CONCEPTO Y ESPECIES DE CONSTITUCIÓN

El concepto de "Constitución" presenta diversas acepciones que han sido señaladas por la doctrina. Esta diversidad obedece a diferentes puntos de vista desde los cuales se ha tratado de definirlo. Se habla, en efecto, de "constitución social" y de "constitución política", como lo hacen Hauriou y Trueva Urbina , así como de constitución en sentido "absoluto", "relativo", "positivo” e "ideal" según Carl Schmitt , para no citar a otros tratadistas que, como Heller y Friedrich , aducen otros tipos de "constitución".



Jorge Xifra Heras, profesor de la Universidad de Barcelona, afirma por su parte: "La mayoría de los tratadistas de Derecho Constitucional, en lugar de ofrecer un concepto único de Constitución, suelen adjetivarla para referirse a una pluralidad de acepciones. Así, Biscaretti distingue los siguientes tipos de constitución: institucional, substancial, formal, instrumental, histórico y mate¬rial. Palmerini habla, además, del concepto dinámico. La distinción de Hauriou entre constitución social y constitución política es ya clásica, así como los cuatro tipos descritos por Schmitt: absoluto, relativo, positivo e ideal. Heller distingue cinco conceptos de constitución: dos sociológicos, dos jurídicos y uno formal. Friedrich enumera, como más importantes, seis conceptos de constitución: filo¬sófico o totalitario (todo el estado de cosas de una ciudad), estructural (orga¬nización real del gobierno), jurídico (normas jurídicas generales que reflejan una concepción general de la vida), documental (constitución escrita), de procedimiento (que supone un procedimiento democrático de reforma) y fun¬cional (proceso mediante el cual se limita efectivamente la acción gubernamen¬tal). Entre nuestros autores, Sánchez Agesta, después de separar los conceptos formal y material de constitución, incluye en este último tres tipos distintos: la constitución como norma, como decisión y como orden concreto; y García Pelayo, apoyándose en las corrientes sociales del siglo XIX, describe tres conceptos de constitución, el racional-normativo, el histórico-tradicional y el sociológi¬co."

Para Jellinek, "La Constitución abarca los principios jurídicos que designan a los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círculo de su acción, y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado" , idea que, más que expresar un tipo de constitución, describe el contenido político de la misma, procediendo de igual manera el tratadista mexicano Felipe Tena Ramírez.

































Según Mario de la Cueva, "LA constitución vivida o creada es la fuente formal de derecho, y en verdad la única que posee el carácter de fuente primaria colocada por el cima del Estado, porque contiene la esencia del orden político y jurídico, por tanto, la fuente de la que van a manar todas las normas de la conducta de 1os, hombres y las que determinan la estructura y actividad del Estado.



Para el tratadista mexicano Jorge Carpizo existen: a) constituciones democráticas; b) cuasi-democráticas; e) de democracia popular y d) no democrática. Respecto de las primera sostiene que son aquellas que realmente aseguran las garantías individuales, establecen "un mínimo digno de seguridad económica, no concentran el poder de una sola persona o grupo". Al aludir a la cuasi-democráticas manifiesta que en ellas el individuo tiene constitucionalmente aseguradas toda una serie de garantías individuales y un digno mínimo económico pero en la realidad, estos postulados, aunque no son simple letra ni contenido, si se cumplen bien. Para el citado autor, las constituciones de democracia popular se configuran primordialmente en los países socialistas donde el énfasis no se encuentra puesto en la garantía de los derechos humanos, sino en el aseguramiento del mínimo económico digno. En cuanto a las no democráticas asevera que ellas no se aseguran los derechos humanos ni los mínimos económicos, y el principio de separación de poderes y del sistema de partidos políticos se resume en voluntad de quien detenta el poder.



Prescindiendo de la múltiple tipología y de la variadísima clasificación de "las constituciones" a que conduce intrincadamente la doctrina, no atreven a sostener que las numerosas y disímiles ideas que se han expuesto sobre dicho concepto pueden subsumirse en dos tipos genéricos, que son: la constitución real ontológica, social y deontológica, por una parte, y la jurídico-positiva, por la otra.



