PROCESOS DE EJECUCIÓN


CONCEPTO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN
            a) De acuerdo con las nociones expuestas en su momento, el proceso puede ser, atendiendo a la finalidad de la pretensión que lo origina, de conocimiento o de ejecución.
            El de conocimiento es aquel que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.
            Tal finalidad incide en la estructura de ese proceso, que consta, fundamentalmente, de una etapa de índole informativa, durante cuyo desarrollo las partes, según las reglas del contradictorio, procuran al juez el conocimiento de los hechos en que fundan sus pretensiones y defensas, proporcionándole, eventualmente, la prueba de los hechos controvertidos, y de una etapa en la cual, sobre la base de esos elementos de juicio, el juez individualiza, con respecto a la controversia del caso, alguna de las menciones contenidas en una norma general.
            b) Cuando la sentencia es meramente declarativa o determinativa, el interés del vencedor queda satisfecho mediante el simple pronunciamiento de aquélla. Pero cuando se trata de una sentencia de condena, que, como tal, impone el cumplimiento de una prestación (de dar, de hacer o de no hacer), y ésta no es voluntariamente cumplida por el obligado, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de que se lleve a cabo una ulterior actividad judicial encaminada a asegurar la integral satisfacción del interés del vencedor.
            Tal actividad se desarrolla en el denominado proceso de ejecución, el cual, frente a la hipótesis de incumplimiento de la sentencia por parte del vencido, no es más que un medio para que, por obra de los órganos judiciales del Estado, se sustituya la ejecución forzada a la ejecución voluntaria.
            Desde este punto de vista resulta claro que el proceso de conocimiento y el proceso de ejecución se hallan, como observa SATTA, en un mismo plano jurídico, pues ambos coinciden en la esencial finalidad de procurar la plena tutela de los derechos del acreedor.
            El proceso de ejecución podría definirse como aquel cuyo objeto consiste en hacer efectiva la sanción impuesta por una sentencia de condena.
            Pero el proceso de ejecución puede agotar autónomamente el cometido de la función jurisdiccional, o sea que, en ciertos casos, es posible llevar a cabo la ejecución forzada sin que ella haya sido precedida por un proceso de conocimiento. Tal es el supuesto de los títulos ejecutivos extrajudiciales, a los que la ley asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando a su respecto un procedimiento autónomo, aunque sustancialmente análogo al que rige en materia de ejecución de sentencias.

Existen dos clases de títulos ejecutivos extrajudiciales:
            1- los convencionales: Determinados documentos que comprueban el reconocimiento, por parte del deudor, de una obligación cierta y exigible y que cuentan con una presunción favorable respecto de la legitimidad del derecho del acreedor (instrumentos públicos o privados reconocidos, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.).
            2- los administrativos: Ciertas constancias y certificaciones expedidas por la administración, de las cuales surge la existencia de una deuda exigible, y cuyo cobro por la vía ejecutiva obedece a la necesidad de simplificar los procedimientos tendientes a la más expedita recaudación de la renta pública.
En la medida en que el título ejecutivo judicial (llamado también título ejecutorio) se halla representado por una sentencia que ha declarado la legitimidad del derecho del acreedor, es obvio que su certeza supera a la de los títulos ejecutivos extrajudiciales.
            d) El CPN ha instituido procedimientos diversos según se trate de ejecución de sentencia o de títulos ejecutivos extrajudiciales.
            e) De lo expresado se desprende que el objeto del proceso de ejecución consiste, fundamentalmente, en modificar una situación de hecho existente a fin de adecuarla a una situación jurídica resultante, sea de una declaración judicial o de un reconocimiento consignado en un documento al que la ley asigna fuerza ejecutiva.
            Ya no se trata, como en el proceso de conocimiento, de obtener un pronunciamiento acerca de un derecho discutido, sino de actuar, de traducir en hechos reales un derecho que, pese a haber sido judicialmente declarado, o voluntariamente reconocido, ha quedado insatisfecho.
            En otras palabras, puede decirse que en la base de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho ya cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la fuerza. De modo que la coacción, como elemento de la actividad jurisdiccional, desempeña en este tipo de proceso un papel preponderante. Existe una subordinación del primero al segundo, o sea, del proceso de conocimiento al proceso de ejecución.
            f) La pretensión ejecutiva reviste, por ello, en cuanto a sus efectos, una característica que la diferencia de la pretensión que origina un proceso de conocimiento. Mientras que la pretensión de conocimiento produce, como efecto inmediato, la posibilidad de que el sujeto pasivo la contradiga mediante el planteamiento de oposiciones de cualquier índole, la pretensión ejecutiva incide inmediatamente sobre el patrimonio del deudor, sin que sea necesaria la previa provocación del contradictorio. De manera que el mero planteamiento de la pretensión ejecutiva es susceptible de provocar el empleo de medidas coactivas sobre los bienes del sujeto pasivo, sin perjuicio de que éste, en una etapa ulterior de conocimiento, deduzca ciertas y determinadas oposiciones al progreso de la ejecucion.

