LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCIÓN

A. Explicación previa

Este principio obviamente no implica que la Constitución no pueda nunca contravenirse, hipótesis, por lo demás, irrealizable. Toda Constitución es sus¬ceptible de infringirse por multitud de actos del poder público, posibilidad que ella misma prevé. Tan es así que establece los medios jurídicos para impedir o remediar las contravenciones que las autoridades del Estado suelen cometer cotidianamente a sus mandamientos por una gama de múltiples causas que se¬ría prolijo enunciar siquiera. En otras palabras, toda Constitución provee a su autodefensa instituyendo sistemas de control de diversos tipos, control que en México se ejerce primordialmente a través del juicio de amparo. En efecto, además de las declaraciones dogmáticas que proclaman las decisiones funda¬mentales de que ya hemos hablado, de la institución de garantías en favor del gobernado frente al poder público estatal y de la estructura gubernativa básica del Estado, la Constitución establece un conjunto de instrumentos adjetivos o procesales de diferente carácter para que, mediante su operatividad, se preser¬ve y mantenga el orden jurídico que crea y del cual es la Ley Fundamental y













suprema, como ya dijimos, traduciéndose dichos instrumentos en lo que se lla¬ma la jurisdicción constitucional.

La inviolabilidad de la Constitución denota un concepto que se vincula es¬trechamente a los de poder constituyente, supremacía, fundamentalidad y legi¬timidad de tal ordenamiento jurídico-político. Se afirma que la Constitución es "inviolable" porque sólo puede ser quebrantada, desconocida o reemplazada mediante el ejercicio de dicho poder, cuyo titular es el pueblo, toda vez que no es sino el aspecto teleológico de su soberanía. "Inviolabilidad", por ende, significa la imposibilidad jurídica de que la Constitución sea desconocida, cam¬biada o sustituida por fuerzas que no emanen del poder constituyente o por grupos o personas que no expresen la voluntad mayoritaria del pueblo. Esta imposibilidad se basa en la fundamentalidad y supremacía del ordenamiento constitucional, ya que el supuesto contrario equivaldría a admitir que las deci-siones fundamentales que preconiza la Constitución y su hegemonía normativa estuviesen supeditadas a tales grupos o personas, circunstancias que, además de contrariar el principio de soberanía nacional, manifestarían un caso absurdo en el ámbito del derecho.

B. El "derecho" a la revolución

Fácilmente se advierte que el principio de inviolabilidad constitucional no está reñido con el que proclama el "derecho a la revolución" que corresponde al pueblo como potestad natural de su misma implicación dinámica, pues no debe olvidarse que "inviolabilidad" no entraña "insustituibilidad" de la Consti¬tución. Ninguna generación ciudadana puede ligar sempiternamente a sus suce¬dáneas, en el devenir histórico de una nación, con los lazos de un orden constitucional esencialmente inalterable. En cambio, la Constitución es "inviola¬ble" frente a cualesquiera movimientos que, sin ser auténticamente revolucio¬narios, la desconozcan, suspendan o reemplacen por un "status" político diferente. En otras palabras, toda Constitución, ante las aspiraciones populares, frente a la vida social en constante evolución, es evidentemente susceptible de abolirse y de ser sustituida por otra. Y es que una Constitución, que hipotéti-camente se supone como fruto de la voluntad popular expresada a través de sus representantes (congreso "0 asamblea constituyente) no debe encadenar al pueblo hasta el extremo de que siempre se vea obligado a ceñir su vida a sus mandamientos, o sea, a someterse a los principios jurídicos, políticos, filosófi¬cos, económicos o sociales que en un momento determinado puedan oponerse a la evolución nacional y a los sentimientos de justicia. Por tanto, cuando di¬cho fenómeno discordante acontece, cuando un orden constitucional determina¬do experimenta el consiguiente periodo crítico, cuando no se ha legitimado ni existe la posibilidad de que se legitime por la adhesión popular a sus disposi¬ciones, el pueblo tiene siempre la potestad (por no decir el "derecho") de des¬conocer la normación constitucional que le sea incompatible, rebelándose











contra el poder gubernamental que la sostenga, a efecto de organizarse jurídi¬camente conforme a sus designios mediante una nueva Constitución.

