EL EMPLEO PÚBLICO. LA RELACION FUNCIONARIAL


REQUISITOS DE ACCESO
En la Ley de Medidas no existe precepto que regule de manera específica los requisitos de acceso. Los requisitos que vamos a enumerar se contemplan en la Ley de funcionarios civiles del Estado, en la LBRL y legislación autonómica.
Nacionalidad: para acceder a la función pública es preciso tener la nacionalidad española. Pero hay que tener en cuenta con la incorporación a la UE la libre circulación de trabajadores. Sin embargo, el Tratado de la UE establece que el principio de libre circulación no es aplicable a los empleos dentro de la Administración Pública. Pero el Tribunal de Justicia de la Comunidad ha interpretado esto y ha establecido que hay que entender que solo los puestos que supongan ejercicio de poder público, salvaguarda de los intereses del Estado o salvaguarda de colectividades públicas pueden reservarse a nacionales.
La Ley 17/93 (modificada por Ley 95/99) de carácter básico que establece que cada Administración ha de especificar aquellos cuerpos o incluso aquellos puestos a los que no tengan acceso los nacionales de otros Estados miembros.
En caso de terceros (de países terceros diferentes de la UE) solo podrán acceder a la función pública en las mismas condiciones que los nacionales de Estados miembros si su país ha celebrado un tratado en este sentido con la UE.
No ocurre lo mismo con el personal laboral porque la Ley orgánica que regula los derechos y libertades de los extranjeros en España establece que estos podrán acceder como personal laboral al servicio de la Administración en iguales condiciones que los nacionales de la UE.
16/01/06
Edad: para acceder a la función pública es necesario haber cumplido los 18 años. Para el acceso a algunos cuerpos se exige no exceder de una edad determinada, se admite siempre y cuando responda a razones objetivas. Si se fija una edad máxima para acceder a un cuerpo se entiende que no se excede esa edad hasta cumplir el año siguiente.
Titulación: el candidato ha de estar en posesión del título que se exige para el grupo al que pertenece el cuerpo en el que pretende ingresar. El plazo en que debe tener esa titulación es el mismo que para la presentación de instancias.
No padecer enfermedad o defecto físico que impidan realizar las funciones correspondientes: este requisito es más riguroso en algunos cuerpos donde además se exige estar en determinadas condiciones físicas o de salud (razones objetivas).
En las convocatorias se reserva un porcentaje de plazas a personas con discapacidad siempre que ésta no sea impedimento para la realización de las funciones correspondientes.
No haber sido separado del servicio o no estar inhabilitado: la separación del servicio es una sanción definitiva que se puede imponer al funcionario.
Si está inhabilitado por condena penal no podrá participar en los procesos de selección mientras dure la inhabilitación (temporal).
Pueden incluirse además otros requisitos generales adicionales:
-El establecimiento de cualquier requisito debe establecerse mediante fórmulas generales y abstractas. El enunciado del requisito no debe permitir deducir que se está buscando el ingreso de una/s persona/s determinada/s.
-Cualquier requisito que se establezca debe guardar directamente relación con los criterios de mérito y capacidad de los aspirantes.
-Según la jurisprudencia todo requisito que se establezca ha de tener una justificación objetiva y razonable en atención a las funciones que se van a desempeñar con el ingreso en ese cuerpo. Por ejemplo, la jurisprudencia ha rechazado como requisitos de acceso a la función pública algunos relativos a creencias, pertenencia o no a determinados partidos o asociaciones, se rechaza el requisito de la vecindad (se da sobre todo en las EELL).
-En cuanto al conocimiento de las lenguas cooficiales la doctrina del TC y la jurisprudencia ha evolucionada en relación a este requisito. En un primer momento no se aceptaba como requisito, sino que era un mérito que se valoraba posteriormente en las pruebas de selección. Actualmente el TC admite que en los territorios donde existan dos lenguas cooficiales se puede establecer como requisito el conocimiento de ambas lenguas. El TC entiende que ello es necesario para lograr la normalización lingüística de esos territorios y para lograr el funcionamiento eficaz de la Administración El TC señala además que el nivel de conocimiento que se exija ha de ser proporcionado a las funciones que se vayan a desarrollar.