A. El primer tipo se implica en el ser y modo de ser de un pueblo, en existencia social dentro del devenir histórico, la cual, a su vez, presenta diversos aspectos reales, tales como el económico, el político y el cultural primordialmente (elemento ontológico); así como en el desideratum o tendencia para mantener, mejorar o cambiar dichos aspectos (elemento deontológico o "querer ser”).



Este tipo de constitución se da en la vida misma de un pueblo como condición sine qua non de su identidad (constitución real), así como en su propia finalidad (constitución teleológica), con abstracción de toda estructura jurídica.



El término y el concepto de "constitución real" fueron empleados en el siglo pasado por Fernando Lasalle para designar a la estructura ontológica misma de un pueblo, es decir, su ser y su modo de ser. "Una constitución real y efectiva la tienen y la han tenido siempre todos los países", afirmaba, agregar que "Del mismo modo y por la misma ley de necesidad que todo cuerpo tiene una constitución, su propia constitución, buena o mala, estructurada de modo O de otro, todo país tiene, necesariamente, una constitución real y efectiva, pues no se concibe país alguno en que no imperen determinados facto reales de poder, cualesquiera que ellos sean." La presencia necesaria, esen-











innegable, sine qua non, de la constitución real de un pueblo, que expresa la "quididad" misma de éste, no puede inadvertirse: y tan es así que la doctri¬na, con diferentes denorninaciones, se ha referido a ella.



Schmitt. verbigracia. le da el nombre de "constitución en sentido absoluto", aseverando que “A todo Estado corresponde: unidad política y ordenación social: unos cierto principios de la unidad y ordenación: alguna instancia decisoria competente en el caso crítico de conflictos de intereses o de poderes. Esta situación de conjunto de la unidad política y la ordenación social se puede llamar Constitución. Entonces la palabra no designa un tema o una serie de principios jurídicos y nor¬mas con arreglo a lo cual se rija la formación de la voluntad estatal y el ejer¬cicio de la actividad del Estado, y a consecuencia de los cuales se establezca la ordenación, sino más bien el Estado particular y concreto -Alemania, Francia, Inglaterra- en su concreta existencia política. El Estado no tiene una constitución “según la que” se forma y funciona la voluntad estatal, sino que el Estado es Consti¬tución, es decir, una situación presente del ser, un status de unidad y ordenación. El Estado cesaría de existir si cesara esta constitución; es decir, esta unidad y ordena¬ción. Su Constitución es su 'alma', su vida concreta y su existencia individual." Por su parte, Karl Loewenstein, al considerar que el telos de toda constitución es "la creación de instituciones para limitar y controlar el poder político", hace refe¬rencia a la constitución real u ontológica. Al respecto afirma que "Cada sociedad estatal, cualquiera que sea su estructura social, posee cierta convicciones común-mente compartidas y ciertas formas de conducta reconocida que constituyen en el sentido aristotélico de “politeia” su 'constitución'. Consciente o inconscientemente, estas convicciones y formas de conducta representan los principio sobre los que se basa la relación entre los detentadores y los destinatario del poder", conclu¬yendo que "La totalidad de estos principios y normas fundamentales constituye la Constitución ontológica de la sociedad estatal, que podrá estar o bien enraizada en las convicciones del pueblo, sin formalización expresa -Constitución en senti¬do espiritual, material- o bien podrá estar contenida en un documento escrito -Constitución en sentido formal-“



