RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS

5.1. CONCEPTOS
Raúl Ferrero Costa:
El resarcimiento tiene como propósito el colocar al acreedor en la misma situación como si la obligación hubiese sido cumplida, lo cual comprende tanto el resarcimiento del daño patrimonial (daño emergente y lucro cesante) como el daño extramatrimonial (daño moral) en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de la ejecución.
Los daños y perjuicios constituyen obligación del deudor, cuando cae en responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales.
5.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
  • Según el Código Civil Italiano, es muy similar al nuestro e indica que “el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”.
  • Según el sistema Francés, que es similar al nuestro, dice “todo daño extramatrimonial. Se incluirá, de este modo, el daño moral en el sentido propio y los demás daños extramatrimoniales, como la integridad física o la salud.
5.3. ANÁLISIS DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
  • Artículo 1317°.- La hipótesis en la que el deudor no responde por los daños y perjuicios resultantes de la inejecución por causas no imputables: El deudor no responde por os daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación.
Tiene su origen en el artículo 1319 del Código del 36. Se inspira también en el artículo 1147 del Código Francés, 1105 del Código Español; 889 del Código Argentino, 1058 del Código de Brasil.
La norma prevé que el obligado por regla general, no responda por los daños y perjuicios derivados de la inejecución por causas no imputables, salvo que así lo establezca expresamente la ley o el pacto entre las partes. Es posible que, en efecto la ley o el paco atribuyan responsabilidad al obligado.
El precepto-de raíz romana se basa en el principio de la libertad de las convenciones, pues no compromete el orden público. El deudor desempeña, en cierto modo, el papel de asegurador, pues libera al acreedor de los riesgos inherentes. Pero como es una regla excepcional debe constar de manera indubitable en el contrato.
  • Artículo 1321°.- Responsabilidad indemnizatoria por inejecución: Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal ejecución.
Si la inejecución o el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecerán a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podría preverse al tiempo en que ella fue contraída.
Vinculado al artículo 1320 del Código del 36, con dos modificaciones: El párrafo primero omite la palabra “morosidad”, pues la mora supone dolo o culpa. Omite también la expresión “el que cualquier modo contraviniera a ellas”, pues si la obligación fuera contravenida sin dolo o aún sin culpa no habría responsabilidad, salvo que la ley o el pacto la atribuyeran.
El artículo 1321, párrafo 1° tiene su origen en el artículo 1265 del Código de 1852; 1147 del Código Francés, 1101 del Código Español; 506 del Código Argentino; 275, párrafo 1° del BGB, 1218 del Código Italiano.
Queda sujeto a indemnización por daños y perjuicios quien inejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El artículo 1321, 2° párrafo, tiene su origen en el artículo 1325 del Código del 36; 1149 y 1151 del Código Francés; 1265 y 1272 del Código de 1852; 1106 del Código Español.
Precepto Importante: El resarcimiento o indemnización debe comprender todos los daños perjuicios que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, sean daños y perjuicios previstos o no previstos. O sea que para ser completo el resarcimiento debe comprender todo eso, a fin de colocar al acreedor en la misma situación jurídica en que se encontraría di la obligación hubiese sido cumplida. Por ello tiene derecho a exigir el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante.
Daño Emergente: Es el empobrecimiento del patrimonio del acreedor. Las pérdidas que sufre el acreedor como consecuencia de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, corresponden al daño emergente.
Lucro Cesante: Corresponde al legítimo enriquecimiento que se frustró. Las utilidades que deja de percibir, por iguales motivos, corresponden al lucro cesante.
El artículo 1321, párrafo 3° tiene como antecedente inmediato el artículo 1323 del Código del 36 y mediato el artículo 1150 del Código Francés, 1107 del Código Español, 519 del Código Argentino, 249 y 252 del BGB; 1225 del Código Italiano.
Establece una restricción para los casos en que el obligado proceda por culpa leve. Aquí el resarcimiento se limita al daño que podría promoverse al tiempo en que la obligación fue contraída. La sanción pues es menos severa que si se produjera por dolo o por culpa grave del deudor, señala el Sr. Osterling.
  • Artículo 1327°.- Resarcimiento por Daño Moral: Ela daño moral, cuando él se hubiera irrogado, también es susceptible de resarcimiento.
Este daño moral por inejecución de las obligaciones es una innovación. Antecedentes: los artículos 1382 del Código Francés; 823, párrafo 1° del BGB.
Daño moral es el daño no patrimonial, es el inferido en los derechos de personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la efectividad que al de la realidad económica. Recaen sobre bienes inmateriales, por ejemplo los derechos de la personalidad y también los que recaen sobre los bienes inmateriales, pero que independientemente del daño moral, originan, además, un daño material.