Sin embargo, si ello puede suceder teóricamente, en la realidad es muy di¬fícil, por no decir imposible, determinar cuándo una rebelión contra un orden constitucional establecido entraña una auténtica revolución respaldada por las mayorías populares, o signifique un mero levantamiento minoritario auspiciado por ambiciones personalistas o sectarias que traduzcan la reacción de las clases sociales privilegiadas contra los principios de justicia social consignados consti¬tucionalmente. Frente a tal imposibilidad o, mejor dicho, previendo la causa¬ción de este último fenómeno, algunas constituciones, entre ellas la nuestra de 1917, en su artículo 136 dispone que, una vez sofocado el movimiento sedicio¬so, se impongan a sus dirigentes o partícipes las sanciones que establezcan las leyes que con arreglo a ellas se hubieren expedido.

Claro está que la imposición de tales sanciones, que obviamente debe ir precedida por el restablecimiento del orden constitucional quebrantado, sólo es viable en el caso de que la rebelión no triunfe contra las fuerzas que sostengan a éste, pues si los insurrectos logran la victoria o al menos obtienen el domi¬nio o la hegemonía en la situación cruenta que se haya producido, por el res¬paldo, el consenso o simplemente por la apatía de las mayorías populares, no sería posible la restauración de la Constitución repudiada. Tal estado de cosas puede desembocar en la entronización de una abierta autocracia (dictadura personal u oligarquía) repulsiva de toda ordenación jurídica fundamental, o en la asunción de los medios preparatorios indispensables para expedir una nueva Constitución (periodo preconstitucional), tal como aconteció en México, por ejemplo, en virtud de los movimientos revolucionarios que se desencadenaron a consecuencia del Plan de Ayutla y de los sucesos bien conocidos de 1910 y de 1913.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la vida política de cualquier conglomerado humano experimenta múltiples vicisitudes que se manifiestan en la ruptura o en la supresión de un stato quo existente por medios antijurídicos o ajurídicos, es decir, no autorizados o reprobados por el régimen de derecho que conforme a dicho status. Sin embargo, no todos los fenómenos de ruptura o supresión de una situación dada pueden calificarse como revoluciones, sino sólo en la medida en que mediante la concurrencia popular mayoritaria, el consenso del pueblo o la aceptación tácita o expresa por parte de éste, persigan un mejoramiento social en las esferas jurídicas, políti¬cas, sociales, económicas o culturales. Por ende, cualquier movimiento que tien¬da a romper un stato quo determinado o a sustituirlo por otro, pero en cuyo ideario directo o inspirador no se descubra la finalidad de mejorar a las grandes













masas mayoritarias de un pueblo en los diversos aspectos de su vida, no merece¬rá el calificativo de "revolución".

En la implicación de la esencia misma de todo movimiento revolucionario genuino pueden observarse distintos atributos concurrentes que lo peculiarizan, pues faltando alguno de ellos en cualquier fenómeno insurgente, éste no tiene el carácter de una verdadera revolución. En nuestro modesto concepto, tales atributos pueden ser los siguientes:

a) Tendencia a romper o sustituir un estado de cosas jurídico o fáctico im¬perante por medios no autorizados o reprobados por éste;

b) Que tal tendencia se manifieste en el designio fundamental de lograr el mejoramiento de las mayorías populares en los aspectos sociales, políticos, cultura¬les o económicos de su vida;

c) Que las ideas o principios sobre los que dicho designio se sustente crista¬licen en una normación jurídica fundamental (Constitución); o se reimplanten mediante el restablecimiento del orden constitucional quebrantado o subvertido que los consagre;

d) Que el movimiento de que se trate, una vez que haya triunfado sobre sus adversarios u opositores o conseguido la dominación de la situación anormal y violenta por él provocada, sea respaldado por una mayoría popular o al menos aceptado expresa o tácitamente por ella.