Burdeau, a su vez, nos proporciona un concepto muy claro y exhaustivo de "constitución real" que él denomina "constitución social", distinguiéndola de la "constitución política, que es la jurídico-positiva. El ameritado profesor de la Univer¬sidad de Dijon dice: "Independientemente de los usos o de las regla que presi¬den la disposición y el ejercicio de la autoridad, toda sociedad humana tiene una constitución económica} social. El fenómeno constitucional aparece, pues, como extremadamente general, puesto que se exterioriza en las normas que rigen a una colectividad desde que se establece su estructura por la búsqueda de cierto objeti¬vo. Hay, en consecuencia, una constitución de la familia, de la empresa, de la ciu¬dad, de la Iglesia, etc... En un grado más amplio todavía el grupo nacional, observado desde el punto de vista físico, étnico, económico y aun sociológico, tie¬ne también una constitución que traduce la manera como, en él, funcionan sus di¬versas manifestaciones. Esto es así porque la existencia y la autonomía de una comunidad están subordinadas a la vez a la cohesión de sus elemento naturales y a la conciencia que sus miembros tienen acerca de la originalidad del grupo que forman. Esta originalidad o, por mejor decir, esta diferencia resulta tanto de los caracteres permanentes de la sociedad considerada como de los accidentes debidos





al encadenamiento de fenómenos históricos. Es, pues, verdad decir que toda so¬ciedad "tiene su genio propio, su modo de actividad, su ingeniosidad, sus aptitu¬des, su energía nativa o su pereza congénita, sus ambiciones de ideal o sus apetitos de gozo, sus disposiciones comunitarias, su espíritu de equipo o su indivi¬dualismo marcado'. De la combinación de estos diversos factores, de la preponde¬rancia o de la impotencia de alguno de ellos resulta la manera de ser de la sociedad que la distingue de las otras y cuyos rasgos son suficientemente durables y actuantes para que se pueda deducir de ellos un esquema teórico. Este esquema de la constitución social.



"Esta constitución social preexiste a la constitución política y, eventualmente, le sobrevive. Ofrece, por lo demás, un carácter de espontaneidad que no presenta en el mismo grado la constitución política, siempre artificial y voluntaria por algu¬nas facetas. De esto rasgos se ha pretendido obtener el argumento en favor de la superioridad de la constitución social de un país obre su constitución política y es tradicional, principalmente entre los anglosajones, afirmar que esta última no tiene sentido sino en la medida en que garantice y sancione la maneras de ser de la vida social a la cual éstas están acostumbradas."



Por lo que concierne a lo que hemos llamado "constitución teleológica, ésta no tiene una dimensión óntica como ser y modo de ser de un pueblo, sino que denota el conjunto de aspiraciones o fines que a éste se adscriben en sus diferentes aspectos vitales, implicando su querer ser. Desde este punto de vista, la constitución teleológica responde a lo que el pueblo "quiere" y "debe" ser o a lo que se "quiere" que el pueblo sea o "deba" ser. Este "querer" y "deber" ser no entrañan meras construcciones especulativas o concepciones ideológicas, sino tendencias que de arrollan lo factores reales de poder, como denomina Lasalle al conjunto de fuerzas de diferente especie que necesariamente actúan en el seno de toda sociedad. De ello se concluye que la "constitución teleoló¬gica" no consiste sino en los objetivos de la constitución real, demarcados, sus¬tantivados y condicionados por dichos factores.



En la constitución real, según se habrá observado, se encuentra la vasta problemática de un pueblo como resultante de una múltiple gama de circuns¬tancias y elementos que también, obviamente, se localizan en ella. Por su par¬te, en la constitución teleológica se comprenden las soluciones que a dicha problemática pretenden dar los factores reales de poder desde distintos puntos de vista, tales como el político, el cultural y el socioeconómico principalmente. Ambas especies de "constitución" son prejurídicas y metajurídicas en su existen¬cia prístina, o sea, existen en la dimensión ontológica y teleológica del pueblo mismo como unidad real independientemente de su organización jurídica o in¬cluso sin esta organización. En otras palabras, dichas constituciones no son ju¬rídicas, aunque sean o deban ser el contenido de las jurídicas, a las cuales nos referiremos en seguida.