En cuanto a sus efectos, son susceptibles de producir una pérdida pecuniaria, o son strictu sensu, cuando el daño se refiere a la estrictamente espiritual.
Para LAFAILLE, el perjuicio del acreedor no siempre es patrimonial, con menor frecuencia pueden afectar “otro genero de facultades, todavía más preciosas, como aquellas que integran la personalidad misma o determinan sentimientos legítimos”
Para OSTERLING.- En el campo contractual, al igual que en el extracontractual, es mejor buscar una reparación imperfecta, la entrega de una suma de dinero por concepto de indemnización, a dejar, simplemente, sin protección alguna un derecho vulnerado.
Para LARENZ.- Daño “inmaterial” o “ideal” es el daño directo que alguien sufre en un bien de su vida, como la salud, el bienestar corporal, la libertad, el honor, etc. Que no pueden ser valuados en bienes patrimoniales.
  • Artículo 1323.- Incumplimiento de Pago por Cuotas Periódicas: Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el incumplimiento de tres cuotas, sucesivas o no, concede al acreedor el derecho de exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuviesen pendientes, salvo pacto en contrario.
Su antecedente es el artículo 1819 del Código Italiano. Estipula un supuesto adicional a los que prevé el artículo 181 modificado por el código procesal civil de pérdida por parte del deudor del derecho a utilizar el plazo concedido a su favor. Su propósito es asegurar que el acreedor vea satisfecho su crédito cuando debiendo efectuarse el pago en cuotas periódicas, el deudor incumple tres cuotas, sucesivas o no.
Según OSTERLING.- En este caso la falta de pago dará lugar al vencimiento automático de las demás cuotas, cuya cancelación podrá exigir el acreedor. La norma admite pacto en contrario.
Según Ferrero.- La regla resulta útil y práctica a fin de que el acreedor no tenga que esperar hasta el vencimiento de todas las cuotas para poder exigir el pago del saldo pendiente.
  • Artículo 1324°.- Daños y Perjuicios por el Incumplimiento en las Obligaciones de Dar Sumas de Dinero: Las obligaciones de dar sumas de dinero devengan el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, desde el día en que el deudor incurra en mora, sin necesidad de que el acreedor pruebe haber sufrido daño alguno. Si antes de la mora se debían intereses mayores, ellos continuarán devengándose después del día de la mora, con la calidad de intereses moratorio.
Si se hubiese estipulado la indemnización del daño ulterior, corresponde al acreedor que demuestra haberlo sufrido el respectivo resarcimiento.
Origen: artículos 1153 del Código Francés, 1273 y 1820 del Código de 1852; 1108, párrafo 1° del Código Español; 622 del Código Argentino; 291 del BGB; 1224 del Código Italiano.
La reparación por el incumplimiento en las obligaciones de dar sumas de dinero tiene caracteres singulares. Su monto es fijado por el BCR. Y la compensación, usualmente está integrada tan solo por los daños y perjuicios moratorios, esto es, por los intereses de mora fijados ara la entidad para resarcir el retraso en el cumplimiento de la obligación. Se emplea la palabra “usualmente” porque la indemnización puede ser superior a la prevista por la autoridad, si hubiere pacto sobre resarcimiento del daño ulterior y el acreedor probará que ha sufrido tal daño, en cuyo caso tendría derecho a una reparación adicional.
La regla establece, en suma que el interés legal fijado por el BCR debe reparar el incumplimiento, es decir, la falta oportuna de su entrega, cuando no haya sido previsto contractualmente. Peor agrega que si los intereses pactados antes de la inejecución eran superiores a aquellos, el acreedor continuará percibiendo los mismos intereses luego del incumplimiento, esta vez con el carácter de moratorios.
  • Artículo 1325°.- Ejecución de Obligación a través de terceros: El deudor que para ejecutar la obligación se vale de terceros, responde de los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario.
Origen: Artículos 278 del BGB; 1228 del Código Francés; 800, 1° párrafo del Código Portugués; 101 del Código Suizo.
Si el deudor, en el cumplimiento de la obligación, se vale de terceros, también responde los hechos dolosos o culposos de éstos, salvo pacto en contrario. Es usual ahora, que el deudor para cumplir la obligación, se vea precisado a recurrir al concurso de terceros.
Según Osterling: Esto se da sobre todo en contratos que exigen una amplia gama de especialidades y por tanto requieren la subcontratación de terceros.
Ósea que el deudor responde como si fuera culpa propia por la culpa de su representante legal. Pueden ser: auxiliares, empleados, dependientes o terceros encargados.