1. El primero de los atributos señalados excluye del ser de toda revolu¬ción a aquellos fenómenos autorizados o no repudiados por un orden jurídico o fáctico existente para lograr su transformación. Tal sucede, verbigracia, en el caso en que sea la propia Constitución la que prevea un plebiscito o un refe¬rendum popular para alterar sustancialmente el régimen por ella establecido y reemplazado por otro; así como en la hipótesis de que el mismo autócrata o dictador decida tolerar expresamente que el pueblo se auto determine.

Por otra parte, no debe confundirse una revolución con la transformación social y económica que se opera en un país sin alterar el orden constitucional. En efecto, en una Constitución pueden estar consagrados determinados princi¬pios de carácter social o económico, cuyo desenvolvimiento corresponde a la legislación secundaria o a la política administrativa. Por ende, las leyes y los diferentes actos que de muy diversa naturaleza se expidan o realicen a propó¬sito de tal desenvolvimiento no sólo no modifican la Constitución, sino que se ajustan a su espíritu. En estricto sentido, en consecuencia, sólo puede hablarse de revolución cuando se quebrante un orden constitucional por modo cruento o violento y a través de un movimiento que sea respaldado por una mayoría popular o cuyos designios, al menos, sean tolerados por ésta, sin resistencia. Tampoco debe identificarse el quebrantamiento o la ruptura de dicho orden con las contravenciones a determinados preceptos de la Constitución por leyes o actos de autoridad por más graves que aquéllas sean. En efecto, la subver¬sión del orden constitucional por parte del Gobierno entraña la tendencia constante y general a desconocer los principios fundamentales sobre los que descansa la Constitución; en cambio, una mera infracción a la Ley Suprema es de carácter casuístico o particular, es decir, se registra en leyes o actos especí¬ficos de autoridad que se opongan a determinados mandamientos constitucionales;







y tales leyes o actos sólo pueden significar la ruptura del orden jurídico fundamental cuando puedan traslucir un designio persistente a violarlos. Cuan¬do se desconocen los principios básicos de la estructura constitucional de un Estado por parte del Gobierno a través de una política legislativa o adminis¬trativa reiterada y general, el pueblo tiene la potestad para sublevarse contra sus autoridades a fin de restablecer el imperio de la Constitución.

2. Si falta el segundo de los atributos mencionados, el movimiento de que se trata sólo significará una reacción anti-social (contra-revolución) o un simple impulso en vías de hecho para sustituir a los órganos principales de gobierno (cuartelazo o golpe de Estado).

3. La ausencia del tercero de los atributos citados, o sea, cuando no se persiga la creación de una ordenación jurídica fundamental (Constitución) que consolide las ideas o postulados de mejoramiento social o no se pretenda el restablecimiento del orden constitucional quebrantado, puede originar que el movimiento respectivo, al triunfar sobre sus adversarios o al dominar la situa¬ción violenta que haya producido, abra las puertas a la autocracia, a la tiranía o a la dictadura, incubando nuevas insurrecciones contra la regresión jurídica que significa.

4. Por último, y respecto del cuarto atributo mencionado, si el movimiento de que se trate no es respaldado por una mayoría popular ni es aceptado expresa o tácitamente por ésta, es decir, si no se legitima socialmente no deja¬rá de ser una rebelión cuyo sojuzgamiento traerá consigo la represión penal contra sus dirigentes o partícipes o cuya victoria por la fuerza armada o la opresión mantendrá al país en constante agitación o en una ominosa e indigna condición servil.

El concepto teórico estricto de "revolución" se compone mediante la reunión lógica de los cuatro atributos brevemente reseñados, sirviendo como crite¬rio de apreciación para determinar si cualquier fenómeno cruento o violento que se registra en la vida de un pueblo merece o no el calificativo de verda¬dero y auténtico acontecimiento revolucionario Y si de este último atributo participan o no los actos que lo hayan provocado.