B. La constitución jurídico-positiva e traduce en un conjunto de normas de derecho básica y supremas cuyo contenido puede o no reflejar la constitución real o la teleológica. Es dicha constitución, en su primariedad histórica, la que da origen al Estado, según lo hemos afirmado con antelación. En la primera hipótesis que se acaba de señalar, la vinculación entre la constitución real y









teleológica, por un lado, y la constitución jurídico-positiva, por el otro, es in¬dudable, en cuanto que ésta no es sino la forma normativa de la materia nor¬mada, que es aquélla. En la segunda hipótesis no hay adecuación entre ambas, en el sentido de que la constitución real y teleológica no se convierte en el substratum de la constitución jurídico-positiva, o sea, que una y otra se oponen o difieren, circunstancia que históricamente ha provocado la ruptura del orden social, político y económico establecido normativamente. De esto se infiere que la vinculación de que hemos hablado entraña la legitimidad o autenticidad de una constitución jurídico-positiva y la inadecuación que también mencionamos, su ilegitimidad o su carácter obsoleto, ya que o se impone a la constitución real o no responde a la constitución teleológica de un pueblo.



Es evidente que el estudio de estos dos últimos tipos de constitución corresponde a diversas disciplinas culturales, tales como la filosofía, la política, la economía, la sociología, la historia, etc., distintas, aunque no apartadas de la investigación jurídica. Por ello, contraeremos las consideraciones que en el pre¬sente parágrafo formulamos, a la constitución jurídico-positiva, pues como dice García Pelayo, "si bien el Derecho constitucional no puede prescindir del as¬pecto total de la Constitución, ha de hacerlo sub specie juris, es decir, que los aspectos extrajurídicos le interesan en la medida en que, en virtud de esas co¬nexiones necesarias que hacen de la constitución una totalidad sean interesantes para el aspecto jurídico de la misma."



Conforme a la lógica jurídica, toda constitución positiva debe ser el elemento normativo en que trascienden las potestades de autodeterminación y autolimi¬tación de la soberanía popular, mismas que traducen el poder constituyente. En efecto, la autodeterminación del pueblo se manifiesta en la existencia de un orden jurídico, que por sí solo excluye la idea de arbitrariedad. El Derecho, pues, en relación con el concepto de poder soberano, se ostenta como el me¬dio de realización normativa de la capacidad autodeterminativa.



Ahora bien, la autodeterminación, lo mismo que la autolimitación, pueden operar por el derecho positivo en forma directa o indirecta o, mejor dicho, originaria o derivada. En efecto, el orden jurídico de un Estado que implica uno de los elementos de su sustantividad, comprende todo un régimen norma¬tivo que suele clasificarse en dos grandes grupos o categorías de disposiciones de derecho, las constitucionales, que forman un todo preceptivo llamado Cons¬titución en sentido jurídico-positivo y las secundarias, emanadas de ésta, que a su vez se subdividen en varios cuerpos legales de diversa índole, a saber: sus¬tantivas, orgánicas, adjetivas, federales. locales, etc. Pues bien, es la Constitu¬ción la que directa y primordialmente objetiva y actualiza las facultades de autodeterminación y autolimitación de la soberanía popular, por lo que recibe









también el nombre de Ley Fundamental, en vista de que tinca las bases de califi¬cación, organización y funcionamiento del gobierno del Estado o del pueblo (autodeterminación) y establece las norma que encauzan el poder soberano (autolimitación), consignando, en primer término, derechos públicos subjetivos que el gobierno puede oponer al poder público estatal, y en segundo lugar, compe¬tencias expresas y determinadas, como condición sine qua non de la actuación de los órganos de gobierno.



En efecto, refiriéndonos a nuestra Constitución, ésta, en su artículo 124, establece el principio de facultades expresas o limitadas para las autoridades federales y, no obstante que dispone que las facultades o atribuciones que no se encuentren dadas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los Estados, también para la actuación pública de éstos consignan un principio de delimitación de competencia para sus órganos correspondientes en el artículo 43, cuya parte conducente dice: "El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Po¬deres de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por lo de los Estado, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respec¬tivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados ... ", mandamiento que encierra un evidente principio de régimen de legalidad por lo que toca a las competencias federal y local.