El deudor responde por la culpa de la persona auxiliar, debe radicar en el cumplimiento de su obligación, y no sólo ocasionalmente con motivo de una autoridad que esté en relación con aquella, por ejemplo, el pintor responde por la rotura de una luna producida por su empleado al manejar sin precaución la escalera, y no dicho empleado comete un robo aprovechando el hallarse solo en la vivienda del cliente, ya que el robo no consiste en la omisión de un especial del deber contractual.
  • Artículo 1326°.- Hipótesis en que el acreedor concurre a ocasionar el daño: Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven.
Origen: Artículo 1227 párrafo 1° del Código Italiano; 300, párrafo 1° del Código Helénico.
Se refiere a los hechos dolosos o culposos del acreedor que hubiesen concurrido a ocasionar el daño.
La inejecución de la obligación puede también obedecer a culpa del acreedor; a culpa exclusiva de éste, o a culpa del acreedor concurrente con la del deudor.
1° Aquí tiene efecto liberatorio y origina la inimputabilidad del deudor.
2° Si el hecho doloso o culposo del acreedor ha concurrido a ocasionar el daño (hipótesis más compleja) la entidad del resarcimiento se reduce en proporción a la gravedad de tal hecho y a las consecuencias que se que se hayan derivado del mismo. La responsabilidad es compartida entre el acreedor y el deudo, hay una situación intermedia entre el daño inimputable y el daño debido por entero o culpa del deudor. Se le llama concurso de culpas. Donde cada sujeto responde en proporción al grado de su culpa eficiente. También es ejemplo de lo que se denomina compensación de culpas, en el cual no se hace referencia, naturalmente a la compensación en sentido estricto.
  • Artículo 1327°.- Perjuicios Evitables por el Acreedor: El resarcimiento no se debe por los daños que el acreedor habría podido evitar usando la diligencia ordinaria, salvo pacto en contrario.
Origen: Artículo 1227, 2° párrafo del Código Italiano.
Se refiere a los perjuicios que el acreedor hubiere podido evitar usando la diligencia ordinaria.
Según OSTERLING, Es razonable que el deudor no deba resarcimiento por los daños que el acreedor perjudicado hubiere podido evitar usando la diligencia ordinaria. Se supone que ya ocurrió el incumplimiento, pero se supone, además, que el acreedor, por su parte, se ha abstenido culposamente de hacer algo para evitar el daño. Es evidente que el acreedor no debe agravar, con su propio comportamiento, la situación del deudor que ha incumplido.
  • Artículo 1328°.- Cláusula de Exoneración o de Limitación en la Responsabilidad: Es nula toda estipulación que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o de los terceros de quien éste se valga.
También es nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o dichos terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público.
Antecedentes: Artículo 1269 del Código de 1852; 1321 del Código del 36; 1137 del Código Francés; 1102 del Código Español; 507 del Código Argentino; 276, párrafo 2° del BGB; 100, párrafo 1° del Código Suizo; 1229 del Código Italiano.
La norma admite que el acreedor puede renunciar, antes de la época señalada para el cumplimiento de la obligación, a hacer efectiva la responsabilidad en que incurra el deudor por inejecución bajo culpa leve. Pero sanciona la nulidad estas cláusulas cuando por ellas se trata de restringir o exonerar de responsabilidad al deudor que incumple la obligación por dolo o por culpa inexcusable. Es una regla similar al artículo 1986 de responsabilidad extracontractual o delictual.
El problema de la validez o nulidad de las cláusulas sólo se da cuando ellas se estipulan antes de que se origine el daño. Pero producto peste, puede el acreedor renunciar a exigir el pago de la indemnización, ya sea que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual por dolo, culpa inexcusable o culpa leve del deudor. La renuncia a posteriori del acreedor o, en el caso de la responsabilidad delictual, de la víctima o de sus herederos, constituiría una simple condonación o remisión de la deuda.
El artículo 1228, párrafo 1° prohíbe excluir o limitar la responsabilidad de l deudor o de sus auxiliares por dolo o por culpa inexcusable. Sólo se permite la exclusión o limitación en el caso de incumplimiento por culpa leve.
En el supuesto del dolo el pacto sería ilícito. Esta regla tiene origen romano.
Sería inadmisible que el deudor que deliberadamente incumpla su obligación quede exento d responsabilidad, pues el deudor, a su arbitrio, podría cumplir o no el contrato. Lo cual equivaldría a aceptar que podría obligarse ajo condición potestativa, esto es, que puede no obligarse a nada.
Equiparar la culpa inexcusable al dolo, es perfectamente válido.
