ESTRUCTURA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Crédito tributario.

1.1. Concepto.

Su estructura es semejante a la del crédito en cualquier obligación privada. Hay un ente público acreedor y un sujeto responsable deudor.

La difícil división entre el público y el privado es el carácter privilegiado del crédito tributario porque el ente público protege, tutela y favorece el interés colectivo y por eso ese crédito tiene ventajas (garantías) que no disfruta el crédito privado.

Garantías.

Rodríguez Vederjo, todos los entes financieros traten de proteger ese crédito tributario, pero además existe instrumento específico de protección tanto de carácter administrativo como de significado tributario.

Así los actos tributarios como los administrativos, se presumen legítimos y ésta presunción llega consigo la inmediata ejecutoriedad de los mismos, salvo que se demuestre que la presunción de legalidad no tiene ningún sentido. Si se desvirtúa esa presunción el administrado puede oponerse a estos actos, así lo señala el art. 8 LGT.

Como consecuencia de ésta presunción se derivan consecuencias que son importantes:

Ejecución forzosa de la vía ejecutoria, hacen efecto las deudas tributarias, supone que la hacienda pública inicia su procedimiento y éste sólo puede paralizarse por motivos tasados con: el pago, la prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria y omisión de la diligencia de apremio, si no se dan la haciendo pública inicia la ejecución forzosa.

Garantías:

Derecho de prelación.

Hipoteca legal tácita.

Derecho de aceptación o afección.

Derecho persecución.

Deber general de colaboración hacienda pública.

Acción de renuncia pública: Francisco Mio Montero, delito contribuyente ante la inspección de la hacienda. La denuncia está vinculada al delator y se diferencia del deber de todos ante la hacienda pública. Es un hecho que se pone en conocimiento de la hacienda pública sin tener deber de hacerlo, es una especie de traición y la legislación tributaria archiva los que no están fundadas y exige identidad del dilator para que la renuncia tenga eficacia.

4 Marzo 2001.

El punto de conexión es que en ambos casos se le informa a la administración de datos tributarios, pero la denuncia pública es por iniciativa de la persona sin que medie previo requerimiento de la hacienda pública, si hay requerimiento estamos ante el deber de colaboración recogido en art. 111 y 112 que se conecten con el 103 de la ley.

La denuncia pública se puede realizar por cualquier persona física o jurídica en relación a hechos que conozca que puedan ser constitutivos de infracción tributaria o que sean transcendentes para la gestión tributaria.

El art. 105 añade que recibida una denuncia se dará traslado a los órganos competentes para que puedan llevar a cabo las actuaciones que procedan. Además las denuncias infundadas podrán archivarse sin más trámite, infundada es sin base jurídica para tramitarle, frente a esto el denunciante no puede hacer nada para poner en función el procedimiento inspector.

Antes a la denunciante se le consideraba interesado en el proceso administrativo, ahora no se le considera interesado porque antes tenía una prima por denunciar y hoy la posible sanción que se le impone al denunciado no da nada al denunciante, además no está legitimado para interponer recursos o reclamaciones en relación con los resultados de la misma.

Deber de colaboración.

El deber de colaboración está en los art. 111 y 112 LGT. El 111 se refiere a un deber de colaboración genérico y el 112 a un deber específico.

Art. 111, toda persona, pública o privada, está obligada a proporcionar a la hacienda pública toda clase de datos con trascendencia tributaria, derivados de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas. Aquí se señala un deber muy amplio de colaboración, hay que delimitar el contenido del deber de colaboración, así el art. habla de información con trascendencia tributaria, dato o circunstancia, y cualquier cuestión por muy privada que sea tiene trascendencia tributaria, lo que quiere decir es que cualquier dato tiene que comunicarse a la hacienda pública. Éste dato ha de conocerse en función de cuantas relaciones de tipo económico, financiero o profesional así si no se da en éste ámbito él entiende que no ha de suministrarse a la hacienda pública, de aquí la diferencia también divide la denuncia pública y el deber de colaboración, es decir, en caso de amistad si se revela es denuncia pública, en el otro supuesto de ser una relación profesional y se le requiere por la hacienda pública es entonces un deber de colaboración.

Existen supuestos de deber de colaboración, art. 111 LGT:

Retenedores.

Sociedades que realicen función de cobros.

Entidades bancarias y financieras.

El 111 añade que éstas obligaciones deben cumplirse con carácter general o por requerimiento individualizado de los órganos competentes de la hacienda pública. En este caso, los bancos no pueden ampararse en el sector bancario. El legislador señala supuestos donde se exceptúa el deber de colaboración:

Funciones públicas y profesiones oficiales (notarios), están obligados a colaborar con la hacienda pública salvo que sea aplicable el secreto del contenido de la correspondencia y el secreto de los datos suministrados a la administración para una finalidad estadística. Además, está el secreto del protocolo notarial.

Demás profesiones, tienen deber de colaboración pero éste deber no alcanza a los datos privados oportuno que conozcan por el ejercicio de su actividad. Además cuando la revelación de estos datos atente a la intimidad familiar o al honor no alcanzará declaración. Los que derivan de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa (abogados).

17 Abril 2001.

La hacienda pública disfruta de un derecho preferente de crédito en el supuesto que concurra con otros acreedores. Tiene a su vez excepciones que se contemplan en la LGT y en el reglamento de recaudación y en la legislación hipotecaria.

Derecho de prelación?, art. 71 LGT: la hacienda pública goza de prelación para el cobro de créditos tributarios vencidos y no satisfechos.

Si los acreedores lo son de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real, si han sido inscritos en el registro antes de la fecha en que se haga constar en el mismo, la hacienda pública deja de ser acreedor preferente.

Art. 73 LGT señala que en los tributos que graben periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos.

Los entes públicos tendrían preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquiriente aunque éstos hayan inscrito sus derechos para el cobro de las deudas no satisfechas correspondientes al año natural en que se ejercite la acción de cobro y al año inmediato anterior. Se llama hipoteca legal tácita.

El art. 74 establece otra pertenencia indicando que los bienes y derechos transmitidos quedan afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades correspondientes a las transmisiones, adquisiciones o importaciones cualquiera que sea su poseedor, salvo las siguientes excepciones:

Salvo que el poseedor resulte ser un tercer protegido por la fe pública registral.

Se justifica la adquisición con buena e y justo tributo.

Que se justifica en establecimiento mercantil o industrial en el caso de bienes muebles no inscribibles.

Hay otras garantías del crédito tributario: Derecho de retención, art. 75 LGT, significa que la hacienda pública puede retener las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación o hasta que se garantice el pago del mismo.

Otra garantía, art. 76 LGT en relación con el art. 52 del reglamento de recaudación. Cuando se acuerda el aplazamiento en el pago, la hacienda pública puede exigir que se constituya a su favor aval bancario, hipoteca o prenda sin desplazamiento u otra garantía suficiente. Reglamento de recaudación art. 52.

El art. 72 LGT alude a la sucesión de las deudas tributarias.

Procedimiento ejecutivo.

La hacienda pública puede embargar los bienes del deudor y hacen efectivo su derecho de crédito.

Pruebas: garantía que significa: la hacienda pública distinta tanto de preferencia de pruebas frente al contribuyente y entre esas pruebas: las presunciones.

En el derecho tributario las leyes tributarias han consagrado las presunciones iuris et de iure. Ejemplo: toda actividad es remunerada, lleva consigo un precio.

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