EL OBJETO DEL CONTRATO


. Es uno de los elementos estructurales del contrato, junto al consentimiento y a la causa.
Un contrato sin objeto resulta incoercible. Siendo el acuerdo de voluntades expresión de un querer común, su objeto está dado por “lo que se quiere”; interrogarse sobre la existencia del objeto equivale entonces a verificar si “lo que se quiere” se quiere del contrato, de la obligación o bien de la prestación. Si el contrato posee un objeto propio.
Con el sustantivo objeto del contrato se "designa la prestación a propósito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economía del contrato"; "esa prestación es el elemento a falta del cual las partes no hubiesen pensado en formar el contrato" (PLANIOL, RIPERT-BOULANGER). Pero, "si nos atenemos a los datos del análisis jurídico, un contrato no tiene objeto, tiene efectos, y esos efectos consisten en la producción de obligaciones; son esas obligaciones las que tienen un objeto" (autores citados).
Nos ocuparemos de la aptitud de este objeto, vale decir, de los requisitos que la ley le impone para considerarlo válido.
Técnicamente es posible distinguir:
a) El objeto inmediato del contrato, que consiste en la obligación generada.
b) El objeto mediato del contrato, que a su vez es el objeto de la obligación, vale decir, la cosa o el hecho, positivo o negativo, que constituye el interés del acreedor.
El objeto de la obligación consiste en el bien apetecible para el acreedor, sobre el cual recae su interés implicado en la relación jurídica. "En una palabra —dice BARBERO— es el quid del cual la relación extrae su razón de ser para el sujeto".
Así, el objeto de la obligación de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma; esta cosa, precisamente, es lo que pretende el comprador, acreedor de aquella obligación. El contenido de la obligación es cierta conducta humana, a la que se designa técnicamente como prestación; se trata del comportamiento del deudor destinado a satisfacer el interés del acreedor respecto de ese objeto.  
Cuando la obligación es de dar, la calidad de objeto corresponde a la cosa. Problemático es hallar el objeto en las obligaciones de hacer y en las de no hacer: en las de hacer se considera objeto a la ventaja o utilidad que deriva del hecho debido (por ejemplo en el transporte, el ser trasladado a determinado lugar); y en las de no hacer, la ventaja o utilidad que deriva de la abstención debida (por ejemplo, en la cláusula de no establecer un comercio competitivo en determinado radio, la ventaja o utilidad que surge de tal abstención). En ambos casos, la consiguiente prestación es, la actividad de transportar, y la efectiva abstención de concurrir en competencia.
En síntesis: 1. El contratante, como acreedor de la obligación creada por el contrato, satisface su interés de manera directa por medio de la obligación que, a través de ese contrato, ha sido creada
2. El objeto inmediato del contrato de compraventa —por ejemplo— son las obligaciones de dar que tienen a su cargo el vendedor y el comprador; y el objeto mediato del contrato de compraventa, la cosa (que a su vez es el objeto de la obligación del vendedor) y el dinero (que a su vez es el objeto de la obligación del comprador).

ILICITUD DEL OBJETO. Cabe expresar este requisito con una negación: la prestación no puede consistir en un hecho ilícito, ni en un hecho contrario a la moral y las buenas costumbres
A diferencia de la imposibilidad jurídica, aquí no juega un obstáculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel caso el hecho está impedido, en éste, está sancionado.
La jurisprudencia ha considerado prohibidos: el contrato de venta de influencia; el contrato de locación de obra cuando ésta hubiera debido ser realizada en un lugar prohibido; el contrato por el cual un tasador reconoció a terceros una participación en sus honorarios; el contrato de corretaje matrimonial; la donación hecha a su compañera por un hombre que estaba divorciado por su culpa; etcétera.