El jurista mexicano Jorge Carpizo expone un punto de vista acerca de la idea de "revolución" que no coincide con nuestro pensamiento pero que sostiene un criterio interesante. Después de sintetizar las opiniones que sobre dicho concepto sustentan Aristóteles, los jesuitas españoles encabezados por Mariana, Kropotkine, Lenin, Burdeau; Vasconcelos y Carlos Fuentes, considera que "Revolución es el cam¬bio fundamental de las estructuras económicas", o sea, "la transformación total de un sistema de vida por otro completamente distinto". Distingue a la revolución de cualquier otro movimiento, afirmando que éste implica "el cambio parcial de las estructuras económicas y total o parcial en las estructuras sociales, políticas o jurídicas". Clasifica los movimientos "según su finalidad y según quien los realiza" y desde estos dos ángulos formula la siguiente clasificación, aseverando que "Se¬gún la finalidad del movimiento, éste puede ser de índole política o social.

"El movimiento político puede perseguir un cambio de: 1. Persona; 2. Principios jurídicos; 3. Sistemas, y 4. Independencia.

"El cambio en la persona puede perseguir la destitución de: 1. Un gobernante constitucional; 2. Un gobierno de facto; 3. Un usurpador, y 4. Un dictador.





"EI cambio de principios puede perseguir la adición o supresión de ciertas normas: 1. Fundamentales, si se refiere a una decisión fundamental del orden ju¬rídico; 2. Primarias, si la norma es de índole constitucional, y 3. Secundarias, si es una norma no constitucional.

"El cambio de sistema es la renovación de la forma de gobierno, la cual de¬termina una modificación profunda en el orden jurídico. Así sucede con el paso de una monarquía a una república, o del sistema central al federal en una comu¬nidad.

"El movimiento de finalidad social persigue que el hombre pueda vivir mejor, acabando con las injusticias sociales.

"Desde el punto de vista de quien realice el movimiento, éste puede ser efec¬tuado por: 1. El pueblo; 2. Una clase social; 3. Uno o más de los poderes públi¬cos; 4. El ejército o parte de él, y 5. Una minoría ágil.

"Los movimientos sociales siempre llevan implícito un cambio político o sea, el movimiento social en una etapa más avanzada en el desarrollo de los movi¬mientos."

No compartimos el pensamiento de Jorge Carpizo, ya que su concepto ex¬tremista de "revolución", en cuanto que ésta entraña "la transformación total de un sistema de vida por otro completamente distinto", no corresponde por su radicalismo a casi ningún movimiento que la historia política ha conside¬rado como "revolucionario". La revolución no necesariamente supone esa "transformación total", puesto que es un movimiento que admite grados de va¬riación o cambio en las decisiones fundamentales de carácter político, social o económico sobre las que se asiente el régimen contra el que se dirige, Así, puede haber, y fácticamente ha habido, revoluciones "políticas", "sociales" o "económicas" en la vida de los Estados, según hayan sido las decisiones funda¬mentales atacadas y sustituidas, sin que por modo absoluto y fatal, como lo pretende el citado autor, se deban cambiar esencialmente todas ellas ni reemplazarlas totalmente por las contrarias. Conforme a su criterio, en México y en casi ningún país del mundo se habrían registrado ''verdaderas revoluciones" sino simples movimientos sociales, políticos o económicos, postura que se nos antoja insostenible. Incluso, a la Revolución mexicana de 1910 no la reputa como "revolución", pues según él "no implicó un cambio fundamental, de esencia, en las estructuras económicas", sino que tuvo "una finalidad política doble: derrocar al dictador y llevar a la Constitución el principio de la no ree¬lección"

C. Interpretación y alcance del artículo 136 de la Constitución mexicana de 1917 (128 de la Constitución de 1857)

Ya hemos afirmado que la inviolabilidad de la Constitución no pugna con la potestad natural de todo pueblo para desconocerla, quebrantarla, sustituirla por una nueva o reforma la esencialmente, pues dicha potestad no es otra cosa que el poder constituyente con que está investido. Por ende, como también

aseveramos, la Constitución es jurídicamente inviolable frente a movimientos de diversa índole y de diferentes tendencias -personales, pluripersonales o prove¬nientes de grupos o sectores-, que no tengan un carácter auténticamente revo¬lucionario en los términos del concepto que expusimos, calificación que sólo es dable formular a posteriori mediante la ponderación de las situaciones de he¬cho que en la historia de cualquier país suelen presentarse.