-En lo referido a la experiencia profesional previa en la Administración, esto se puede valorar como un mérito, pero no establecerlo como un requisito. No se admite en principio que sea un requisito. Se podrá valorar como mérito excepto en un supuesto, la experiencia previa del personal eventual no se valorará como mérito.
Excepcionalmente se admite la experiencia previa como un requisito. Lo reconoce la jurisprudencia del TC cuando sea necesario para remediar situaciones excepcionales y ésta sea una medida razonable y excepcionada.
SISTEMAS DE SELECCIÓN
Los sistema para ingresar en la función pública han de inspirarse en los principios constitucionales, arts. 23.2 y 103.2 igualdad en el acceso, mérito y capacidad.
Los sistemas selectivos se regulan en el art. 19.1 de la Ley de medidas (Ley 30/84).
Los sistemas selectivos son: oposición, concurso y concurso-oposición.
Oposición: realización de pruebas competitivas de exposición de conocimientos.
Concurso: valoración de los méritos alegados de acuerdo con un baremo establecido.
Concurso-oposición: sistema mixto donde existe una fase de oposición y una fase de concurso.
La oposición ha de ser el sistema ordinario de ingreso, aunque se puede acudir al concurso-oposición cuando así lo exijan la naturaleza de las funciones que se van a desempeñar.
Es extraordinario el sistema de concurso. Éste ha de estar sólidamente motivado (el empleo de este sistema), aunque en algunos casos las propias leyes imponen este sistema de concurso.
PROCEDIMIENTO SELECTIVO
El procedimiento selectivo tendrá lugar siempre y cuando se haya producido previamente la oferta de empleo público.
Primero tendrá lugar la convocatoria del procedimiento selectivo. La convocatoria es el llamamiento público a todos los aspirantes que pretenden participar en el proceso de selección. La convocatoria ha de dar publicidad de sus bases, es decir, reglas a las que se va a ajustar el procedimiento de selección. Las bases establecen el número de plazas, requisitos de acceso, sistema de selección, pruebas que van a tener lugar, sistema de calificación. Son las reglas a las que ha de ajustarse el procedimiento de selección.
La convocatoria ha de publicarse en los BO correspondientes.
Convocatoria estatal: BOE
“ autonómica: BO de la CA
“ EELL: publicarán el anuncio de la convocatoria en el BOE, remitiendo la publicación de las bases al BO de la CA.
La convocatoria es un acto de trámite, con el que se inicia el procedimiento de selección. Como acto de trámite esencial es impugnable autónomamente. La falta de impugnación de la convocatoria la vuelve un acto consentido por lo que es principio el acto definitivo que resulte del procedimiento de selección no se puede impugnar fundamentándose en un vicio de la convocatoria.
Presentación de solicitudes y admisión de candidatos: en el plazo que se establezca en la convocatoria se deben presentar las solicitudes para participar en el procedimiento selectivo justificando el pago de las tasas que se exigen por participar. Luego se elabora una lista provisional de admitidos y excluidos. Tras la publicación de esa lista se concede un plazo de subsanación de defectos a la hora de presentar la solicitud. Efectuado ese trámite se publica la lista definitiva de admitidos y excluidos. Esta lista es un acto de trámite esencial y contra él cabe recurso independiente.
Posteriormente se celebrarán las pruebas de conformidad con las bases de la convocatoria. El Tribunal de selección una vez realizadas las pruebas debe hacer pública la relación de aprobados y elevarla a la autoridad competente para su publicación en el BO correspondiente. El resultado ha de ser motivado. Esta motivación se realizará de conformidad con lo señalado en la convocatoria. Según el art. 18.5 Ley 30/84 en ningún caso podrán ser más los aprobados que las plazas convocadas.
Aportación de documentación: publicada de la relación de aprobados, deben aportar la documentación que acredite que reúnen los requisitos exigidos en la convocatoria. Los que no presenten esa documentación se entiende que han desistido del procedimiento de selección.
