La estructura del Juicio Oral

Primero.        Los actos preliminares o preparatorios: que son las primeras modalidades que se hacen sobre la base de la I.P.P., que van a abrir la principal etapa del proceso, preparando el momento del debate.  Tenemos toda la elevación a juicio, la radicación y las visitas.
TITULO VI
CONTROL DE LA IMPUTACION (*)
(*) Según Ley 13260

ARTICULO 334.- (Texto según Ley 13260) Requisitoria: Si el Fiscal estimare contar con elementos suficientes para el ejercicio de la acción, y no resultare procedente la aplicación de alguno de los criterios de oportunidad o abreviación del proceso, procederá a formular por escrito su requisitoria de citación a juicio ante los órganos ordinarios de juzgamiento.
Previo a ello, sólo en los casos en que el Fiscal hubiese denegado durante el curso de la investigación diligencias propuestas por las partes, dispondrá el cierre de la etapa preparatoria y se lo notificará a las mismas, quienes en el plazo de cinco (5) días, podrán requerir al Fiscal General revisar la razonabilidad de la denegatoria. En caso de discrepancia, éste dispondrá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la producción total o parcial de las diligencias propuestas.

·                 Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación n° 2793/04 de la presente Ley.

ARTICULO 335.- (Texto según Ley 13260) Contenido de la requisitoria: El requerimiento fiscal deberá contener, bajo sanción de nulidad, los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación; y la calificación legal.
Asimismo deberá especificar si en virtud del hecho atribuido, éste deberá ser juzgado por Tribunal o Juez Correccional.
El requerimiento podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no resulten demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal, a fin de posibilitar la correcta defensa del imputado.

ARTICULO 336.- Oposición. Excepciones.- Las conclusiones del requerimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el término de quince (15) días, oponerse instando al sobreseimiento o el cambio de calificación legal, u oponiendo las excepciones que correspondan.

ARTICULO 337.- Resolución.- El Juez de Garantías resolverá la oposición en el término de cinco días. Si no le hiciere lugar, dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio. El auto deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 157. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación propuesto por la defensa.
                                   Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 336 haya sido ejercido sólo por el defensor de uno.
                                   Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por simple decreto al tribunal de Juicio o Juez Correccional en su caso.
                                   El auto de elevación a juicio será apelable por el defensor que dedujo la oposición.

Capítulo III
Prisión preventiva

ARTICULO 157.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. La detención se convertirá en prisión preventiva cuando medien conjuntamente los siguientes requisitos:
1 - Que se encuentre justificada la existencia del delito.
2 - Que se haya recibido declaración al imputado, en los términos del artículo 308°, o se hubiera negado a prestarla.
3 - Que aparezcan elementos de convicción suficientes o indicios vehementes para sostener que el imputado sea probablemente autor o partícipe penalmente responsable del hecho.
4- Que concurran los presupuestos establecidos en el artículo 171° para denegar la excarcelación.

CAPITULO II
Declaración del imputado

ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13260) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.


ARTICULO 171°: (Texto según Ley 13449) Denegatoria. En ningún caso se concederá la excarcelación cuando hubiere indicios vehementes de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. La eventual existencia de estos peligros procesales podrá inferirse de las circunstancias previstas en el artículo 148°.

ARTICULO 148° : (Texto según Ley 13449)  Peligro de fuga y de entorpecimiento. Para merituar acerca de los peligros de fuga y entorpecimiento podrá tenerse en cuenta la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, las condiciones personales del imputado, la posibilidad de la declaración de reincidencia por delitos dolosos, si hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, que hicieren presumir fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Para merituar sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
1.           Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. En este sentido, la inexactitud en el domicilio brindado por el imputado podrá configurar un indicio de fuga;
2.           La pena que se espera como resultado del procedimiento;
3.           La importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual.
4.           El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal.

Para merituar acerca del peligro de entorpecimiento en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba,
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente,
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

Segundo.      El debate:  es el corazón del proceso en el que se van a desarrollar todos aquellos actos que serán el frente de prueba pudiéndose desarrollar en una o varias sesiones.   Cumpliéndose en todas ellas con todos los principios procesales que rigen la oralidad, que son de muy difícil trasgresión.
Tercero.        El veredicto y la sentencia: que forman parte de la resolución del tribunal.

            Una vez radicada Ej.: el T.O.C. Nº 6, se dará traslado a las partes por el término de 10 días con un doble sentido, en primer lugar, para que se pueda recruzar algún integrante del tribunal, y en segundo lugar para hacer el ofrecimiento de la prueba.
            Cuando exista pedido de parte, se hará la llamada “audiencia preliminar” en la cual esencialmente, la parte solicitará la audiencia del Art. 338 para ver los puntos que se llevarán al debate.

