El Derecho Penal

a) Concepto, contenido, caracteres.
  Concepto:
  “Conjunto de leyes que describen delitos mediante la asignación de una pena para el autor de la conducta que los constituya, o la sustituye en ciertos casos por una medida de seguridad, estableciendo a la vez las reglas que condicionan la aplicación de las mismas” (Creus).
  “Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto del delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora” (Jiménez de Asúa).
  “Conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violación se llama delito y aspira a que tenga como consecuencia una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor” (Zaffaroni).
  - Un concepto amplio: Conjunto de normas fijadas por el Estado para penar la conducta humana contraria al ordenamiento jurídico.
  -  Un concepto restringido (Soler): * Objetivo: La parte del derecho compuesta por el conjunto de normas dotadas de sanción retributiva.
* Subjetivo: (Nuñez) La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y de aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles. (Punible: todo aquello que merece castigo). 

  Contenido:
     la creación de delitos: dicha creación se opera por medio de la descripción de conductas o acciones que se determinan como prohibidas por medio de la asignación de una pena para el caso que se realicen,
     imposición de penas: la pena, con su carácter retributivo, en relación con la culpabilidad del autor, es una sanción de carácter único en el derecho y resulta, por consiguiente, nota distintiva fundamental de la ley penal,
     determinación de medidas de seguridad: la amplitud alcanzada en el derecho penal moderno por las medidas de seguridad, sus relaciones con la peligrosidad delictual de los autores de delitos, hace que ya no pueda seguirse conceptualizando a la ley penal sólo en función de la pena como si ésta fuera la única consecuencia jurídica de la realización de la acción prohibida. La determinación de medidas de seguridad pertenece, pues, al campo funcional propio de la ley penal.

  Caracteres:
  Es un Derecho público, normativo, valorativo y finalista que tiene la norma y el bien jurídico como polos de su eje y cuya naturaleza es eminentemente sancionadora.
     Derecho público: porque la creación de las figuras delictivas y la amenaza de imponer una pena es una actividad del Estado como persona pública; y es a través de éste que logra su máxima expresión de soberanía interna. Además corresponde a un órgano público, los tribunales, quienes son los encargados de resolver las causas de responsabilidad Penal.
     Derecho normativo, valorativo, finalista y garantizador: Es de naturaleza normativa, porque intenta regular la vida social, no sólo conocerla; es valorativo puesto que valora para asignar la pena a algunos de los numerosos hechos ya valorados como ilícitos por el ordenamiento jurídico; es finalista, porque persigue la protección de los individuos componentes de la sociedad, garantizándoles (garantizador) el goce de los bienes jurídicos. Estos caracteres corresponden a cualquier derecho.

     Derecho de la pena y derecho complementario: Lo que caracteriza al derecho penal es la pena, y como tal, se le puede asignar carácter de derecho complementario, ya que la pena solo aparecería cuando el legislador  ha considerado insuficiente otro tipo de sanciones en vista de la importancia “social” del bien jurídico protegido.

     Sus normas son siempre de orden público:  de obligatoria aplicación por los organismos jurisdiccionales y del ministerio fiscal, irrenunciables e inmodificables por convenio entre las partes de la relación.
     Regulador de hechos externos: quedan excluidos el pensamiento, el deseo, la conciencia, por lo que es necesario una manifestación externa.
     Hechos realizables judicialmente: Art. 18 CN: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso.” Art. 23 CN: “...el Presidente durante el estado de sitio no podrá condenar por sí, ni aplicar penas...” Art. 95 CN: En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales...”

  b) Derecho Penal substancial, procesal y penitenciario.
  Derecho Penal Substancial: Es la rama del derecho constituida por las normas referentes al delito, es decir que tiene por objeto las normas dotadas de sanción  retributivas que constituyen el ordenamiento jurídico penal. Derecho de fondo cuya única fuente es el Congreso, son fundamentales para aplicar el Derecho Penal al caso concreto.
  Derecho Penal Procesal: Tiene como objeto la regulación del procedimiento para aplicar el Derecho penal. Estudia o regula la aplicación de las normas consagradas en el Derecho penal a través de los distintos procedimientos.
  Derecho Penal Penitenciario: Tiene por objeto la aplicación de la pena o medida de seguridad, establecida por el Derecho penal substancial o material y que su aplicación está regulada por el Derecho Procesal Penal. Constituye la parte esencial del derecho de ejecución penal. Normas que regulan el cumplimiento de la sanción penal.