Nombramiento y toma de posesión: por el órgano competente (en la AGE es el Secretario de Estado) nombrará funcionario de carrera aquellos propuestos por el órgano de selección. Para adquirir la condición de funcionario es preciso que tras el nombramiento el futuro funcionario tome posesión del puesto.
Los procesos de selección del personal interino y laboral
Cualquiera de ellos se rige por los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
Cada Administración tiene unas reglas específicas de reclutamiento de este personal. Pero en líneas generales el procedimiento es similar al de reclutamiento de funcionarios de carrera, pero habrá de darse la máxima agilidad en el proceso de selección.
En cuanto al personal laboral toda la fase de selección se produce del mismo modo que la fase de selección de los funcionarios de carrera. Este proceso es un procedimiento administrativo sometido a derecho administrativo y controlable por los tribunales de justicia. Es tras la celebración del contrato cuando nos hallamos ante una relación laboral sometida a dcho laboral.
17/01/06
PROVISIÓN Y REMOCIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO
Ver en fotocopias la provisión de puestos de trabajo
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Sigue después de las fotocopias:
En el art. 21 Ley 30/84 se contemplan dos aspectos que inciden en la provisión de puestos de trabajo:
-Art. 21.1.h): se contempla para los funcionarios de la AGE un derecho de traslado por motivos de salud. Se le puede asignar un nuevo destino y si el puesto previo lo tenía asignado con carácter definitivo, al puesto al que acceda lo tendrá con carácter definitivo.
-Art. 21.1.i): contempla una preferencia para ocupar puestos de trabajo para aquellas funcionarias que como víctimas de violencia de género se vean obligadas a abandonar sus puestos de trabajo.
Remoción de puestos de trabajo
Reglamento general de ingreso, art. 50.
La remoción consiste en que el funcionario es apartado de un puesto por voluntad de la Administración
Cómo se produce la remoción depende del sistema a través del cual se ocupó el puesto. Si se ocupó por libre designación la remoción es libre; si fue cubierto el puesto por concurso la remoción se puede producir si hay una alteración del puesto en las RPT y el funcionario no reúne las características para ocupar el puesto; o si se aprecia una falta de capacidad en el funcionario para ocupara el puesto. La remoción en el puesto ocupado por concurso tendrá lugar después de realizar un expediente?¿.
Una vez que el funcionario ha sido removido de su puesto nos introducimos en un procedimiento de adscripción provisional (provisión temporal vista anteriormente).
PROMOCIÓN INTERNA
Art. 22 Ley 30/84.
Supone ascender de grupo. Pasar de un cuerpo que pertenece a un grupo inferior a un cuerpo de un grupo superior.
La promoción se efectúa mediante procedimiento de selección. Estos procedimientos de selección pueden tener lugar de manera aislada o conjunta con el procedimiento de acceso a ese cuerpo.
El proceso de selección se rige por los mismos principios que el proceso de ingreso a la función pública (igualdad, mérito y capacidad).
Los sistemas de selección en la promoción son: oposición y concurso-oposición.
Requisitos para participar en los procesos de promoción:
-Tener la titulación exigida en el grupo.
-Dos años de antigüedad en el cuerpo de origen, con una salvedad, la DA 22 Ley 30/84 prevé que la promoción de los grupos D al C se puede hacer por funcionarios que no tengan la titulación requerida pero que hayan prestado 10 años de servicio en el grupo D, o que lleven 5 años de servicio en el grupo D y haya superado un curso específico.
Los funcionarios que ingresen en un cuerpo por estos sistemas de promoción tienen determinadas ventajas: conservan el grado que hayan consolidado y tienen preferencia para ocupar los puestos vacantes sobre los que acceden al cuerpo por libre acceso.
18/01/06 y 19/01/06
DERECHOS Y DEBERES (por las fotocopias)
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS (por las fotocopias)
SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES (por las fotocopias)
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Después de las fotocopias, sigue:
RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
Tres tipos de responsabilidad: penal, patrimonial y disciplinaria
Responsabilidad penal
La responsabilidad penal es la derivada de la comisión de delitos. El art. 146 Ley 30/92 se remite en este respecto a la legislación específica (al Código Penal).
