RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY EN EL ORDEN NACIONAL


a) Quedó señalado, en su oportunidad, que existen dos modos, en el orden nacional, para obtener la uniformidad de la jurisprudencia dentro de las distintas cámaras nacionales de apelaciones: a iniciativa de cualquiera de las salas de la cámara respectiva (CPN, art. 302), y mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley.
            b) Respecto de este último prescribe el art.288 CPN que "el recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento". Por lo tanto, el recurso es inadmisible en el supuesto de que la contradicción resulte de decisiones sucesivas emanadas de una misma sala.
            La ley 22.434 introdujo al citado artículo un agregado según el cual, "si se tratare de una cámara federal, que estuviere constituida por más de una sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal".
            Se refiere a las cámaras federales con asiento en las provincias que cuenten por lo menos con dos salas provistas de competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados federales en materia civil, comercial o contencioso-administrativo o por los juzgados del mismo fuero con específica competencia en esas materias, donde existieren.
            c) En lo que atañe a su naturaleza, el recurso analizado presenta ciertas notas que lo asemejan a los recursos de casación por errores in iudicando, de los cuales constituyen especies, según se ha visto, los recursos de inconstitucionalidad (tanto nacional como provincial) y el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal que reglamenta el CPBA.
            Lo mismo que en los regímenes tradicionales de casación, se halla excluida de la competencia de las cámaras en pleno, cuando conocen de este recurso, la revisión de las cuestiones de hecho resueltas por la sentencia de la sala. Ni siquiera sería posible, mediante esta vía procesal, el examen de los hechos por razón de "arbitrariedad" o de "absurdidad". Tampoco cabe, ante el tribunal plenario, la invocación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de pruebas o agregación de documentos (CPN, art. 291), según ocurre, asimismo, con los recursos de casación.
            Pero el recurso de inaplicabilidad se diferencia de los recursos de casación comunes por la circunstancia de que, mientras estos últimos proceden para reparar cualquier error iuris in iudicando, la admisibilidad de aquél se halla condicionada a la existencia de un precedente, emanado de una de las salas de la cámara, que sea contradictorio con la doctrina establecida por la sentencia impugnada. Se advierte, por lo tanto, que la finalidad del recurso de inaplicabilidad de ley se ciñe a un simple aspecto del amplio control de legalidad que ejercen comúnmente los tribunales de casación;
            d) Del texto del art. 300 CPN se desprende, asimismo, que a diferencia de lo que ocurre en el régimen del CPBA con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley, el recurso examinado acuerda al tribunal plenario competencia negativa, ya que éste debe limitarse a establecer la doctrina aplicable al caso, a anular el fallo impugnado en el supuesto de que su doctrina no se ajustare a aquélla, y a disponer la remisión de la causa a otra sala de la cámara a fin de que dicte nueva sentencia de conformidad con la doctrina fijada.

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