LIBRO III
JUICIOS
TITULO I
PROCEDIMIENTO COMUN
CAPITULO I
Actos preliminares

ARTICULO 338.- (Texto según Ley 13260) Integración del Tribunal. Citación a juicio: Recibida la causa e integrado el Tribunal conforme las disposiciones legales comienza la etapa del juicio. Se notificará inmediatamente la constitución del Tribunal a todas las partes, las que en el mismo acto serán citadas a juicio por el plazo individual de diez (10) días, a fin de que interpongan las recusaciones que estimen pertinentes y ofrezcan las pruebas que pretendan utilizar en el debate, con excepción de las partes civiles.
En la misma oportunidad, las partes deberán manifestar expresamente si consideran necesario realizar una audiencia preliminar.
Consentida o establecida con carácter firme la integración del Tribunal, si alguna de las partes lo hubiese solicitado, se fijará la audiencia en el plazo más breve posible, la que será realizada ante el Tribunal en pleno.
En el curso de esta audiencia se tratará lo referido a:

1)    1)      Las pruebas que las partes utilizarán en el debate y el tiempo probable que durará el mismo.
2)    2)      La validez constitucional de los actos de la investigación penal preparatoria que deban ser utilizados en el debate y las nulidades que pudieren existir, siempre que tales cuestiones no hubieren sido planteadas y resueltas en dicha etapa investigativa.
3)    3)      Las excepciones que no se hubiesen planteado con anterioridad o fueren sobrevinientes.
4)    4)      La unión o separación de juicios.
5)    5)      Las diligencias a realizar en caso de que sea necesaria una instrucción suplementaria, estableciendo su objeto y tiempo de duración.

Si se estableciere en cualquier etapa del proceso que el fiscal ha ocultado prueba favorable a la defensa, ello traerá aparejado la nulidad de lo actuado.
El ocultamiento de prueba a la defensa constituye falta grave para el Ministerio Público.
El Tribunal podrá sugerir la prescindencia de aquella prueba que aparezca como manifiestamente impertinente, superabundante o superflua, a cuyo fin podrá convocar a las partes a la audiencia aún sin petición expresa de éstas, si lo considerare necesario.
El Tribunal dictará resolución sobre las cuestiones pertinentes, dentro del término de cinco (5) días de ofrecida la prueba o de recibida la audiencia, según sea el caso.
Salvo las resoluciones que impidan la prosecución de la causa, las cuales podrán ser apeladas ante la Cámara de Garantías, no habrá recurso alguno contra lo dispuesto en esta etapa y la parte agraviada podrá formular protesta, la que equivaldrá a la reserva de los recursos de casación y extraordinarios que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva.
Si la protesta no fuere efectuada dentro de los tres (3) días de la notificación, la parte afectada perderá el derecho al recurso.

            Se verán las pruebas que se llevarán a cavo, el tiempo de duración de las mismas.  Se tratará la valides constitucional de todos los actos de la I.P.P. también el momento de esta audiencia es que si tienen que plantear alguna excepción procesal sobreviniente.
            Se hablará si hubieren varios hechos sobre la unión y separación de juicios, el tribunal tendrá la facultad de poder ordenar diligencias para una instrucción suplementaria.
            Luego de haber recibido el traslado a la audiencia, el tribunal tiene 5 días para resolver las situaciones  que se hallan planteadas, luego de estas el tribunal fijara día y hora del debate y comenzará a realizarse la citación de los testigos. Cada parte citará sus testigos.   El Art. 341 por alguna cuestión de inimputabilidad sobreviniente podrá decretarse el sobreseimiento por el tribunal.

ARTICULO 341.- Sobreseimiento.- Si en cualquier estado del proceso, con posterioridad a la oportunidad dispuesta en el artículo 338, por nuevas pruebas resultare evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad, o que surja claramente la falta de tipo, una causal de justificación, de inculpabilidad o una causa extintiva de la acción penal, para cuya comprobación no sea necesario el debate, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento.

El debate:

            Se desarrollará teniendo en cuenta 2 principios fundamentales bajo sanción de nulidad, que son la oralidad y la publicidad.
            La oralidad tiene que ver  con todo hablado y la publicidad con que siempre  deben hacerse los juicios con acceso al público, incluso acceso a la prensa.  También ha pedido de parte  o si el tribunal lo considera necesario, podrá celebrarse el debate total o parcialmente a puertas serradas. Se podrá prohibir  el acceso al recinto de toda aquella persona inconveniente (ebria, armada, etc.). La cantidad de personas que podrán ingresar a un juicio oral esta dada por la capacidad de la sala.
            La ley no fija un límite de edad para presenciar el juicio. Debe tener siempre continuidad, que solo podrá ser interrumpida por las causales de suspensión que la ley prevé.
1.     cuando sea necesario resolver alguna cuestión incidental (Ej.: algún planteo de nulidad), se suspenderá asta resolverlo.
2.     cuando exista un acto que deba realizarse en otro lugar Ej.: una de las partes pide una  nueva acta de reconstrucción del lugar y el tribunal haga un acto de bisu en el lugar del hecho y se suspenderá.
3.     en caso de incomparecencia de un testigo, perito o interprete. Los testigos deben ser citados fehacientemente.
4.     cuando se enferme el fiscal. El defensor, el imputado o los jueces, Etc.
5.     hacer una medida supletoria Ej.: pericia aclaratoria de algún tema.
6.     el defensor abandona la defensa se hará una suspensión hasta que se ponga en tema el nuevo defensor.

