Excarcelación y eximición de prisión

Medidas alternativas: excarcelación y eximición son beneficios  contra cautelares que puede gozar el imputado.

Capítulo V
Excarcelación y eximición de prisión


ARTICULO 169.- (Texto según Ley 13449) Procedencia. Podrá ser excarcelado por algunas de las cauciones previstas en este capítulo, todo detenido cuando:

1.           El delito que se impute tenga prevista una pena cuyo máximo no supere los ocho (8) años de prisión o reclusión.

2.           En el caso de concurso real, ninguno de los delitos imputados tenga prevista una pena superior de los ocho (8) años de prisión o reclusión.


3.           El máximo de la pena fuera mayor a ocho (8) años, pero de las circunstancias del o los hechos y de las características y antecedentes personales del procesado resultare probable que pueda aplicársele condena de ejecución condicional.

4.           Hubiere sido sobreseído por resolución no firme.


5.           Hubiere agotado en detención o prisión preventiva que según el Código Penal fuere computable para el cumplimiento de la pena, el máximo de la pena prevista para el delito tipificado, conforme la calificación del requerimiento de citación a juicio del artículo 334 de este Código.

6.           Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio, estuviere en condiciones de obtener en caso de condena, la libertad condicional.


7.           Según la calificación sustentada en el requerimiento de citación a juicio que a primera vista resulte adecuado, pueda corresponder condena de ejecución condicional

8.           La sentencia no firme sea absolutoria o imponga condena de ejecución condicional.


9.           Hubiere agotado en prisión preventiva la condena impuesta por sentencia no firme.

10.    La sentencia no firme imponga pena que permita la obtención de la libertad condicional y concurrieran las demás condiciones necesarias para acordarla.


11.    El Juez o Tribunal considerase que la prisión preventiva excede el plazo razonable a que se refiere el artículo 7 inc. 5) de la Convención Americana de Derechos Humanos en los términos de su vigencia, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la pena probable y la complejidad del proceso.
En el acto de prestar la caución que correspondiere, el imputado deberá asumir las obligaciones que se le impusieron aludidas en los artículos 179 y 180 de este Código.
El auto que dispuso la libertad será revocado, cuando el imputado no cumpla con las reglas que se le impusieron, surja evidencia de que trata de eludir la acción de la justicia o no compareciere al llamado judicial sin causa justificada.

Excarcelación: es la posibilidad que el imputado, detenido recupere la libertad ambulatoria en forma provisoria.

Eximición: es el mantenimiento de la libertad ambulatoria del imputado durante el proceso.

Procede: todos aquellos delitos con un máximo  de pena de 8 años o menos será excarcelable. En el caso que la pena supere este principio, habiendo un imputado, su defensor  ira a la fiscalía para presentar un “escrito de proposición”.  Solicitara ver la causa a menos que el juez haya decretado secreto de sumario, una vez presentado el escrito debe constituir domicilio para las notificaciones.  Terminadas las diligencias podrá presentar  el  “escrito de excarcelación”.
            Si la pena supera los 8 años, podrá proceder  la excarcelación en caso de ser procedente  una condena de ejecución condicional (1º delito y no supere su mínimo 3 años).
            Si el hecho fuere un homicidio se puede plantear una medida molijeratoria en la causa principal.

Excarcelación:

            En caso de sobreseimiento no firme, si el fiscal lo apeló, el imputado debe ser excarcelado.
            Cuando el imputado agotó en detención o prisión preventiva el máximo de la pena para el delito imputado mencionado en el “requerimiento de elevación a juicio”, donde se deberá calificar (tipificar, encuadrarlo en una figura legal).  El juez previo a resolución deberá pedir los antecedentes.

            Cuando según la calificación del “requerimiento de elevación a juicio” resulte en excarcelación.
            El “principio de congruencia”, se investiga hechos y no personas, una causa  se origina por un hecho determinado, pero se puede modificar  la calificación legal (Ej.: el robo agravado puede pasar a robo por efracción).

            Conforme al requerimiento se puede dar  que el imputado reciba  la excarcelación por  libertad condicional (3 o menos reclusión 1 prisión 8 meses).