El orden constitucional, es decir, aquel que se establece por las normas fundamentales del Estado, puede manifestarse, desde el punto de vista formal, en dos tipos de constituciones: las escritas y la consuetudinarias, cuyos caracteres no se presentan con absoluta independencia y aislamiento en los regímenes en los cuales respectivamente existen, pues en éstos suelen combinar e las notas características de ambo sistemas constitucionales, siendo la preeminencia de unas u otras lo que engendra la calificación constitucional de un determinado régimen de derecho.



Las constituciones escritas, generalmente adoptadas según los modelo ame¬ricano y principalmente francés, son aquellas cuyas disposiciones se encuentran plasmadas en un texto normativo más o menos unitario, en forma de articula¬do, en el cual las materias que componen la regulación constitucional están normadas con cierta precisión. El carácter escrito de una constitución es una garantía para la soberanía popular y para la actuación jurídica de los órganos y autoridades estatales, quienes de esa manera encuentran bien delimitados sus deberes, obligaciones y facultades, siendo, por ende, fácil de advertir cuando surja una extralimitación o transgresión en su actividad pública.



La constitución de tipo consuetudinario implica un conjunto de normas ba¬sadas en prácticas jurídicas y sociales de constante realización, cuyo escenario y protagonista es el pueblo o la comunidad misma. La constitución consuetudinaria,









a diferencia de la escrita, no se plasma en un todo normativo, sino que la re¬gulación que establece radica en la conciencia popular formada a través de la costumbre y en el espíritu de los jueces. Sin embargo, en los países en los que se haya adoptado o, mejor dicho, en los que exista un orden constitucional consuetudinario, no se excluye totalmente la existencia de leyes o normas es¬critas, que componen una mínima parte del orden jurídico estatal respectivo. Así, verbigracia, en Inglaterra, donde hay una constitución consuetudinaria, coe-xisten con ésta varios cuerpos legales que, en unión del comon law o derecho común inglés, forman el status jurídico que se caracteriza por su hibridismo.



En nuestra opinión, son patentes las ventajas que presenta la constitución escrita sobre la del tipo consuetudinario, principalmente por lo que se refiere a la violabilidad de sus norma o disposiciones. En efecto, a diferencia de las constituciones escritas, en las consuetudinarias es más difícil establecer la com¬petencia de lo órganos del Estado y saber con certeza cuándo surge una con¬travención al régimen constitucional, dado que no están integradas por textos precisos, dificultad que se agrava cuando los pueblos en los que existen no tie¬nen cultura o espíritu jurídico.



Independientemente de la anterior clasificación, don Emilio Rabasa ha ela¬borado una división de las constituciones, ya no desde el aspecto de su con¬cepción formal, sino en consideración al medio o manera de establecer su vigencia en un Estado determinado. Alude dicho autor a diversos regímenes jurídicos históricamente dados, afirmando que la constitución espontánea, o sea, aquella que emana naturalmente del pueblo por medio de prácticas sociales reiteradas y continuas, y que es de indole consuetudinaria, es la que tiene In¬glaterra; que por lo que concierne a los Estados Unidos, hay una constitución ratificada, es decir, sometida a convenciones locales en cada entidad federativa de dicho país; y por lo que atañe a México, y en general, a las naciones lati¬noamericanas, existen y han existido constituciones impuestas, esto es, cuerpos normativos elaborados en un gabinete, por así decirlo, cuya observancia se im¬pone al pueblo, prescindiendo de que respondan o no a su idiosincrasia, O sea, a su constitución real y teleológica.



Desde el punto de vista de su reformabilidad, las constituciones jurídico-po¬sitivas de carácter formal escrito pueden ser rígidas o flexibles, tema éste que abordaremos con posterioridad.