CLASES DE EJECUCIÓN
            Las medidas coactivas que pueden utilizarse para hacer efectiva la ejecución de la sentencia, dependen de la índole de las prestaciones cuyo cumplimiento aquélla impone.
            1 - Si la sentencia establece la obligación de dar una suma de dinero
            a- si ésta se encuentra visiblemente en poder del deudor : la ejecución se llevará a cabo desapoderando al deudor de la suma correspondiente y entregándola al acreedor
            b - si ésta no se encuentra visiblemente en poder del deudor : se procederá al embargo de algún bien que se halle en el patrimonio del deudor a fin de que, por conducto de su enajenación judicial, se cubra el importe del crédito respectivo.
            2 - Si la prestación impuesta por la sentencia consiste en dar cosas que no sean dinero : "se librará el correspondiente mandamiento para desapoderar de ella al vencido" (CPN, art. 515).
            a - Si se trata de cosas muebles, el desapoderamiento se realiza mediante el secuestro (o eventualmente embargo) de la cosa,
            b - Si fueren cosas inmuebles, mediante el desahucio del obligado, pudiendo en ambos supuestos vencerse la resistencia de éste acudiendo al auxilio de la fuerza pública.
            Pero en el caso de que, por cualquier motivo, el desapoderamiento no pudiere verificarse, "se le obligará (al deudor) a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar" (CPN, art. 515).

            3 - Si la obligación consista en hacer o no hacer, el art. 629 Cód. civ. dispone que
            a - si el deudor no quisiere o no pudiere ejecutar el hecho, el acreedor puede exigirle la ejecución forzada,
            b - si fuese necesario violencia contra la persona del deudor, el acreedor podrá pedir perjuicios e intereses".
            c - si el hecho pudiere ser ejecutado por otro, el acreedor está facultado para optar entre esa solución y la de pedir autorización a fin de ejecutar el hecho por cuenta del deudor, por sí o por un tercero (Cód. civ., art.630 y CPN, art.513) .
            d- Con relación a las obligaciones de no hacer, establece el Cód. civ., art.633,
                        "Si el hecho fuere ejecutado por culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir que se destruya lo que se hubiese hecho, o que se le autorice a destruirlo a costa del deudor"; agregando el art.634: "Si no fuere posible destruir lo que se hubiese hecho, el acreedor tendrá derecho a pedir los perjuicios e intereses que le trajere la ejecución del hecho" (En el mismo sentido el CPN, art. 514).

LAS "ASTREINTES"
            Existen ciertas situaciones en las cuales la falta de puntual cumplimiento de la prestación impuesta por la sentencia puede hacer prácticamente ineficaces las formas de ejecución anteriormente mencionadas. Tales los casos en que, dependiendo el cumplimiento de la prestación de la exclusiva voluntad del obligado, la actitud renuente de éste ocasiona perjuicios que no son susceptibles de repararse mediante la simple indemnización de daños que las normas antes analizadas prevén como remedio subsidiario.
            Fue para hacer frente a semejantes contingencias que la jurisprudencia francesa arbitró un peculiar procedimiento denominado astreinte (constricción), que constituye un medio indirecto de coacción destinado a obtener el cumplimiento in natura de las prestaciones impuestas por la sentencia, y que opera mediante la aplicación de una condena pecuniaria establecida por días u otro periodo de tiempo hasta tanto el deudor cumpla la obligación. El juez puede, a su arbitrio, disminuir o aumentar el monto de las astreintes, siendo en definitiva el acreedor el beneficiario de ellas.

