LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. Concepto. Podemos distinguir la actividad administrativa según:



Atendiendo a un criterio jurídico-formal. Con este criterio diferenciamos:



Actos administrativos. El acto administrativo es una decisión unilateral de la administración de carácter formal y ajustado a derecho.



Convenios. Los convenios son acuerdos de voluntades para satisfacer un interés público que forma parte de un procedimiento o sustituir la decisión final de ese procedimiento.



Contratos administrativos. El contrato es un pacto entre la administración y el interesado y de ahí se derivan derechos y obligaciones para las 2 partes.



Coacción administrativa. La coacción administrativa es una coacción directa de la administración que utiliza en casos muy extremos en circunstancias de excepción y a veces sin un procedimiento administrativo previo.



Atendiendo a un criterio jurídico-finalista. Según este criterio debemos diferenciar:



Policía. Actividad dirigida al cumplimiento de la legalidad.



Servicio público. Actividad dirigida a la existencia de una organización para prestar un servicio al ciudadano.



Fomento. La concesión de ayudas o concesiones a los particulares para fomentar una determinada actividad que repercute en un beneficio para la sociedad.



El acto administrativo se define como una decisión unilateral, ejecutoria de la administración en la que se concreta el ejercicio de una potestad administrativa. ZAORINI (doctrina italiana) dice que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por la administración en el ejercicio de una potestad administrativa.



Las características son:



Actos jurídicos. Están sometidos al régimen jurídico determinado. Puede ser una declaración de conocimiento de un hecho o situación concreta, puede ser también un juicio en ese acto administrativo sobre un asunto concreto.



Actos emitidos por la administración. En caso de órganos de gobierno no son estrictamente administración y sus actos en general no son actos administrativos, salvo cuando se refiera a temas de gestión patrimonial, temas contractuales o asuntos de personal.



Actos resultado de una potestad administrativa. Que se define como un conjunto de poderes que el ordenamiento jurídico concede a la administración para que esta pueda cumplir sus fines.



Actos efectivos y de inmediata ejecución. Se tendrán que ejecutar y ante esas decisiones se podrá interponer un recurso.



2. Elementos de los actos administrativos. 2.1. Subjetivos. 2.2. Objetivos. 2.3. Formales -en especial, la motivación-. Los elementos de que pueden constar los actos administrativos pueden ser:



Subjetivos. Dictados por una administración y un órgano que sea la competente sobre esa materia. El acto administrativo lo firma una persona física que puede ser un funcionario y/o autoridad nombrados conforme a la ley. Las condiciones que debe reunir esa persona:



Imparcialidad. Ausencia de circunstancias que puedan provocar una parcialidad que no garantice la objetividad de su acto. Para ello, como forma de mantener la objetividad, se podrá utilizar las figuras de abstención y recusación por los siguientes motivos:



Tener un interés personal en ese acto.



Parentesco de afinidad (2ºgrado) o consanguinidad (4º).



Compartir despacho profesional.



Relación de servicio con el interesado.



Cuando esto sucede, el funcionario o la autoridad se deberán apartar del procedimiento administrativo ellos mismos (abstención) o a petición del interesado (recusación). Esto se podrá hacer en cualquier momento del procedimiento



La recusación manifestará las causas por las que cree que el funcionario o autoridad se debe apartar del procedimiento y se lo remitirá la órgano superior. Este órgano oirá al funcionario que va a ser rehusado. Una vez oídas las 2 partes, el órgano superior emitirá la resolución pertinente.



Regularidad en la investidura del titular que dictará el acto administrativo. El acto administrativo debe ser dictado por un órgano que sea válido: que haya sido nombrado, que no haya sido cesado... en algunas circunstancias excepcionales en base a los principios de buena fe y seguridad jurídica, aunque el acto haya sido dictado por una personal que no ha sido nombrada válidamente, esos actos se consideran válidos siempre que se ajusten al derecho en el resto de los elementos.



Capacidad de obrar y ausencia de vicios. Esta es diferente a la capacidad prevista en el Código Civil. Si el funcionario no tiene capacidad de obrar si su resolución se ajusta a derecho, a pesar de ello, su acto será válido.



Elementos objetivos. El objeto es el contenido del acto administrativo. Puede ser una declaración de voluntad o de conocimiento o de juicio. Este contenido será:



Material. Es el contenido esencial que no puede faltar en ningún acto administrativo. Sirve para conocer el acto mismo y que pueda ser diferenciado de otro.



