Las personas jurídicas (II): Las Fundaciones

A. Concepto, regulación y características.


La fundación, tal y como la define la ley estatal, es una organización consti-tuida sin ánimo de lucro que, por voluntad de sus creadores, tiene afectado, de modo duradero, su patrimonio a la realización de fines de interés general.

El art. 34.1 CE habla de estas entidades cuando reconoce el derecho de fundación para fines de interés general con arreglo a la ley. En el párrafo segundo del artículo se las somete a las obligaciones previstas para las asociaciones, es decir, se prohíben las delictivas y solo pueden ser suspendidas o disueltas por resolución judicial.

Se exige regulación mediante ley, no orgánica pues no es un derecho fun-damental, ley que deberá respetar su contenido esencial (organización sin ánimo de lucro que tiene afectado su patrimonio a la realización de fines de interés ge-neral – art. 53 CE –).

Las fundaciones se encuentran reguladas con carácter general por la Ley 50/2002, de 23 de diciembre, de Fundaciones, y por la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, del Régimen Fiscal de las Entidades Sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

Las características principales de las fundaciones, según la ley, son:

1) Se trata de organizaciones sin ánimo de lucro, con un patrimonio destinado a realizar fines de interés general, recogiendo la ley algunos de ellos tales como la defensa de los Derechos Humanos, la asistencia social, educativos, culturales, sanitarios, etc. Esta enumeración constituye un númerus apertus, pues se recoge la fórmula entre otros.

2) Tienen personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones.

3) Las pueden constituir tanto personas físicas como jurídicas, y tanto por actos inter vivos como mortis causa.

4) Las fundaciones tienen un régimen fiscal especial con importantes exenciones reguladas en la Ley 49/2002.

5) Pueden desarrollar actividades económico-empresariales cuyo objeto esté rela-cionado con los fines de la misma, o sean complementarios.

B. Legislación autonómica.

La Constitución no dice a quién corresponde la competencia en materia de fundaciones, hablando sólo de que está reservada a la ley. Por ello, diferentes Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva en materia de fundaciones y, entre ellas, la Comunidad Valenciana en el art. 31.23 EACV.

Cabe una iniciativa legislativa autonómica, pues así lo permite la ley estatal de fundaciones, si bien alguno de sus preceptos, tales como los que constituyen las condiciones básicas del derecho de fundación y los que constituyen legislación procesal, serán de aplicación general. Los demás temas los podrán desarrollar las Comunidades Autónomas de acuerdo con el art. 149.18 CE y las competencias asumidas (Disposición Adicional Primera Ley 50/2002).

La Comunidad Valenciana ha legislado sobre el tema mediante la Ley 8/98, de 8 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, y el Decre-to 139/2001, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

Las principales características de las fundaciones, según la normativa va-lenciana, son las siguientes:

1) Se rigen por la ley valenciana las fundaciones que desarrollen sus funciones principalmente en este territorio.

2) Para adquirir personalidad jurídica se deberá inscribir la escritura pública de la constitución de la fundación en el Registro de Fundaciones de la Comuni-dad Valenciana.

3) En la denominación, deberá hacerse constar los términos Fundación de la Co-munidad Valenciana, y el nombre no podrá coincidir o asemejarse al de nin-guna otra fundación inscrita en el territorio.

4) Su órgano de gobierno se denomina patronato, compuesto por al menos tres miembros llamados patronos, que podrán ser tanto personas físicas como jurí-dicas, y que ejercen su cargo gratuitamente.

5) En determinados casos, se someterán a auditoria externa las cuentas de las fundaciones como, por ejemplo, si durante dos años consecutivos se ha supe-rado un patrimonio o unos ingresos de 400 millones de pesetas, si se tienen más de veinte trabajadores o si el valor de enajenación de sus bienes supera el 50% del valor de su patrimonio.

6) Hay un órgano de control externo llamado protectorado, que tiene funciones de asesoramiento y que vela por el efectivo cumplimiento de los fines fundaciona-les.

7) El patronato deberá presentar anualmente al protectorado para su examen las cuentas del anterior ejercicio económico.

8) Si el protectorado observa alguna grave irregularidad, puede requerir al patro-nato la adopción de las medidas oportunas. Si no se adoptaran tales medidas se podrá dirigir al juez para que autorice la intervención temporal de la funda-ción, y si ello se acordara, el protectorado asumirá las competencias del patro-nato durante el tiempo que determinase el juez.

9) El protectorado es un órgano administrativo de la Generalitat que lleva el Re-gistro de Fundaciones, vela por el efectivo cumplimiento de los fines fundacio-nales, y desarrolla, entre otras, funciones de asesoramiento.

10) Para enajenar bienes y derechos del patrimonio, en determinados casos, se requerirá la autorización del protectorado.

11) El protectorado tiene, a su vez, un órgano interno de asesoramiento y asis-tencia, llamado Comisión del Protectorado.

12) Existe también un Consejo Superior de Fundaciones de la Generalitat Valen-ciana, órgano consultivo compuesto por miembros de la Generalitat, de los Ayuntamientos y de las Fundaciones en los términos establecidos por el Re-glamento de Fundaciones.

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