En el C penal hay delitos específicos que solo pueden cometerse por empleados públicos. Además el Cp también contiene agravantes para los delitos comunes si quien comete el delito es un empleado público.
La responsabilidad penal va acompañada de la responsabilidad civil derivada del delito. Esta responsabilidad civil derivada del delito cometido por empleado público es atribuible al propio funcionario o empleado público.
El Cp en el art. 121 señala que la Administración es responsable subsidiariamente por esa responsabilidad civil derivada del delito que cometa el empleado público.
Responsabilidad patrimonial
Hay que distinguir:
-La responsabilidad patrimonial cuando el funcionario cause directamente daños en bienes o derechos de la Administración (no a terceros): responde el funcionario frente a la Administración Art. 145.3 Ley 30/92. Esa responsabilidad es subjetiva, es decir, si ha habido dolo, culpa o negligencia grave. Se aplica a funcionarios, personal laboral y cargos públicos.
-Cuando el funcionario causa daños a terceros responde la Administración Art. 14.1.2 Ley 30/92. La Administración, una vez abonada la indemnización al tercero, ha de repetir de oficio esa acción contra el funcionario. La responsabilidad por esa acción de regreso que se exige al funcionario es subjetiva, al funcionario solo se le exige que reintegre la indemnización si medió dolo, culpa o negligencia grave en la comisión del daño. Se aplica tanto a funcionarios, como a personal laboral y también a cargos públicos.
Responsabilidad disciplinaria
Aquella en la que incurre el empleado público en una de las infracciones tipificadas en su régimen sancionador.
DA 8ª y art. 127.3 Ley 30/92 remiten en cuanto al procedimiento sancionador a la regulación específica.
Posteriormente, en el año 93, la Ley de acompañamiento a los presupuestos generales para el 94 declaró supletoria la Ley 30/92 en todos sus títulos excepto en el IX (procedimiento sancionador) y el VI (trámites de este procedimiento).
El procedimiento disciplinario no se rige por la Ley 30/92 porque estamos ante una relación de sujeción especial (relación de sujeción especial son aquellas en las que la Administración tiene con el administrado un vínculo más intenso que con el resto de ciudadanos). Esta relación es de sujeción especial porque el funcionario forma parte de la Administración Algunos de los principios constitucionales que se aplican al régimen sancionador se debilitan, concretamente el principio de legalidad sancionadora, principio de culpabilidad, o el ne bis in idem. Por ejemplo, el principio de legalidad sancionadora en este régimen sancionador y disciplinario se permite que las infracciones se tipifiquen en reglamentos, no tiene porque ser en leyes.
Por cada vez son menores estas ventajas de la Administración
El régimen disciplinario (o responsabilidad disciplinaria) se aplica solo a funcionarios.
En la Ley 30/84 la única referencia que se hace al régimen disciplinario es la tipificación de las faltas muy graves en el art. 31. Todo lo demás se contempla en reglamentos.
En el ámbito estatal (AGE) la regulación del régimen disciplinario se encuentra en los arts. 87-93 LFCE (ley de funcionarios civiles del Estado) y RD 33/86 que es el reglamento de régimen disciplinario.
En este reglamento (RD 33/86) se tipifican todas las faltas. Se señala el plazo de prescripción de las faltas que es el siguiente:
-Muy graves prescriben a los 6 años desde su comisión.
-Graves a los dos años desde la comisión.
-Leves prescriben al mes desde su comisión.
El Reglamento no regula ningún plazo de tramitación de este procedimiento. Esto se solventa con la Ley de acompañamiento de los presupuestos generales del Estado para el año 2002 donde se fija el plazo de tramitación de este procedimiento en 12 meses.
El Reglamento tampoco hace referencia a lo que ocurre si en ese plazo no se resuelve el procedimiento. La jurisprudencia establece que si no se resuelve en plazo, el procedimiento sancionador caduca.
Sanciones que se prevén en el Reglamento:
-Separación (faltas muy graves).
-Suspensión (faltas muy graves y graves).
-Traslado con cambio de residencia (faltas muy graves y graves).
-Apercibimiento (para faltas graves y leves).

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