            Sentencia absolutoria no firme (dentro del juicio), el fiscal apela a Casación y el absuelto recibe la excarcelación.

            Sentencia no firme puede tener  una condena de ejecución condicional.

            Cuando el imputado excedió el plazos razonable en una prisión preventiva, se le concede la excarcelación.  Lo estimara el juez conforme a la gravedad del hecho y la peligrosidad  del imputado.

Excarcelación extraordinaria:

             Se puede dar en el caso del homicidio simple, cuando extraordinariamente se aplica la excarcelación, Ej.: el imputado tiene una enfermedad Terminal quedándole pocos meses de vida, procede a petición de parte y se le concede una vez firme la resolución.

ARTICULO 170.- Excarcelación extraordinaria.- En los casos que conforme a las previsiones de los incisos 1) y 2) del artículo anterior no correspondiere la excarcelación, podrá ser concedida de oficio o a pedido de parte cuando por la objetiva valoración de las características del o de los hechos atribuidos, de las condiciones personales del imputado y de otras circunstancias que se consideren relevantes, se pudiera presumir que el mismo no procurará eludir u obstaculizar la investigación ni burlar la acción de la justicia.
                                   En estos casos el órgano interviniente podrá, de acuerdo a las circunstancias y a la personalidad del detenido, someterlo al cumplimiento de reglas especiales de vigilancia y/o cuidado asistencial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180.
                                   La excarcelación prevista por este artículo sólo podrá concederse mediante resolución fundada y se efectivizará cuando el auto que la conceda quede firme.

ARTICULO 180.- Obligaciones especiales.- Sin perjuicio de las obligaciones generales establecidas en el artículo anterior, en el acto de excarcelación, se podrá imponer al excarcelado, como condición de su libertad provisoria, el cumplimiento de obligaciones especiales, como la comparecencia al Juzgado o Tribunal o a la dependencia policial más próxima a su residencia en días señalados, y la prohibición de presentarse a determinados sitios u otras obligaciones y prohibiciones similares, según la naturaleza de la causa y en tanto no afecten el derecho de defensa en juicio.

            La excarcelación tramita por incidente y puede proceder de oficio o a pedido de parte.

Compromisos generales:

            El imputado debe comprometerse a algo para que se le de la excarcelación:
%       Ofrecer un domicilio real.
%       Debe comparecer ante cada citación, sino cumple se le revocará la excarcelación.

Compromisos especiales:

;       Que una vez por semana valla a determinada comisaría.
;       No frecuentar determinados lugares.

Deberá asumir una caución:

;       Real (dinero).
;       Personal (establecer un tercero como fiador).
;       Juratoria (del imputado).

ARTÍCULO 181.- Caución juratoria.- El excarcelado bajo caución juratoria prestará formal promesa de cumplir las obligaciones a que se refieren los dos artículos anteriores, lo que se expresará en acta labrada ante el Secretario del órgano interviniente y de la que se dará copia al excarcelado

ARTICULO 182.- Caución real.- La caución real se cumplirá depositando a la orden del órgano interviniente, la suma de dinero establecida en el auto de excarcelación, títulos públicos, divisas extranjeras, otros papeles de crédito, conforme a la cotización establecida para dicho día o el inmediato hábil anterior de ignorarse el primero, o constituyendo embargo o hipoteca sobre bienes suficientes. En todos los casos los gastos correrán por cuenta del fiador.

ARTICULO 183.- Caución personal.- La caución personal se cumplirá con la constitución de un tercero como fiador, el que se obligará a presentar a su fiado cuantas veces sea requerido y a pagar el monto de la caución en caso de la incomparecencia, para lo cual se constituirá en deudor principal pagador, renunciando al derecho de excusión, procediéndose para formalizar la caución en forma similar a la prevista en el artículo 181.

ARTICULO 184.- Fiador.- Puede ser fiador personal toda persona domiciliada realmente en el territorio de la Provincia, que teniendo capacidad legal para contratar, sea de responsabilidad suficiente a criterio del Juez o Tribunal, pudiendo estos, si no conocieran al fiador propuesto, exigir que acredite solvencia en la medida necesaria, por cualquier medio de prueba.

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