Ahora bien, el artículo 136 de nuestra Constitución vigente aplica puntual¬mente la teoría de la inviolabilidad que someramente acabamos de exponer ya que utiliza ideas como las de "rebelión" o "trastorno público" que, prima facie, no denotan "revolución" o "movimiento revolucionario." Por consi¬guiente, frente a dichos fenómenos, que en la realidad pueden asumir diversas formas, la Constitución "no perderá su fuerza y vigor", es decir, seguirá siendo la Ley Suprema y Fundamental de México, aunque se "interrumpa su obser¬vancia", o sea, a pesar de que deje de aplicarse o de regir prácticamente. Además, si a consecuencia de esta situación fáctica se establece "un gobierno contrario a los principios que ella sanciona", por ficción jurídica la Constitu¬ción sigue siendo "inviolable", no obstante que de hecho no sólo haya sido violada sino destruida.

Es obvio que la eficacia normativa del artículo 136 que comentamos, esto es, su aplicación y vigencia reales, depende de circunstancias eminentemente fácticas que se registran en el acaecer histórico de un Estado. Son estas cir¬cunstancias, traducidas en una multitud de fenómenos cuya prolijidad es enor¬me, las que determinan, como factores condicionantes, la aplicatividad o la nugatoriedad del citado precepto constitucional, según lo hemos dicho ya. Sin las condiciones fácticas que propicien su aplicación, es evidente que los man¬damientos que el propio artículo contiene se antojan idílicos, románticos e inú¬tiles, pues la "fuerza y vigor" de toda Constitución derivan de los factores reales de poder que la sostenga, incluyendo al poderío militar, y no de meras declaraciones dogmáticas. Conforme al proceso lógico de toda rebelión o de algún otro "trastorno público", aquélla y éste se pueden convertir en verdade¬ros movimientos revolucionarios cuyo triunfo, frente a los sostenedores del or¬den constitucional "interrumpido", haría totalmente inaplicable el consabido precepto. Por lo contrario, éste sí tendría aplicatividad en la hipótesis opuesta, es decir, si la victoria corresponde a los defensores de la Constitución. Por otro lado, en el caso de que se estableciese un "gobierno contrario" a sus principios, tal gobierno puede lograr con el tiempo su "legitimación" frente al pueblo, si los grupos mayoritarios que lo componen lo reconocen y obedecen espontáneamente o por inercia política, o sea, sin el empleo de medidas coac¬tivas violentas. En este supuesto, que la historia ejemplifica con bastante frecuencia,











el "gobierno contrario" a un orden constitucional puede implantar uno nuevo, que es a su vez susceptible de legitimarse por análogos motivos.

La ingenuidad del artículo 136 se revela, además, en la declaración de que "tan luego como el pueblo recobre su libertad" se establecerá la observancia de la Constitución. Este mandamiento, que tiene el cariz de profecía sibilina, pretende excluir la posibilidad de que las mayorías populares, una vez obteni¬do el triunfo en la lucha civil contra el "gobierno opresor", decidan, por medio de sus jefes o adalides, no atacar la Constitución quebrantada sino crear una nueva o introducir a aquélla reformas sustanciales en los principios ideoló¬gicos que la sustenten. La necesaria restauración total de un orden constitucio¬nal que haya sido subvertido según lo prevé el aludido precepto en el caso a que éste se refiere, contradice, vanamente por cierto, el poder constituyente del pueblo, pues cuando "recobra su libertad después de haber sido oprimido o tiranizado, puede, en uso de esta libertad, seguir rigiéndose por sus leyes an¬teriores o darse, como lo hizo en 1857, otras nuevas más en armonía con la civilización actual y con las necesidades de la época". "Nada hubiera sido más absurdo y más inconveniente que el restablecimiento de las instituciones azte¬cas, cuando el pueblo mexicano se libertó de la denominación española

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