EL CONTROL DEL PROCEDIMIENTO ELECTORAL

1. RECURSOS ANTE LA ADMINISTRACION ELECTORAL.




 Recursos contra los acuerdos de las juntas electorales.



Los acuerdos de las juntas provinciales de zona y, en su caso, de comunidades autónomas son recurribles ante la junta de superior categoría que deberá resolver en el plazo máximo de 5 días a contar desde la interposición del recurso. Esta, tendrá lugar dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del acuerdo y ante la junta que lo hubiera dictado la cual, con su informe, ha de remitir el expediente en el plazo de 48 horas a la junta que deba resolver contra la resolución de esta ultima no cabe recurso de administración alguna.



 El recurso contra el acta de escrutinio.



Concluido el escrutinio por la junta electoral competente, esta ha de elaborar un acta con los datos de dicho escrutinio, y con el, el contenido que el acta de escrutinio levantadas en las distintas mesas. A partir de ese momento, las distintas candidaturas tienen el plazo de un día para la presentación de reclamaciones y protestas ante la propia junta.

Frente a la decisión de esta cabra recurrir ante la junta electoral central que ha de presentarse en el plazo de un día ante la junta que ha realizado el escrutinio, enviando esta la documentación a la central al día siguiente quien, a su vez, emplaza a las partes al día siguiente y previa audiencia de autonomía, en plazo no superior a dos días ha de resolver el recurso planteado dentro del día siguiente comunicando el resultado del mismo a la junta electoral competente al objeto de que proceda a la proclamación de electos. Contra la revolución de la junta electoral central no cabe ningún recurso en vía administrativa sin perjuicio de los recursos en vía judicial o del eventual recurso de amparo.





2. EL PROCESO CONTENCIOSO ELECTORAL.



El derecho electoral establece los siguientes procesos jurisdiccionales:



1ª. Revisión judicial de los autos de la administración en velar con la formación del censo electoral. Sin perjuicio del procedimiento ante los tribunales de lo contencioso para la rectificación del censo electoral. En periodo electoral el Art. 40 de la LOREG encomienda la competencia revisora contar las resoluciones de la oficina del censo por extorsiones u omisiones en el mismo a los jueces civiles de primera instancia, los cuales vienen obligados a dictar sentencia en cinco días contra la que no cabe recurso alguno.











 Recurso contencioso administrativo contra los actos del la administración electoral.



Aunque la LOREG solo hace mención expresa a los recursos contra ciertas actas de las juntas electorales, Ej.: acta de escrutinio, debiendo afirmar y los restantes no están excluidos del control de los tribunales, teniendo en cuenta los principios constitucionales que establecen el sometimiento de la administración al control de los tribunales de justicia, es decir, salvo excepciones todas las actas dictadas por las juntas electorales, en especial por la junta electoral central, que pongan fin a la Bay administrativa son impugnables ante los tribunales de lo contencioso.



 Recurso especifico contra la proclamación de candidatos.



Esta regulado en el Art. 49 de la LOREG. Realizada la proclamación de candidatos por las juntas electorales competentes, aquellas que hubieran sido excluidas y los representantes de las candidaturas cuya proclamación hubiera sido denegada pueden, en el plazo de dos días, interponer recurso contra los acuerdos de dichas juntas electorales ante los tribunales de lo contencioso administrativo.

Las candidaturas más importantes de nuestro procedimiento son que se trata de un procedimiento sumario, los tribunales disponen de dos días para resolverlo, la resolución tiene carácter firme e inapelable sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.





3. EL CONTENCIOSO ELECTORAL.



Es la vía procesal más importante para el candidato jurisdiccional de las elecciones. Su fundamento se encuentra en el Art. 10.2 de la CE que dispone que la validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas cámaras estará sometida al control judicial en los termino que establezca la ley electoral conforme lo dispone la LOREG, pueden ser objeto de procedimiento contencioso electoral los acuerdos de las juntas electorales sobre proclamación de electos, así como la elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales.

Pueden interponer ante recurso u oponerse al mismo: los candidatos proclamados o no; los representantes de las distintas candidaturas; los partidos politicos; federaciones y coaliciones que hayan presentado candidatura en la correspondiente circunscripción.

En actas procesos siempre será parte del ministerio fiscal en defensa de la legalidad.

Este recurso se interpone ante la junta electoral que hay realizado la proclamación de electos en el plazo de tres días siguientes a dicha proclamación.

El tribunal competente para resolver este recurso vendrá determinado por el tipo de elecciones.

Al día siguiente de la presentación del recuso, el presidente de la junta remitirá al tribunal competente el expediente electoral, el escrito de interposición y el informe de la junta. A su vez, esta emplazara a los representantes de las distintas candidaturas al tribunal en un término de dos días.

El tribunal, al día siguiente de la finalización de los dos días de emplazamiento dará traslado del recurso y de los documentos acompañados al fiscal y partes personadas para que en cuatro días, formulen alegaciones. Terminados los cuatro días, el tribunal podrá practicar pruebas en el plazo máximo de cinco días. Pasados esos cinco días, el tribunal dictara sentencia en el plazo de cuatro días, la sentencia contendrá algunos de los siguientes fallos:



1. Inadmisibilidad del recurso.

2. Validez de la elección celebrada y de la proclamación de electos con la expresión de la lista más votada.

3. Nulidad del acuerdo de proclamas de uno o varios electos y proclamaciones de aquel o aquellos a quienes corresponda.

4. Nulidad de la elección celebrada en aquella o aquellas mesas que resulten afectadas por actos invalidantes y necesidad de nueva convocatoria de las mismas.



La sentencia, de forma inmediata, notifica a todos los interesados y se comunica a la junta electoral competente para su inmediato cumplimiento.

Contra la misma no cabe recuso alguno sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.





4. EL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.



Este es posible dada la ubicación sistemática del Art. 23 de la CE, sección 1ª, capitulo II, titulo I, para la difusión y tutela de los derechos de sufragio activo y pasivo. Como recurso de amparo, tienen todas las características y limitaciones que definen a este procedimiento y, en especial, su carácter subsidiario y específico en la tutela de los derechos fundamentales.

El amparo electoral no puede interponerse ni entenderse como la única instancia tras los recursos administrativos y jurisdiccionales que permiten realizar la plena revisión de los hechos y de la interpretación del derecho electoral realizada para aquellas.

El Tribunal Constitucional debe limitar a comprobar si se han vulnerado los derechos fundamentales recogidos en el Art. 23. La LOREG distingue dos tipos de amparo constitucional: el primero, recogido en el Art. 49 que permite impugnar las sentencias recaídas en los recursos contra la proclamación de candidatos, y el segundo, regulado en el Art. 114, que permiten impugnar las sentencias dictadas en los procesos contenciosos electorales.

1 comentarios:

ex dijo...

Muy buena la informacion sobre todo respecto del recurso de amparo