POSIBILIDAD DEL OBJETO. La prestación debe ser física y jurídicamente posible.
Hay imposibilidad física cuando materialmente no es factible de realizar, como en el clásico ejemplo de obligarse a tocar el cielo con las manos.
Pero tal imposibilidad, para tener virtualidad, debe ser absoluta, esto es, debe existir con relación a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor; así, quien no tenga habilidad manual, puede sin embargo obligarse mediante un contrato de locación de obra a construir un mueble, de manera que, si no logra que un tercero lo construya, queda sometido al pago de indemnización.
Hay imposibilidad jurídica cuando el obstáculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automóvil, que sólo es susceptible de prenda). El art. 953 del CC dispone que las cosas (objeto mediato) deben "estar en el comercio", lo cual sucede cuando su enajenación no está "expresamente prohibida o sujeta a una autorización pública"; la inalienabilidad, por lo tanto, puede ser absoluta o relativa, y resultar de la ley o de la voluntad de partes (como en el caso del contrato de donación en el que el donante prohíbe la venta de los bienes donados por cierto plazo). Pero la norma contiene un exceso verbal, pues si bien no se puede transferir el dominio de las cosas que están fuera del comercio, nada impide otros contratos que tienen por objeto relaciones reales de tono menor (por ej, una cosa recibida por donación con prohibición de venderla puede ser dada en locación; cierto espacio en una plaza pública puede ser dado en concesión para que funcione una calesita).
La imposibilidad física o jurídica, para tener relevancia, debe ser actual al momento del contrato. Si es sobreviniente, rigen las reglas de la imposibilidad de pago: la obligación es válida, pero se extingue porque la prestación es "física o legalmente imposible"

PATRIMONIALIDAD DEL OBJETO. La obligación —objeto inmediato del contrato—  ¿puede tener una prestación de valor extrapatrimonial, o sea, no susceptible de valor económico?
Ha de advertirse, por lo pronto, que la consideración de patrimonialidad depende muchas veces del ambiente jurídico-social.
Para IHERING, la obligación puede corresponder a un interés extrapatrimonial. "Si me intereso por una persona, por un objeto, por una situación, es porque yo siento que dependo de ella, desde el punto de vista de mi existencia o mi bienestar, de mi satisfacción o mi felicidad. Los intereses son, pues, las condiciones de la vida en su sentido lato", aunque en alcance subjetivo y con carácter relativo: "lo que para uno constituye parte de la vida en su plenitud, es decir, el bienestar, está desprovisto de todo valor para otro".
La obligación nacida del contrato debe tener corno prestación la entrega de una cosa —por definición, objeto material susceptible de valoración económica, art. 2311, CC — o "el cumplimiento de un hecho positivo o negativo susceptible de una apreciación pecuniaria”.
Pero el interés del acreedor puede ser extrapatrimonial, habida cuenta de la multiplicidad de variantes que puede presentar el ejercicio de la autonomía de la voluntad. El CC prevé expresamente que ciertos derechos reales pueden tener un objeto "de mero placer" o "de mero recreo" (usufructo, art. 2844; servidumbre, art. 3000,
CC); y el daño moral integra la reparación por incumplimiento del contrato (art. 522, CC).
Sólo es necesario que el comportamiento debido por el deudor tenga significado económico; así, verbigracia, el interés extrapatrimonial de aprender una lengua muerta puede dar lugar a un contrato, porque basta que la actividad docente de quien se compromete a enseñarlo (prestación del deudor) sea "susceptible de una apreciación pecuniaria" (art. 1169, CC), o sea, que pueda cobrar por ello, aunque de hecho no lo haga.
De allí, pues, que asumiendo el distingo entre el objeto y el contenido de la obligación, el contenido (prestación) debe ser susceptible de valoración económica, pero el objeto (interés del acreedor) puede ser extrapatrimonial.
El Proyecto del Poder Ejecutivo de 1993 coincide con este criterio: la prestación "debe ser susceptible de valoración económica y corresponder a un interés, aun cuando no sea patrimonial del acreedor”.

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