Un criterio muy importante para clasificar las constituciones se funda en el contenido ideológico de las mismas. Ya hemos aseverado que la constitución te¬leológica como conjunto de objetivos que persiguen los factores reales de po¬der, proclaman diferentes principios que tienden a convertirse en declaraciones fundamentales de la constitución jurídico-positiva. Ahora bien, según tales prin¬cipios y las declaraciones que los expresan, las constituciones de este último tipo suelen clasificarse como "burguesas'; "socialistas'; "individualistas", "colecti-vistas" y en otras varias subespecies, cuya Índole ideológica deriva de las tenden¬cias de los factores reales del poder que en el acto constituyente o de producción constitucional hayan tenido hegemonía.



Las mencionadas especies de constitución pueden englobarse dentro del tipo que Carl Schmitt llama "constitución ideal'. "Con frecuencia, dice, se designa como 'verdadera’





o 'auténtica' Constitución, por razones políticas, la que responde a un cierto ideal de Constitución' ", apoyando esta consideración en las siguientes apreciacio¬nes: "La terminología de la lucha política comporta el que cada partido en lucha reconozca una verdadera Constitución sólo aquella que se corresponda con sus postulados políticos. Cuando los contrastes de principios políticos y sociales son muy fuertes, puede llegarse con facilidades a que un partido niegue el nombre de Constitución a toda Constitución que no satisfaga sus aspiraciones. En particular, la burguesía liberal, en su lucha contra la Monarquía absoluta, puso en pie un cierto concepto ideal de Constitución y lo llegó a identificar con el concepto de Consti¬tución. Se hablaba, pues, de 'Constitución' sólo cuando se cumplían las exigencias de libertad burguesa y estaba asegurado un adecuado influjo a la burguesía."



El propio Schmitt redondea su pensamiento a propósito del concepto ideal de constitución al afirmar que: "Cuando adquieren influjo político partidos con opi¬niones y convicciones contradictorias, se manifiesta su fuerza política en que prestan a los conceptos -imprecisos por necesidad- de la vida del Estado, tales como Libertad, Derecho, Orden público y seguridad, su contenido concreto. Es explica¬ble que 'libertad', en el sentido de una ordenación social burguesa apoyada en la propiedad privada, signifique cosa distinta que en el sentido de un Estado regido por un proletariado socialista; que el mismo hecho calificado en una Monarquía como 'atentado a la tranquilidad, seguridad y orden públicos' sea juzgado de otro modo en una República democrática, etc. Para el lenguaje del liberalismo bur¬gués, sólo hay una Constitución cuando están garantizadas la propiedad privada y la libertad personal; cualquier otra cosa no es 'Constitución', sino despotismo, dic¬tadura, tiranía, esclavitud o como se quiera llamar. Por el contrario, para una consideración marxista consecuente, una Constitución que reconozca los principios del Estado burgués de Derecho, sobre todo la propiedad privada, es o bien la Constitución de un Estado técnica o económicamente retrasado, o si no una seu¬doconstitución-reaccionaria, una facha de jurídica, desprovista de sentido, de la dictadura de los capitalistas. Otro ejemplo: para la concepción de un Estado laico, esto es, rigurosamente separado de la Iglesia, un Estado que no practique e a se¬paración no es un Estado libre; al contrario, para una cierta especie de convic¬ción confesional y religiosa, un Estado sólo tiene verdadera Constitución cuando considera la situación de hecho, social y económica, de la Iglesia, le garantiza una libre actividad pública y autodeterminación, protege sus instituciones como parte del orden público, etc., sólo entonces se concederá por parte de la Iglesia que pueda hablarse de "libertad". Por eso son posibles tantos conceptos de Libertad y Constitución como principios y convicciones políticos."



