CRITERIOS PARA CLASIFICAR Y CARACTERIZAR LOS DISTINTOS TIPOS DE NORMAS DE CONDUCTA

Dentro del género o categoría “normas de conducta”, encontramos varias especies, una de ellas está constituida por las normas jurídicas. Entonces, norma de conducta y norma jurídica no son sinónimos, sino que existe entre las normas en general y el derecho una relación de género a especie.


Existen cuatro tipos de normas: las normas jurídicas, las morales (subdivididas en moral individual, moral social y moral religiosa o de sistemas filosóficos), las normas religiosas y las normas de trato social.

Estos cuatro tipos de normas pueden clasificarse, caracterizarse y distinguirse unas de otras de acuerdo a los siguientes criterios: exterioridad/interioridad; autonomía/heteronomía; unilateralidad/bilateralidad; coercibilidad/incoercibilidad. Comentaremos brevemente las sanciones y el ámbito de regulación de las diversas normas de conducta. Estos criterios son los siguientes:





7.1. Exterioridad - Interioridad



Los criterios de interioridad y exterioridad dicen relación con el ámbito de regulación de las normas.

Las normas externas son las que regulan sólo los actos exteriorizados, es decir, aquellos actos que podemos percibir por los sentidos. Las normas externas no alcanzan el fuero interno del sujeto. Por lo tanto, no consideran los motivos que el sujeto tuvo para actuar conforme a la norma o contra ella. Estas normas se dan por cumplidas siempre que el comportamiento externo se adecue a lo que la norma prescribe; careciendo de importancia la motivación que haya tenido el sujeto para actuar. De esta definición, podemos inferir que las normas exteriores no son muy exigentes, ya que no importa si el sujeto se adhiere al valor protegido por la norma.

Las normas jurídicas son preferentemente externas; el fuero interno y las motivaciones de los sujetos son irrelevantes para darlas por cumplidas. Lo mismo puede decirse de las normas de trato social.

Se dice que una norma es interior cuando regula no sólo el comportamiento externo del sujeto, sino que también reglamenta su fuero interno. Es decir, regula también sus pensamientos y sus motivaciones. Por lo tanto, son normas mucho más exigentes ya que no basta para cumplirlas la coincidencia entre la prescripción normativa y la conducta efectivamente emitida. Es necesario además que el sujeto adhiera internamente a la norma y actúe motivado por el valor protegido por ella.

Para darse por cumplida una norma interior se requieren dos requisitos: uno externo, que implica concordancia entre la norma y la conducta exteriorizada, y otro interno que dice relación el motivo que lo indujo actuar, la adherencia psicológica con la norma en cuestión y el valor protegido por ella.

El ámbito de regulación de las normas interiores es mucho más amplio, debido a que los meros pensamientos se encuentran regulados por éstas.

Las normas religiosas y la mayoría de las normas morales son internas ya que no basta para que se den por cumplidas la mera concordancia entre la norma y la conducta externa; es necesario además que se adhieran a los valores recogidos por la norma moral o religiosa y que esta adherencia sea el motivo para actuar conforme a ella.











6.2. Autonomía - Heteronomía



Las categorías de autonomía y heteronomía se relacionan con el origen o procedencia de la norma y la adherencia del destinatario y su obligatoriedad.

Una norma es autónoma cuando tiene su origen en el propio sujeto obligado, es decir, el mismo sujeto obligado es su propia autoridad normativa. Sin embargo, es posible que la autoridad normativa sea distinta del sujeto que quedará sujeto a la norma, pero para éste sea voluntario acogerse a la norma dada por aquella. De este modo, para que la norma sea obligatoria es necesario que el sujeto normado adhiera a ella en forma libre y consiente. De acuerdo a lo anterior podemos clasificar la autonomía en:



a) Autonomía de origen: una norma es autónoma de origen cuando el creador de la norma es su propio destinatario. Por ejemplo, las normas morales individuales, ya que es uno mismo que se forma convicción sobre la maldad o bondad de determinados actos; dentro de las normas jurídicas, los contratos destacan por su autonomía ya que uno es libre de contratar o no, es uno mismo quien se auto-impone la obligación.



b) Autonomía de imperio: hay autonomía de imperio cuando un sujeto libre y conscientemente adopta normas ya creadas por una autoridad normativa que es distinta y se ubica en un plano superior al destinatario. Por ejemplo: las normas religiosas son dictadas por Dios, pero queda entregado a la voluntad humana el adherir y obedecerlas.



Una norma es heterónoma cuando su origen proviene de un sujeto distinto al destinatario y, en este caso, la autoridad normativa está por encima del sujeto normado, siendo indiferente para su obligatoriedad si éste adhiere libre y conscientemente a la norma, o si está en desacuerdo con ella. Según lo anterior podemos clasificar la heteronomía en:



a) Heteronomía de origen: según ésta el sujeto creador de la norma es distinto del sujeto que resulta obligado por ella; por lo tanto, el destinatario de la norma no interviene en la creación de ella. Un claro ejemplo son las leyes; éstas emanan del Congreso, que constituye la autoridad normativa y se sitúa por encima de los ciudadanos comunes. Lo mismo las normas religiosas que provienen, directa o indirectamente, de Dios.



b) Heteronomía de imperio: significa que el destinatario de la norma resulta obligado, siendo irrelevante si el sujeto aprueba o rechaza dicha norma. Por ejemplo, respecto a las normas jurídicas que protegen la propiedad es irrelevante si un sujeto está o no de acuerdo con la propiedad privada, si infringe las normas penales lo vamos a sancionar por robo u otro delito. Su posición filosófica respecto a la propiedad privada es irrelevante para efectos de juzgar si la norma que sanciona el robo obliga o no. Lo mismo en materia de aborto, aunque el sujeto crea que el aborto es un derecho de la madre, esta creencia es irrelevante para estimar si las normas penales son o no obligatorias, si el sujeto comete aborto, se lo sancionará con independencia de sus opinión.