            Las astreintes revisten, fundamentalmente, los siguientes caracteres:
            1°) Constituyen un medio de coacción psicológico tendiente a vencer la voluntad del deudor contumaz.
            2°) Dependen del arbitrio del juez, quien puede imponerlas o no, según las circunstancias de cada caso.
            3°) Son provisionales, por cuanto el mismo juez que las decretó puede, de acuerdo con las circunstancias, suspenderlas o dejarlas sin efecto. Aquél, asimismo, puede aumentarlas o disminuirlas atendiendo a la conducta que observare el obligado.
            4°) Carecen de relación con el efectivo perjuicio material o moral sufrido por el acreedor.
            5°) Son aplicables a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer, especialmente a estas dos últimas, para cuyo cumplimiento in natura la ley proscribe el empleo de la fuerza sobre la persona del deudor.
            En lo que concierne a su naturaleza, BORDA señala, con acierto, dos notas esenciales:
            1°) No son una indemnización de daños y perjuicios, porque a diferencia de ésta, no sustituyen a la prestación incumplida. Por el contrario, las astreintes persiguen el cumplimiento de la prestación, son provisionales y su monto no se fija en la medida del daño, sino en función de la fortuna del deudor.
            2°) No son una pena civil, por cuanto mientras ésta comporta una sanción por el incumplimiento, las astreintes constituyen un procedimiento intimidatorio para obligar al deudor a cumplir. De ello se sigue que las astreintes constituyen un medio de coacción ínsito en la función jurisdiccional.
            El CPN, recogiendo elaboraciones jurisprudenciales y doctrinarias, consagra explícitamente la institución de las astreintes, y dispone, en el art. 37, que "los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".
            Una norma similar ha sido incorporada como art. 666 bis del Cód. civ. por la ley 17.711.
            Con posterioridad a la vigencia de estas normas la jurisprudencia ha reiterado los criterios precedentemente expuestos, siendo asimismo de destacar que, entre los casos en que corresponde aplicar sanciones a terceros, se encuentran los contemplados en los arts . 329 in fine y 403 , párr. 3° CPN en tanto, respectivamente, autorizan a imponerlas a quienes obstruyan el diligenciamiento de medidas preliminares dispuestas en un proceso de conocimiento y a las entidades privadas que no cumplieren los requerimientos formulados por los jueces en los oficios que les dirijan.