Accidental. Puede estar o no en el acto administrativo. Puede ser:



Término. Cuando empieza a ser efectivo o cuando deja de serlo.



Condición. Cláusula que subordina el comienzo o cese del acto al cumplimiento de un suceso.



Modo. Es una carga específica que se impone al interesado exigiéndole un comportamiento determinado que tendrá que cumplir para poder disfrutar de los beneficios de ese acto.



Elementos formales. La regla general sobre la forma de los actos administrativos es que se haga de forma escrita, sólo que en ocasiones la LRJAP-PAC permite que se realice de otra forma (verbal) si la ocasión lo permite. Si se utiliza esta forma se dejará constancia en el órgano superior que se ha recibido dicha información de forma verbal.



No es necesario que cada acto administrativo sea objeto de una expresión escrita individualizada. Así si son varios de la misma naturaleza (nombramientos, etc.), podrá refundirse en un solo acto, pero dentro de este se tendrán que especificar las personas o circunstancias para permitir que el interesado quede informado de sus efectos.



El contenido del acto debe incluir los datos que lo puedan identificar:



Autoridad que lo dicta.



El mandato.



La resolución.



La fecha.



La motivación de la resolución en los casos que así sea preceptivo.



En algunos casos como requisito formal se exige la motivación de los motivos que están justificando dicho acto administrativo.



Hay que hablar también de la potestad administrativa y es que el fin del acto administrativo es un elemento reglado de la potestad.



Cuando se persigue un fin diferente al que la norma prevé, se está incurriendo en un vicio en el ejercicio de la potestad que constituye lo que llamamos desviación de poder.



La causa es el elemento concreto para que el acto exista. Se define como la comprobación de que existe una realidad concreta que es la que permite actuar a la administración ejerciendo esa potestad administrativa para lograr el interés público.



Esa exigencia de identificar la causa y la congruencia con el fin es la razón por la que en algunos actos administrativos se exige que expresamente se explique la motivación. En especial la motivación debe estar expresamente cuando afecte a los derechos de los administrados.



La motivación nos permite comprobar que el acto es acorde con el fin que se persigue y también comprobar la veracidad, pues puede haber casos en que los motivos no sean reales y sean contrarios a los fines que se persiguen.



Los casos en que se exige la motivación aparecen recogidos en la LRJAP-PAC:



Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.



Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.



Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.



Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales.



Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.



Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.



La motivación se define como una referencia breve a los hechos y fundamentos de derecho pero suficiente y que facilite la comprensión al interesado del proceso lógico y jurídico en función.



El interesado puede utilizar esta motivación para basar la defensa de sus derechos en un procedimiento posterior.



3. Clasificación de los actos administrativos. Existen varias clasificaciones, de entre las cuales destacamos:



Atendiendo al contenido material:



Actos administrativos favorables. Se trata de actos irrevocables y de manera excepcional pueden ser retroactivos, que pueden ser a su vez



Admisiones, por los que se acepta o da entrada a lo solicitado.



Concesiones, otorgamiento administrativo a favor de los particulares.



Autorizaciones. La administración concede al administrado el poder ejercer un derecho antes de la autorización pero que sólo es lícito ejerciéndolo después de ser autorizado.



Aprobaciones. Son actos por los que la administración hace eficaces o exigibles otros actos que ya fueron perfeccionados o válidos.



Dispensas. Sólo pueden estar previstas por la ley porque son actos en los que la administración exonera a un administrado o a otra administración de su deber.



De gravamen, que son irretroactivos y motivables. Pueden ser:



Órdenes. Son actos que la administración impone a la persona una conducta a riesgo de sanción.



Traslativos de derecho. Son los actos que se transfiere un derecho a la administración del administrado.



Extintivos. Extingue un derecho o relación jurídica que tiene el administrado.



Sancionadores. La administración sanciona por la infracción de una norma o acto administrativo.



Respecto a la capacidad de poder ser o no recurridos los actos administrativos, diferenciamos:



Actos resolutorios, que son las resoluciones administrativas que pueden ser recurridos.



Actos de trámite, que son los que se producen en medio de un procedimiento administrativo. No pueden ser recurridos porque no son resolutorios.



Respecto a si ponen o no fin a la vía administrativa, están:



Actos que ponen fin a la vía administrativa. Sólo pueden ser objeto de recurso Contencioso-administrativo o recurso de revisión de oficio o recurso de reposición.



Actos que no ponen fin a la vía administrativa. Deben ser recurridos en alzada ante la administración antes de interponer recurso Contencioso-administrativo.



