asentamientos fabriles, zonas marginales, y otras variables que en su conjunto posibilitan el control operativo; sino que en cada uno de ellos se emplazan, a su vez, Unidades Judiciales que tienen sus propios radios de actuación. 4
Por último se han organizado las Unidades Judiciales bajo la dirección de Ayudantes Fiscales con Secretarios de actuaciones a cargo, que cumplen funciones conforme un esquema que permite garantizar el servicio las 24 horas, todos los días del año.

 

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