PERSONAS Y COSAS EJECUTABLES
            a) Son susceptibles de ejecución forzada tanto las personas físicas como las personas jurídicas y las simples asociaciones.
            La regla, sin embargo, admite excepción en el caso de sentencias de condena dictadas contra la Nación, pues el art. 7° de la ley 3952 establece que esa clase de decisiones "tendrán carácter meramente declaratorio, limitándose al simple reconocimiento del derecho que se pretende".
            El precepto ha sido interpretado en el sentido de que comprende cualquier clase de prestaciones (dar, hacer o no hacer), y de que el respectivo pronunciamiento debe limitarse a declarar la obligación que debe cumplir el Estado nacional, sin determinar plazo para ello.
            Tal excepción se ha considerado extensiva a los casos en que la aplicación del art.7° de la ley 3952 produzca o pueda producir el efecto de frustrar la garantía de la propiedad, por lo menos mientras no se hallen comprometidos los principios en que se sustenta el privilegio estatal.
            b) En relación con los bienes sobre los cuales puede seguirse ejecución, rige el principio de que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de los acreedores
            De allí que, en tanto no medie alguna excepción establecida por la ley, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor (Cód. civ., arts.2311 y 2312), se hallan afectados a aquella garantía y son, por lo tanto, ejecutables.
            Son inembargables, y no pueden por consiguiente ejecutarse,
            - los bienes públicos de la nacion, porque así resulta de las prescripciones contenidas en los arts. 2337 y 2340 Cód. civ.;
            - y privados de la Nación, en razón de la índole declarativa de las sentencias de condena dictadas contra aquélla (ley 3952, art. 7°).
            Tampoco son ejecutables los bienes públicos de las provincias (Cód. civ., art. 2340); pero sí lo son, en cambio, los bienes privados de aquéllas aun cuando provengan de impuestos.
            La misma regla rige tratándose de bienes particulares de las municipalidades (muebles, inmuebles, rentas, etc.). Son, pues, como principio, embargables, salvo que se demuestre su real afectación a un servicio público o que sean imprescindibles para satisfacer impostergables necesidades públicas.
            Importa destacar, finalmente, que la Corte Suprema, haciendo mérito de que es facultad privativa del Congreso de la Nación determinar los bienes afectados a la responsabilidad del deudor, así como la de establecer excepciones al principio de la ejecución forzosa, se ha pronunciado reiteradamente por la inconstitucionalidad de las normas contenidas en constituciones y leyes provinciales que disponen la inembargabilidad de las rentas provinciales o municipales o supeditan la ejecutabilidad de las respectivas sentencias al cumplimiento de determinados requisitos.

EL EMBARGO
CONCEPTO, CLASES Y EFECTOS
            a) Llámase embargo a la afectación, por orden judicial, de uno o varios bienes del deudor, o presunto deudor, al pago del crédito sobre que versa la ejecución o de un crédito que se reclama o ha de ser reclamado en un proceso de conocimiento.
            El embargo cumple, en cierto sentido. un papel semejante al de la afectación convencional de determinados bienes emergentes de la constitución de un derecho real de garantía (hipoteca, prenda), pero la característica que fundamentalmente lo distingue de esa situación consiste en que aquél requiere, ineludiblemente, una resolución judicial.
            b) Existen tres clases de embargo: preventivo, ejecutivo, y ejecutorio.
            1 - El embargo preventivo reviste el carácter de una medida cautelar (CPN, art. 209) que puede solicitarse con miras a asegurar la eficacia o el resultado práctico de un eventual proceso de conocimiento o de ejecución, hasta tanto, en este último caso, el acreedor no cuente con un título ejecutivo completo.
            El embargo preventivo se acuerda sobre la base de la prueba de la simple verosimilitud del derecho y requiere, asimismo, que quien lo pida preste la correspondiente contracautela. Es, además, susceptible de caducidad, en el supuesto de que el solicitante no entable la demanda dentro de cierto plazo contado desde la fecha de la traba (CPN, art. 207) sin perjuicio de su posible levantamiento.
            2 - El embargo ejecutivo es la medida que el juez debe acordar, como primera providencia, cuando se promueve una ejecución en virtud de un título ejecutivo judicial (CPN, art. 502) o extrajudicial (CPN, art. 531).
            Dada la presunción de certeza que tales títulos ostentan, el otorgamiento de esta clase de embargo no requiere la prestación de contracautela. Tampoco se halla sometido al régimen de caducidad que es propio del embargo preventivo, y sólo puede ser levantado cuando el bien es inembargable o en el supuesto de que haya prosperado alguna de las excepciones que la ley autoriza a oponer al progreso de la ejecución (CPN, arts.544 y 506). este embargo no es una medida cautelar.
            3 - El embargo ejecutorio, finalmente, es el que resulta de la circunstancia de no haberse opuesto excepciones al progreso de la ejecución, o de haber sido ellas desestimadas por sentencia firme. El embargo ejecutivo se convierte, pues, en ejecutorio cuando se verifica cualquiera de las situaciones precedentemente mencionadas. De donde resulta, asimismo, que adquiriendo el embargo carácter ejecutorio por simple conversión, no es necesaria resolución judicial alguna que le confiera expresamente tal carácter.
            Lo que interesa destacar es que al convertirse en ejecutorio, el embargo se transforma en definitivo. En efecto, mientras que el embargo preventivo y el embargo ejecutivo constituyen, aunque con distinto alcance, medidas provisionales, cuando el embargo ejecutivo se convierte en ejecutorio seprocede inmediatamente al pago del acreedor o a la realización de los bienes respectivos mediante la venta judicial, según sea el caso.