            Estas son las suspensiones llamadas “ordinarias” y el tiempo de suspensión no podrá exceder los 10 días corridos, porque si lo excediese ese termino el juicio deberá anularse y volverse a comenzar.

            El imputado durante el debate tendrá el derecho a la asistencia y a la representación de su abogado. Deberá también tener una vigilancia que impida su fuga y podrá estar en el recinto o si lo desea, fuera de este, en una sala contigua donde también deberá permanecer vigilado con el fin de evitar su fuga.
            Si la persona imputada, desde el recinto o en sal contigua se pone prófuga, el juicio no puede continuar. Se ordenará su rebeldía y su captura y se operará una postergación extraordinaria que no tendrá plazo.



            Un vez ya en el día y hora y lugar señalado comenzará el debate con la apertura del mismo, que estará a cargo del presidente del tribunal, que le informará donde se hará el juicio oral y público para abrir el debate. Luego de eso procederá para con el imputado, con el interrogatorio de identificación donde, deberá responder sobre todas sus circunstancias personales. Se lo dispondrá en estado de alerta, como así también que tendrá el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, siempre es conveniente que lo haga a través de su defensor.
            Luego de ello comenzaran los llamados “lineamientos del debate”, que lo harán las partes con el fin de exponer lo que piensan demostrar en el debate.  Hablará en primer término el fiscal y luego la defensa, este orden se mantendrá siempre.
            A continuación tendrá lugar el desarrollo del debate que consta en la “producción de la prueba”, realizándose. Comenzará a pasar todos los testigos, primero el fiscal a sus testigos y luego hará lo propio la defensa.  El tribunal debe tener una capacidad de observación y no se hablar, solo puede repreguntar alguna pregunta a os efectos aclaratorios. Si alguna de las partes piensa que es necesario se puede pedir que el testigo espere en un recinto aparte.
            Luego pasan los testigos de la defensa, pero esta vez lo interrogará primero la defensa y luego el fiscal.

            Al testigo se le preguntaran primero si le competen las generales de la ley y luego se le hará el juramento de ley.  Cuando un testigo no pudiese concurrir por algún impedimento físico ante tal circunstancia  se le hará un examen a domicilio.

            “Para dictar sentencia se sirve todo lo que se dijo durante el debate y lo que se pueda incorporar por su debate”

  1. tomar todos aquellos actos y dictámenes con los que se había prestado conformidad en la audiencia preliminar.
  2. la declaración que el imputado presto en la I.P.P.
  3. las declaraciones que hayan prestado testigos, peritos o interpretes en la I.P.P. y que hayan fallecidas o que estén ausentes.
  4. la declaración prestada por los coimputados rebeldes.
  5. las pruebas de informes.
  6. los actos irreproducibles.

La discusión final (alegatos):

            Las partes expondrán sus fundamentos, por un lado tendrá la palabra las partes acusatorias y luego la defensa.  El fiscal será quien tiene primero la palabra, luego contestará la defensa, el fiscal se le permite el derecho a replica y la defensa tendrá la posibilidad de replicar lo dicho por el fiscal.
            Culminada la alegación, el presidente del tribunal le preguntará al imputado si tiene algo que decir. Dicho esto, el tribunal pasará a un cuarto intermedio y se retira a deliberar. El secretario labrará un acta donde constará lo dicho, el nombre de las autoridades pertinentes, las circunstancias personales del imputado, los nombres y apellido de los testigos, interpretes y peritos, y una reseña de las conclusiones que las partes hicieren, la circunstancias que la presidencia ordene de deje constancia en actas.
            Por último deben estar firmadas por los intebinientes, se puede hacer  grabaciones de todo lo actuado en el debate.  El tribunal deliberará de manera secreta junta el secretario bajo pena de nulidad, determinará en las cuestiones que haya que hacer y valorará la prueba que haya  que hacer Art. 210. 

ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.

Veredicto y sentencia:

            Luego de la deliberación, habrá  que concluir sobre el veredicto y sobre la sentencia.  El veredicto consta de 5 cuestiones influyentes:

1.    cuerpo del delito, si el hecho fue delito.
2.    autoría responsable.
3.    la ponderación de eximentes.
4.    existencia de atenuantes.
5.    existencia de agravantes.

            Si esta en un veredicto condenatorio, si hay que dictar sentencia, y tendrá que versar sobre 2 puntos excluyentes.

  1. la calificación legal, el delito que se le imputa o designación jurídica requerida.
  2. el monto de la pena.

            Los jueces si dicen uno una postura y otro otra diferente el tercero esta obligado a definen por una de las dos.  Los tiempos se harán por sorteo, en realidad se van turnando y le tocará el primer vota por cada 3 juicios.

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