Prescindiendo de su contenido ideológico, la constitución jurídico-positiva ha tenido en el desarrollo del constitucionalismo diversa extensión normativa. Con esta afirmación queremos dar a entender que las materias suprema y fun¬damentalmente normadas por la Constitución han variado en el decurso de la historia. Primeramente se pensó que la constitución jurídico-positiva debía ser exclusivamente política, en el sentido de que sólo debía ocuparse de la organi¬zación del Estado, o sea, de establecer sus órganos primarios, de demarcar su respectiva competencia, de señalar los lineamientos básicos de su funciona-miento y de proclamar la forma estatal y la forma gubernativa. Además, merced

















a la influencia del individualismo y liberalismo surgió la tendencia de con¬signar en el texto constitucional los llamados «derechos del hombre", "derechos fundamentales de la persona humana" o las "garantías individuales o del go¬bernado". Con el reconocimiento o la institución de estos elementos, la constitu¬ción jurídico-positiva dejó de ser únicamente política, es decir, que a la mera estructuración del Estado y su gobierno se agregó un conjunto de disposiciones jurídicas cuya finalidad estribó en limitar en beneficio de los gobernados el poder público estatal y los actos de autoridad en que éste se manifiesta, regu¬lando así las relaciones de supra a subordinación, o sea, las de gobierno propia¬mente dichas o relaciones entre detentadores y destinatarios del mencionado poder. En otras palabras, a través de este aspecto normativo, la constitución jurídico-positiva se convirtió en instrumento de control del poder público del Estado, es decir, como sostiene Loeweinstein, "en el dispositivo fundamental para el control del proceso del poder". Este sistema sustantivo de garantía o de seguridad jurídica en favor de los gobernados tuvo que complementarse con un régimen de protección adjetivo, generalmente de carácter jurisdiccional, como entre nosotros el juicio de amparo, con la finalidad de mantener en beneficio de aquéllos el orden constitucional."



Cuando la corriente liberal-individualista dejó de ser la ideología predomi¬nantemente influyente en la estructuración sustancial de las constituciones jurídico-positivas contemporáneas, el contenido normativo de éstas se enrique¬ció por la incorporación, en su texto, de lo que se llama «derechos públicos subjetivos de carácter social" o “garantías sociales" en favor de la clase traba¬jadora en general y de sus miembros componentes en lo particular. Esa incorpo¬ración, resultante de los principios socioeconómicos derivados de la natural evolución de los pueblos enfocada hacia la superación de las condiciones vitales de sus grupos mayoritarios, ha transformado la constitución jurídico-positiva meramente política en constitución jurídico-social. Merced a este fenómeno, el orden constitucional ya no sólo descansa en lo que tradicionalmente se conoce como “decisiones políticas fundamentales", que se refieren por lo general a la forma de Estado y forma de gobierno, sino que se apoya en “principios socio¬económicos básicos", cuya extensión e implicación están su jetas a circunstancias de tiempo y lugar y a las condiciones específicas de cada Estado en concreto. La objetivación de esos principios, o sea, su aplicación en la realidad social y económica, entraña uno de los fines primordiales del Estado, cuyo instrumento jurídico es la constitución misma que los preconiza.

Se habrá advertido, por las consideraciones someramente expuestas, que el constitucionalismo ha evolucionado con la tendencia de ensanchar el ámbito normativo de la constitución jurídico-positiva. Si ésta fue primeramente una constitución política, en la actualidad ha asumido una tónica social, como acon¬tece con la Constitución mexicana de 1917 y cuya fisonomía general describi¬mos con antelación. Esa evolución impide elaborar un concepto unitario y















unívoco de "constitución", ya que, independientemente de la dimensión de dicho ámbito, "cualquier" constitución, en cualesquiera de las etapas evolutivas que se han señalado, no deja de tener naturaleza de tal. Sin embargo, tomando como punto de referencia la Ley suprema vigente de nuestro país, podemos aventurar una idea de constitución jurídico-positiva de índole polí¬tico-social, mediante la conjunción de las materias que forman su esfera de normatividad. Así, nos es dable afirmar que dicha Constitución es el ordena¬miento fundamental y supremo del Estado que: a) establece su forma y la de su gobierno; b) crea y estructura sus órganos primarios; c) proclama los principios políticos y socioeconómicos sobre los que se basan la organización y teleología estatales, y d) regula sustantivamente y controla adjetivamente el poder público del Estado en beneficio de los gobernados.

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