            En cuanto a sus efectos el embargo produce :
            Individualizar e inmovilizar uno o más bienes del deudor, asegurando que el importe resultante de su eventual realización se destine a la satisfacción del derecho del acreedor. Pero el bien o bienes embargados continúan siendo de propiedad del deudor hasta el momento de su realización, aunque aquél se halla impedido de ejecutar actos que impliquen disminuir la garantía que tales bienes representan.
            Además, el embargo no excluye totalmente las facultades de disposición sobre los bienes afectados por la medida . Las cosas embargadas, en efecto, pueden ser objeto de los contratos siempre que se declare la existencia del embargo (Cód. civ., arts.1174 y 1179). Pero en razón de que el embargo afecta a la cosa en sí, y se transmite con ella, ocurre que el contrato es inoponible al embargante, y los derechos del adquirente quedan supeditados a las resultas del proceso en el que se trabó la medida, sin perjuicio de que, mediando autorización judicial, el embargo se traslade al precio de venta (pretium succedit loco rei).

LA PREFERENCIA DEL PRIMER EMBARGANTE
            El art. 218 CPN prescribe que "el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores".
            Aunque el tema ha sido discutido y existen sobre él soluciones judiciales dispares, la jurisprudencia predominante se inclina en el sentido de que la inhibición no acuerda prioridad alguna en el pago con respecto a embargantes posteriores, por cuanto aquella medida, a diferencia del embargo, no afecta ni individualiza ningún bien determinado y sólo tiende a impedir la disposición de los bienes del deudor.
            Por el contrario, el embargo anotado sobre un inmueble con posterioridad a la escritura traslativa de dominio pero con anterioridad a su inscripción en el Registro de la Propiedad, no tiene preferencia sobre ésta en el supuesto de que la escritura se haya otorgado durante el plazo de vigencia de la certificación y presentado para su inscripción dentro del plazo legal (ley 17.801, art. 5°).
            En el caso de embargos sucesivos, la preferencia en el pago debe ser discutida y resuelta en el proceso donde se vendieron los bienes, sea a iniciativa de los embargantes o del ejecutante, quien en tal caso debe pedir la citación de aquéllos a fin de que comparezcan a ejercer sus derechos.

