EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION POLITICA Y LAS ELECCIONES

La definición constitucional del Art. 1 del estado español como estado dentro de derecho tiene como consecuencia el reconocimiento a los ciudadanos no solo de una serie de derechos de libertades que garanticen una esfera de autonomía del individuo frente al Estado y poderes públicos sino también el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal.




El principio democrático supone que los poderes del estado emanan del pueblo que aparece en cuanto sujeto de la soberanía nacional como el autor ultimo de la voluntad del estado, ello se traduce en el reconocimiento a los ciudadanos de derecho concretos y específicos encaminados a la formación de esa voluntad.



En la forma tradicional en las democracias occidentales en que se manifestaba el “Status activae civitatis” era el derecho a elegir y ser elegido para las asambleas representativas, loas denominadas sufragio activo y pasivo y a ocupar cargos públicos, tales derechos están en el Art. 23 de la CE.

Pero esta también recoge la voluntad de establecer una sociedad democrática avanzada y traduce tal voluntad en una extensión de la participación de los ciudadanos que va más allá de la simple elección de sus representantes políticos, así su Art. 9.2. establece un mandato a los poderes públicos para facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.



Por otro lado el Art. 48 se refiere a la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político social económico y cultural y el Art. 25 prevé la participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de jurado.



Resultado de estos pronunciamientos de la CE es una compleja variedad de formar de participación en la actividad del estado, de las que derivan diversos tipos de derechos previstos de diferentes tipos de garantías que van desde el recurso de amparo de los derechos del Art. 53.2. de la CE a la protección ordinaria por los tribunales a que se refiere el Art. 53.3.



De todos ellos cabe destacar los derechos de participación electoral mediante el derecho de sufragio activo en órganos de representación política, es decir, el derecho a votar en elecciones periódicas para la asignación de nuestros representantes y el derecho a ser elegido o derecho de sufragio pasivo y el derecho a acceder a cargos y funciones publicas.



La CE ha venido a proteger en su Art. 23 las formas de participación política consistentes en elegir y ser elegidos para cargos representativos de índole política, así como el derecho a acceder a funciones publicas incluyendo tales formas de participación dentro de los derechos y libertades fundamentales objeto de una amplia garantía constitucional reforzada, en especial el recurso de amparo.



Las demás formas de participación previstas en la CE quedan excluidas de esa protección pero tienen otras garantías más genéricas.

 LOS PARTIDOS POLITICOS COMO INSTRUMENTO PARA LA PARTICIPACION POLITICA.





Los partidos políticos están en el Art. 6 de la CE como organismos que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestaciones de la voluntad general y son instituciones------------------------------------------- siendo libre su creación y el ejercicio de su actividad, su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.



Este reconocimiento de la CE manifiesta el deseo de esta y del legislador constituyente de otorgar a estos una relevancia constitucional especifica, lo cual no implica como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los partidos políticos no sean asociaciones en el sentido contemplado en el Art. 22 de la CE y en consecuencia no gocen de las garantías que concurren en todos los derechos reconocidos en el titulo I, capitulo 2º, sección 1ª.



Los partidos políticos son formas específicas de asociaciones a los que la CE dota de relevancia constitucional y regulación especifica dada las funciones que cumple en el sistema. Ello conlleva en su regulación legal algunas peculiaridades, la primera de ellas se refiere al carácter de la inscripción en el registro correspondiente.



Solo cuando los partidos están inscriptos en el registro especial para ese fin adquieren sus características distintivas los derechos y obligaciones que -------- de esa inscripción y en especial el derecho a poder presentarse a las elecciones, no se puede hablar de un partido político antes de su inscripción en el registro y hasta ese momento el partido no habrá adquirido su características especificas siendo así una asociación.



La CE exige a los partidos políticos que su estructura interna y funcionamientos sean democrático y ello plantea el problema del control sobre la democraticidad de los partidos políticos y las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento y ese control competente a los órganos del poder judicial (jueces).



El problema práctico será demostrar la falta o ausencia de esa democraticidad.



La intervención de los tribunales se ha dado en el control de la participación de los afiliados en los órganos del partido y a este respecto la ley orgánica 6/2002 del 27 de junio de los partidos políticos que recoge unas exigencias mínimas de funcionamiento interno, exige que el órgano supremo de decisión y deliberación del partido sea la asamblea general, que esta este integrada por todos los miembros del partido directamente o a través de representantes o compromisarios, que los órganos directivos del partido sean elegidos por sufragio libre y secreto y que todos los miembros del partido tengan el derecho a ser electores y elegibles para los cargos internos y el derecho a obtener información sobre las actividades y situación económica del partido.

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