Respecto a las veces que ha sido planteado, diferenciamos:



Actos originarios, que son los que ponen fin a un planteamiento por primera vez por el interesado.



Actos confirmatorios, que son los que confirman otro acto previo dictado sobre el mismo asunto con los mismos sujetos y en base a las mismas pretensiones y argumentos.



Respecto a quién le corresponde dictarlo, tenemos:



Actos simples, que son los que cuya competencia para decidirlos está atribuida a un único órgano.



Actos complejos, que son los que la competencia corresponde a varios órganos.



Respecto a los efectos que provocan en el administrado, diferenciamos:



Actos constitutivos, que son los que producen alguna situación nueva en el interesado.



Actos declarativos, que son los que se limitan a acreditar en un registro una situación jurídica.



Respecto a la forma de expresarse, diferenciamos:



Actos presuntos, que son los que existen en virtud del silencio administrativo.



Actos expresos, que son los que existen en virtud de un acto expreso.



Diferenciamos entre actos reglados y actos discrecionales



Los actos discrecionales son los que se dictan en virtud de una potestad discrecional, que es la potestad que tiene la administración para dictar o adoptar una determinada decisión basada en unos determinados criterios sin que esta decisión esté estrictamente predeterminada por la ley. Esta discrecionalidad tendrá que tener unos límites. El margen de discrecionalidad que tiene la administración se contiene en la norma que le atribuye la potestad. los actos discrecionales contienen elementos reglados y elementos discrecionales. Los elementos reglados de los actos administrativos vienen predeterminados por la ley: procedimiento, hechos determinantes que facultan a la administración para ejercer la potestad, el fin y las competencias para dictarlo. El TS se ha pronunciado en varias ocasiones entre la diferencia entre actos reglados y actos discrecionales. Señala que la potestad discrecional es la capacidad de opción sin posibilidad de control jurisdiccional entre varias soluciones, todas ellas igualmente válidas por permitidas por la ley.



Los actos reglados son los actos para los cuales la norma expresa la potestad administrativa que tiene, utilizando el término "deberá". Los límites es lo más complicado de concretar. La ley de la jurisdicción Contecioso-administrativa dice que los órganos judiciales controlarán el sometimiento de la administración al derecho en los actos discrecionales y lo hará mediante el enjuiciamiento de los elementos reglados y de los límites jurídicos de la discrecionalidad.



Diferencia entre discrecionalidad y concepto jurídico indeterminado. Los elementos jurídicos determinados son los que delimitan el ámbito de la realidad de forma concreta. Los elementos jurídicos indeterminados son aquellos en los que los límites de la realidad no son tan precisos aunque delimiten un supuesto concreto.



La aplicación de estos conceptos jurídicos indeterminados es un caso de la aplicación de la ley y, como tal, el juez puede enjuiciarla y resolverla.



La discrecionalidad conlleva una libertad de elección entre varias alternativas lícitas e igualmente justas que supone fundamentar la decisión en criterios extrajurídicos. Estos criterios no están incluidos en la ley y serán objeto de enjuiciamiento subjetivo por la administración.



Control de los elementos reglados. Uno de los aspectos más importantes de los actos administrativos es el fin, que es el interés público que se pretende satisfacer. También es necesario que existan hechos que hagan posible ejercer la potestad. Para controlar estos elementos, podemos hacerlo a través de:



El control del fin, que ha originado la teoría de la desviación de poder. El interés público concreto que estará determinado por la norma es el fin último del ejercicio de la potestad de manera que cualquier actuación que no cumpla con esa finalidad incurrirá en un vicio que es la desviación de poder. Esta idea se recoge en la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa en su art. 70 "Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico." La desviación de poder puede llevar una actuación subjetiva de la potestad administrativa. El TS ha recordado que la desviación de poder precisa que los fines perseguidos se dirijan contra determinadas personas o que se utilicen en beneficio de los autores del acto. Es suficiente para que exista desviación de poder con que se distorsione el fin del interés general.



El control de los hechos determinantes permite controlar los hechos por los que se faculta a la administración a ejercer su potestad. El administrado tiene la oportunidad de practicar las pruebas sobre los hechos que figuran en el expediente administrativo.



Control de los elementos discrecionales.



La interdicción de la arbitrariedad. Está recogida en la CE en su art. 9. La actuación administrativa debe ser racional, coherente y orientada a satisfacer el interés público.



Sumisión a los principios generales del derecho. Toda actuación de la administración debe estar sometida a estos principios que nos permiten controlar o limitar las actuaciones discrecionales.


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