La mayoría de las normas jurídicas son heterónomas en ambos sentidos, siendo la heteronomía una de las principales características del derecho como orden normativo.





6.3. Unilateralidad - Bilateralidad



Estas categorías apuntan a si existe o no un sujeto, distinto al sujeto normado, autorizado para exigir el cumplimiento de la norma.

Una norma es unilateral cuando impone un deber determinado sin conceder, a sujetos diferentes del obligado, la facultad de exigir el cumplimiento de la norma. Por lo anterior, se denominan “meramente imperativas”, ya que sólo imponen deberes y no la facultad de exigir ese deber en forma correlativa. Se puede decir que, en las normas unilaterales, sólo existe el obligado o sujeto pasivo; no existe un sujeto activo que pueda exigir el cumplimiento de la norma. La facultad para exigir el cumplimiento implica el poder exigir su cumplimiento forzado. Las normas de trato social tienen esta característica. Si bien puede representarse al sujeto obligado que no está cumpliendo una norma de trato social, es imposible exigir este cumplimiento por la fuerza.

Una norma es bilateral cuando, junto con imponer un deber, concede a un sujeto distinto del destinatario la facultad de exigir ese deber. También se denominan “imperativo-atributivas” ya que no sólo imponen deberes, sino que también facultan para exigir su cumplimiento. Estas normas imponen deberes a los sujetos en relación con otros sujetos. Un caso típico son las normas jurídicas. En las normas bilaterales podemos distinguir a dos sujetos: un sujeto activo, que es aquel que está facultado para exigir el cumplimiento del deber impuesto por la norma a otro sujeto y un sujeto pasivo que es aquel que está obligado a cumplir lo ordenado por la norma.





6.4. Coercibilidad - incoercibilidad



Una norma es coercible cuando existe la legítima posibilidad de auxiliarse de la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento forzado de la misma, o la aplicación de la sanción establecida para el caso de transgresión.

Todas las normas imponen deberes y todas las normas contemplan sanciones en caso de transgresión. No obstante, sólo la norma jurídica es coercible en el sentido antes definido y, para muchos, es su característica distintiva.

Las normas son incoercibles cuando, para obtener su cumplimiento o aplicar la sanción correspondiente, no cabe el uso legítimo de la fuerza socialmente organizada. La incoercibilidad caracteriza a los órdenes normativos distintos al derecho.





6.5. Sanción: breve comentario a las sanciones de los distintos tipos de normas



Todas las normas, por ser tales, contemplan sanciones. Como vimos anteriormente, sanción es la amenaza de castigo que la autoridad normativa agrega a la prescripción de conducta, para conseguir mayor eficacia en el cumplimiento de ella, y que hace más gravosa la situación del sujeto que transgrede la norma que la del sujeto que la cumple.

La sanción típica de la transgresión de la moral individual es la culpa o remordimiento. En cambio, si se trata de moral social es el repudio del grupo; lo mismo en caso de violación de normas de trato social. Si se trata de normas religiosas a la culpa se agrega el infierno, la pérdida del cielo y una eventual excomunión en caso de iglesias institucionalizadas.

La sanción de las normas jurídicas destaca por ser coercible y de efectos más graves, siempre implican la pérdida o restricción de un derecho como la vida, la libertad o el patrimonio; la privación de efectos de ciertos actos jurídicos, etc.

Existe una variedad de normas jurídicas con sus respectivas sanciones:



a) Sanciones penales: son las más fuertes y graves dentro del derecho y se denominan genéricamente como penas. Existe, por ejemplo, la pena de muerte, de reclusión, presidio, etc.



b) Sanciones civiles: En este campo podemos encontrar sanciones como privación de efectos jurídicos, por ejemplo: la nulidad de un acto jurídico, u otras formas de ineficacia. Hay otras como la ejecución forzada y la indemnización de perjuicios.



c) Sanciones administrativas: la típica es la multa y también la clausura de establecimientos.





6.6. Amplitud de conductas reguladas



Todas las normas regulan conductas externas y algunas también la faz interna. Las normas interiores tienen un ámbito de aplicación más amplio que las exteriores.

El derecho sólo regula conductas externas esenciales para la vida en sociedad. Al ser el orden normativo más fuerte, lo obvio es utilizarlo sólo para regular y sancionar las conductas más relevantes, dejando fuera las que se encuentren protegidas suficientemente por otros órdenes normativos más débiles. Al ser el orden normativo más fuerte, el derecho sólo debiera regular aquellas conductas esenciales para la vida social. Por ser el derecho más “intenso” debiera ser menos “extenso” en su ámbito de regulación. En la actualidad existe discusión acerca de si el derecho debe o no regular algunas conductas; por ejemplo, el consumo privado de drogas o la pornografía.

El ámbito de conducta regulado por las normas religiosas es considerablemente amplio. Al ser interiores regula no sólo el comportamiento externo sino también el fuero interno, las motivaciones, etc. Toda religión involucra una moral, así que regula también toda conducta o pensamiento que pueda calificarse de bueno o malo desde el punto de vista de tal o cual religión. Además, toda religión contempla normas que regulan la relación entre Dios y los creyentes.

La moral tiene un ámbito un poco más reducido que las normas religiosas; regula toda conducta que puedan calificarse moralmente como buenas o malas desde el punto de vista de un individuo o de la sociedad. Por cierto debemos especificar de qué moral se trata. Como veremos, podemos distinguir una moral religiosa, una social y una moral individual.

Las normas de trato social tiene un ámbito de aplicación mucho más limitado ya que sólo regulan conductas externas que digan relación con el decoro.

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