Según Mazeaud, la asimilación de la culpa grave al dolo tiene por finalidad evitar “que el malvado se haga pasar por imbécil”. Por tanto al ser borrosos los linderos entre el dolo y la culpa inexcusable, pues el factor determinante, la intención, es un elemento psicológico, su simulación, podrá significar en la práctica, liberar al deudor de cumplir, a su antojo, la obligación.
El segundo párrafo del artículo 1328, que dispone que sea nulo cualquier pacto de exoneración o de limitación de responsabilidad para los casos en que el deudor o sus auxiliares violen obligaciones derivadas de normas de orden público, tiene singular importancia. No puede el deudor liberarse previamente de responsabilidad o restringirla, cuando la inejecución de la obligación puede causar daño a la persona.
  • Artículo 1331°.- Prueba de los Daños y Perjuicios: La prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
La prueba de los daños y perjuicios así como de su cuantía, corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación o por el incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Aquel que no sufre un daño, carece de título y fundamento para exigir la reparación. Por ello la presunción de culpa leve, la carga de la prueba por los daños y perjuicios, y su cuantía, competen al acreedor.
La regla admite dos excepciones:
1° El acreedor queda relevado de probar los daños y perjuicios, y su cuantía, cuando se encuentra protegida por una cláusula penal, y
2° Cuando los intereses moratorios compensan el retraso en las obligaciones de dar de dinero.
Pero fuera de las excepciones, el acreedor siempre estará obligado a probar que ha sufrido un perjuicio por la inejecución o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y a probar su cuantía.
  • Artículo 1332°.- Fijación del Resarcimiento por el Juez: Si el resarcimiento del daño no pudiera ser aprobado en su monto preciso, deberá fijarlo el juez con valorización equitativa.
Tiene su origen en el artículo 1226 del Código Italiano.
Obliga al juez a liquidar con validación equitativa cuando el daño no pueda ser probado en su monto preciso.
Ello se debe a que la evaluación del daño se debe a una serie de factores complejos, a veces difíciles de probar, como precios, créditos, valorizaciones, demandas comerciales, etc. De otra parte, la necesidad de una prueba rigurosa a cargo del acreedor también aumenta o disminuye en razón de que se trate de un daño emergente o de un lucro cesante. La prueba es mas severa en la indemnización por el daño emergente, porque ella es directa y, desde luego, más sencilla. Para el lucro cesante el rigor deberá disminuir pues la prueba directa se hace más difícil; ya que se trata de hechos futuros, el juez muchas veces se basa en presunciones.
5.2. PRUEBA DE LOS DAÑOS MATERIALES
Si nos encontramos ante algún daño material o patrimonial, podrá demostrarse éste mediante un peritaje de daños, en cuyo caso se deberá demostrar que el bien se encontraba en el patrimonio del sujeto antes de evento dañoso y que, como consecuencia de éste, ha salido de la esfera patrimonial de la víctima, por lo que en el primero de los casos se requerirá de testigos o de algún otro medio que acredite la existencia del bien como parte del patrimonio (como bien corpóreo o como derecho).
Estos daños, como observamos, pueden ser objeto de valoración pecuniaria, es decir pueden ser cuantificados.
5.3. PRUEBA DE LOS DAÑOS INMATERIALES
Respecto de los daños inmateriales resulta muy difícil la prueba del contenido del daño dado que dicho aspecto intrínsico no es material, lo que impide su cuantificación, siendo posible sólo su “estimación”, es decir, una descripción probabilística del daño.
Por otro lado los daños psicológicos se demuestran mediante las pericias psicológicas y psiquiátricas que se apliquen a la victima, en tanto que los daños morales quedarán a la valoración y determinación del propio juez a partir de un estudio “equitativo” del contexto y de los alcances de la afectación a la estima y buena reputación del sujeto dañado.
En lo que se refiere a la cuantía del daño, dicha valoración dependerá de aspectos objetivos y subjetivos. En los primeros tenemos a los valores que la sociedad asigna a los bienes por el mercado, mientras que en los segundos tenemos a todos aquellos aspectos personales que influyen sobre la valoración económica de un bien, el que puede ser superior o inferior al del mercado.
En el caso de los dalos inmateriales, en la medida en que no se puede acreditar el valor del daño, podrán efectuarse pruebas del contenido del daño relacionando la afectación moral con otros daños que se vinculan de forma indirecta a éste, tal es el caso de los daños materiales indirectos por la pérdida de ingresos al haberse efectuado la reputación de un profesional, una marca, etc.

1 comentarios:

ex dijo...

muy interesante sobre daños y perjucios