  Estas tres subdivisiones del derecho penal se encuentran íntimamente relacionadas entre sí: Ej.: el delito de homicidio está sancionado por el D. P. Substancial o Material (Cód. Penal), al Cód. Procesal Penal le corresponde todo lo referido al enjuiciamiento del homicida y al Derecho Penitenciario lo referido a la aplicación de la sanción que le corresponde.

  c) Derecho penal subjetivo y objetivo.
  El primero consiste en la facultad de hacer o no hacer una cosa; el segundo es ley, regla o norma que nos manda, que nos permite o que nos prohibe. (Jiménez de Asúa)
  Subjetivo: (“ius puniendi”: potestad del Estado de castigar) es la aptitud que tiene el Estado de dictar reglas de conducta de acuerdo a los fines que persigue y sancionar a los infractores. Es una facultad, ya que sólo el Estado puede dictar leyes penales. También es un deber, debido a que es función del Estado mantener el orden social y restablecerlo cuando ha sido violado.
  Objetivo: (“ius poenale”) es el régimen jurídico, o conjunto de normas mediante las cuales el   Estado sistematiza, limita y precisa su facultad punitiva, cumpliendo así con su función de garantía y tutela de los bienes jurídicos; fin del Derecho Penal.

  d) Derecho Penal Disciplinario, administrativo, fiscal y distinciones con el derecho penal.
  Derecho Penal Disciplinario: Es aplicado por el mismo Estado, sus leyes se encuentran en decretos, reglamentos, etc., referidos a personas integrantes de una estructura del orden jerárquico.
  Podemos definirlo como el conjunto de normas jurídicas que establecen sanciones jurídicas para los que violan el orden de jerarquía o sujeción. Tiene por objeto lograr y asegurar el normal desenvolvimiento de un determinado orden jerárquico. (Ej.: La Iglesia).
  Diferencias: - Las normas del derecho disciplinario solo se aplican a aquellas personas que dependen de una relación jerárquica. El derecho penal se aplica a todos los sujetos.
                        - El medio adecuado del derecho Penal es la pena pública que afecta al honor, al patrimonio, a la libertad, mientras que el D. Penal disciplinario se vale de penas representativas para lograr dicha sujeción (apercibimientos, exoneración, separación del servicio, etc.) todo el orden jerárquico.
                         - La pena pública debe ser aplicada por organismos jurisdiccionales especiales mediante normas establecidas en el D. Proc. Penal, no es discrecional. La potestad penal disciplinaria es generalmente discrecional, puede estar reglamentada o no, pero esa reglamentación no es tan estricta.
                         - El Derecho Penal disciplinario carece de figuras legales, las que son reemplazadas por preceptos generales. 
                         - Las penas disciplinarias no tienen por finalidad la represión, sino la tutela de la disciplina y el desenvolvimiento de las actividades públicas.

  Derecho Penal Administrativo: conjunto de normas y disposiciones que garantizan, bajo amenaza de una pena dirigida contra los particulares, el cumplimiento de un deber que tiene el particular con la Administración Pública. Ej.: El derecho penal administrativo impone un recargo al particular que no abona a tiempo una contribución.
  Diferencias: - Las causas de justificación del D. Penal tienen solo una importancia reducida para el D. P. Administrativo, salvo si se trata de causas de justificación de derecho público.
                      - En el D. P. Administrativo no cabe una diferencia entre dolo y culpa, aunque dentro de ciertos límites son necesarias las presunciones de culpabilidad.

  Derecho Penal Fiscal: Es el grupo de normas que fijan sanciones para los actos que violan los intereses de la hacienda pública.
  Diferencias: - La pena fiscal es una sanción retributiva y pecuniaria (multas fijas o sujetas a escalas de porcentajes).
                       - No sólo son reacciones penales, sino que se persigue el fin de obtener ventajas patrimoniales para el Estado.
                       - La pena administrativa no supone necesariamente un daño o perjuicio, ni un derecho lesionado, mientras que la pena fiscal sí presupone un daño material en el patrimonio fiscal.
                       - Responsabilidad: Para el D. P. Fiscal solo hay “contribuyentes”, no capaces o incapaces.

  e) División del Derecho Penal en parte general y especial.
  Parte general: se aplica a todas las personas y tiene su fuente principal en el C. P. (art. 1 al 78) y leyes complementarias. Lo conforman: el D. P. Militar, el D. P. Marítimo, el D. P. Comercial.   Predominan las ideas básicas del der. Penal. Condiciona al D. P. Especial.
  Parte especial: comprende el conjunto de normas que son aplicables a determinados grupos o categorías de personas teniendo en cuenta lo requisitos de la persona, materia y territorio (art. 79 en adelante). Realiza un estudio en profundidad de los distintos casos penales. Describe condiciones que serán o no delitos.

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