FORMAS DE PRACTICAR EL EMBARGO
            a) Las formas de practicar el embargo difieren según la naturaleza de los bienes sobre los cuales ha recaído la medida.
            1- Tratándose de bienes inmuebles o muebles registrables bastará, previa denuncia del ejecutante y libramiento del correspondiente oficio, la anotación del embargo en el Registro de la Propiedad (CPN, art. 538). En ciertos casos, como cuando existe peligro de que el deudor realice actos en detrimento del valor del inmueble (v.gr., explotación abusiva de un bosque), la medida puede complementarse mediante la designación de un depositario.
            2- Si el embargo recae sobre bienes del ejecutado que se hallen en poder de un tercero (dinero efectivo, créditos, salarios, etc.), corresponde notificar de la medida a aquél, personalmente o por cédula (CPN, art.533, párr. 1°).
            3- El embargo de cosas muebles, en general, se practica mediante depósito de ellas a la orden del juez (CPN, art. 216). Si se tratase de dinero efectivo o de valores, se depositarán en el banco de depósitos judiciales dentro del primer día hábil siguiente (CPN, art. 531, inc. 1°).
            b) Dispone el art. 536 CPN que "el oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resultase conveniente, salvo que aquéllos se encontraren en poder de un tercero y éste requiriere el nombramiento a su favor". Agrega el art. 537, que "cuando las cosas embargadas fueren de difícil o costosa conservación o hubiere peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiere expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes", o sea para que se ordene la venta de aquéllas en la forma más conveniente.
            En cuanto a los bienes muebles de la casa en que vive el embargado, cuando fuesen susceptibles de embargo, se constituirá a aquél en depositario, salvo que por circunstancias especiales no fuese posible (CPN, art. 216)
            "El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar" (CPN, art. 217).
            El depositario, por lo demás, es responsable por los daños que sufran los bienes y por las pérdidas e intereses derivados del incumplimiento de la obligación impuesta por el art. 2204 Cód. civ. Tiene derecho a percibir honorarios y al reintegro de los gastos efectuados.
            El embargo puede practicarse aun cuando el deudor no se encuentre presente. En este caso corresponde :
                        - dejar constancia en la diligencia
                        - que se le notifique la medida dentro de los tres días siguientes al de la traba.
            Y en el supuesto de ignorarse su domicilio se nombrará al defensor oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez (CPN, art.531, inc. 2°). Esta notificación tiene por objeto acordar al deudor la posibilidad de satisfacer la deuda o la de ejercer la facultad de impugnar la medida en sí misma o en sus alcances, sea interponiendo algún recurso o promoviendo incidente de sustitución, disminución o levantamiento del embargo.
            La presencia del acreedor, en la diligencia, resulta innecesaria cuando aquél ha denunciado los bienes sobre los cuales ha de trabarse el embargo, y la enunciación de éstos consta en el mandamiento. En caso contrario la presencia del acreedor es necesaria, en principio, por cuanto es él quien debe prestar conformidad con los bienes que ofrezca el deudor o, en defecto de ofrecimiento y conformidad, formular la correspondiente denuncia. Pero no media inconveniente legal alguno en que, al no concurrir el acreedor, el oficial de justicia trabe embargo sobre los bienes que ofrezca el deudor, pues en tal caso cabe interpretar que aquél se halla conforme con el ofrecimiento.

SUSTITUCIÓN, LEVANTAMIENTO, LIMITACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL EMBARGO

            a) "EL acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fueren pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formaren parte de un establecimiento comercial o industrial o fueren los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado" (art. 535 CPN).
            El párrafo inicial enuncia un principio general en materia de sustitución del embargo que ya había sido admitido por la jurisprudencia, según la cual cuando los bienes of recidos por el deudor resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean realizables en iguales o mejores condiciones que los bienes embargados, debe accederse a la petición, por cuanto lo contrario significaría convalidar un abuso de derecho por parte del ejecutante.
            b) El pedido de levantamiento del embargo puede formularse por el propio deudor, fundado en la circunstancia de haberse trabado la medida sobre bienes inembargables, o por un tercero que sostenga ser el propietario de la cosa o cosas embargadas.
            Si la medida fue trabada sobre bienes inembargables, cabe solicitar el levantamiento en cualquier estado de la causa anterior a la venta de los bienes, aunque la resolución que decretó el embargo se halle consentida (CPN, art.220).
            Si fue un tercero que sostiene ser el propietario de las cosas embargadas, debe promover juicio de tercería de dominio antes de que se otorgue la posesión de los bienes (CPN, art.97), aunque cabe prescindir de dicho juicio y obtener el levantamiento del embargo por vía incidental si el tercero acredita en forma efectiva y fehaciente, mediante prueba instrumental, el dominio de los bienes embargados (CPN, art. 104).
            c) La limitación o reducción del embargo procede cuando la medida se ha trabado sobre bienes cuyo valor excede notoriamente el monto del crédito reclamado. Si, por ejemplo, se traba embargo sobre varias cuentas corrientes del deudor y luego resulta que el saldo de una de ellas basta para cubrir el crédito, corresponde limitar la medida a esa sola cuenta, con exclusión de las otras.
            d) El acreedor, finalmente, se halla facultado para pedir la ampliación del embargo acreditando la insuficiencia o la pérdida del valor experimentado por los bienes sobre los cuales recayó la medida o en los supuestos en que hubiese obtenido la ampliación de la ejecución (CPN, arts.540 y 541), o se hubiere deducido una tercería de mejor derecho (íd., art. 102).

BIENES SUSCEPTIBLES DE EMBARGO
            a) En el número 390 se mencionaron ciertos bienes que no pueden ser objeto de ejecución y que son en consecuencia inembargables. Pero esta última calidad ha sido extendida a otros bienes, total o parcialmente, tanto por el CPN como por numerosas leyes.
            b) Establece al respecto el art. 219 CPN que "no se trabará nunca embargo:
            1°) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio que ejerza.
            2°) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales. 
            3°) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley. Ningún otro bien quedará exceptuado".
            La determinación en cada caso particular, de la indispensabilidad de los bienes embargados, ha generado una abundante y variada jurisprudencia, no siempre concordante en cuanto al criterio general que debe regir aquella determinación. Los fallos dictados en los últimos tiempos desechan, en general, como pauta rectora, la posición social y el modo de vida del deudor, y se atienen al nivel medio de vida alcanzado por la población.
            La inembargabilidad establecida respecto de los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el deudor, comprende las herramientas, implementos y útiles de trabajo indispensables para el desenvolvimiento de aquellas actividades. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con el instrumental de un consultorio médico, con los repertorios jurisprudenciales de un estudio jurídico, con las prensas de madera de quien ejerce el oficio de carpintero, etcétera. Pero no alcanza, según lo tiene decidido reiteradamente la jurisprudencia, a las instalaciones, instrumental mecánico, maquinarias que forman el patrimonio de un establecimiento comercial o industrial, porque en tal caso aparece configurada una acumulación de capital o una empresa mercantil que excede el marco delineado por el art. 219 CPN.
            c) Fuera de los mencionados por el art. 219, existen numerosos bienes que han sido declarados inembargables por leyes nacionales.
            En materia de bienes inmuebles, cabe recordar la ley 14.349, art. 38, que declara la inembargabilidad del "bien de familia" por deudas posteriores a su inscripción como tal, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo al art.37 (conformidad del cónyuge), o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca, y el art.39 del mismo ordenamiento, que limita al 50% de los frutos producidos por el bien el embargo que sobre tales frutos se trabe; la ley 22.232, art. 35, que dispone la inembargabilidad de los inmuebles gravados a favor del Banco Hipotecario Nacional para única vivienda propia, hasta los límites que se fijen por vía reglamentaria, mientras que la vivienda mantenga su categoría originaria, etcétera.
            En materia de sueldos, salarios, jubilaciones y pensiones rige la ley 14.443, cuyo art. 1° excluye del embargo los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de determinada cantidad, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, que deben ser fijadas dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante. En el caso de los sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de aquella suma, el embargo podrá efectuarse, hasta llegar a un porcentaje del 20% sobre el importe mensual percibido. En lo que respecta a sueldos y salarios de la actividad privada, las proporciones fueron modificadas la ley de contrato de trabajo.
            En cuanto a los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, son inembargables por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercaderías, salvo en la proporción y condiciones establecidas por el decreto 6754/43, ratificado por la ley 13.894. El art. 2° de este ordenamiento faculta a las personas mencionadas, previo el cumplimiento de ciertos requisitos (documentación de la deuda, intereses no superiores al 8% anual) a garantizar las obligaciones del referido origen mediante la afectación, a su cumplimiento, hasta del 20% de su remuneración nominal mensual, y determina que los créditos así privilegiados no entrarán en prorrateo en caso de concurso, no quedarán liberados por la carta de pago, ni sufrirán perjuicio por ningún embargo.

Existen, finalmente, ciertos créditos y derechos que son inembargables:
            1- la ley 24.028, art. 13, inc. 2°, prescribe la inembargabilidad de la indemnización acordada por accidente del trabajo;
            2- el Cód. civ., art. 292, excluye del embargo el goce del usufructo legal de los padres;
            3- el art. 374 del citado código acuerda el mismo beneficio a la pensión alimentaria, etcétera.

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