Procesos con Partes Múltiples. Litisconsorcio


Concepto y Clasificación.
Existe litisconsorcio cuando, por mediar con titularidad activa o pasiva con respecto a una pretensión única, o un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, el proceso se desarrolla con la participación de más de una persona en la misma posición de parte.
            Según en que la pluralidad de sujetos consista en las actuaciones de varios demandados, el litisconsorcio se denomina, respectivamente, activo, pasivo y mixto.
            El litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión.
            Puede también ser litisconsorcio originario o sucesivo, según que la pluralidad de litigantes aparezca desde el comienzo del proceso o se verifique durante su desarrollo posterior.
Litisconsorcio Necesario
Es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse últimamente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial convertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de éste se halla subordinada a la citación de esas personas. El art. 89 CPN prescribe por ello: “cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con respecto a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso”.
            El fundamento último de litisconsorcio necesario reside en la exigencia de resguardar el derecho de defensa en juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio.
            Existe siempre una pretensión única, cuya característica esencial reside en la circunstancia de que sólo puede ser  interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación, activa o pasiva, corresponde en forma conjunta a un grupo  de personas y no independientemente a cada una de ellas.
            El litisconsorcio necesario produce los siguientes efectos: 1°) Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes, no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes adopten igual actitud, pues en razón de la indivisibilidad que caracteriza a la relación jurídica controvertida, tales actos sólo producen la consecuencia de liberar a su autor  de las cargas inherentes al ulterior desarrollo del proceso, pero no lo excluyen de los efectos de las sentencias, cuyo contenido debe ser el mismo para todos los litisconsortes; 2°) Las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes , sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás; 3°) Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto, aunque resulten contradictorias, pero la confesión o admisión de hechos formulados por uno o por alguno de los litisconsortes no pueden invocarse contra los restantes sin prejuicio de que tales actos valgan, eventualmente, como prueba indiciaria; 4°) Los recursos  deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos; 5°) La existencia de litisconsorcio necesario comporta una derogación de las reglas de competencia. Corresponde tener en cuenta, por último, que en virtud del principio general contenido en el art. 312 CPN cualquiera que sea el tipo de litisconsorcio de que se trate, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.
El Litisconsorcio Facultativo
Es el que depende, de la libre y espontánea voluntad de las partes, y su formación puede obedecer a: 1°) A la existencia  de un vínculo de  conexión entre distintas pretensiones; 2°) A la adhesión que un tercero  puede formular respecto de una pretensión ya deducida, o de la oposición a ella, en el supuesto de que, según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para  demandar o ser demandado en el juicio en el que la pretensión se hizo valer.
            La primera hipótesis se halla contemplada en el art. 88 CPN, conforme al cual “podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”. A la segunda hipótesis  se refiere el art. 90 inc. 2° del mismo ordenamiento, al definir la condición del interviniente adhesivo autónomo o litisconsorcial.
            La característica de éste tipo de litisconsorcio reside en la circunstancia de que cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, razón por la cual tanto el resultado del proceso como el contenido de la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos.
            El litisconsorcio facultativo produce los siguientes efectos: 1°)  El proceso puede  concluir para uno o alguno de los litisconsortes y continuar en relación con los restantes.
            Ello puede ocurrir sea por efecto de una excepción procesal que prospere tan sólo respecto de uno o alguno de los sujetos que se encuentran en la misma posición de parte, o como consecuencia de un acto de disposición realizado por uno o alguno de ellos; 2°) En relación con la prueba es menester distinguir entre los hechos comunes y los hechos individuales a cada litisconsorte. Si uno de ellos, por ej., produce una prueba  acerca de un hecho común, ella bastará para tenerlo por acreditado con respecto a todos, pero debe tenerse en cuenta que, como ocurre en el necesario, la confesión o el reconocimiento de un hecho de ese tipo formulado por uno de ellos, no perjudica a los restantes. Si se trata de hechos individuales, debe estarse a la prueba  producida por el litigante al cual ellos se refieren,  sin perjuicio de que la prueba producida por otros litisconsortes pueda ser tenida en cuenta  como indicio; 3°) Los recursos  interpuestos por un litisconsorte no benefician  a los restantes,  salvo que la aplicación de esa regla conduzca  al pronunciamiento de sentencias contradictorias respecto de un hecho común a todos los litisconsortes; 4°) En ciertas hipótesis, el litisconsorcio facultativo trae aparejada una derogación de las reglas de competencia.
Intervención de Terceros
Concepto y Clases.
            Tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, y sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.
            Según que la intervención responda a la libre y espontánea determinación del tercero, o a una citación judicial dispuesta de oficio o a petición de alguna de las partes originarias, se la denomina voluntaria o coactiva.
            Una vez declarada admisible la intervención en cualquiera de sus formas, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte, pues el objeto de la institución consiste en brindar a aquél la posibilidad de requerir la protección judicial de un derecho o interés propio.

Intervención Voluntaria
            La doctrina, contempla generalmente tres categorías de este tipo de intervención: 1°) principal o excluyente; 2°) adhesiva autónoma o litisconsorcial; 3°) adhesiva simple.
            En la intervención principal el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta del actor.
            La intervención principal constituye un caso de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones, y se halla reglamentada en algunos códigos provinciales. El CPN ha omitido esta regulación.
            Este tipo de intervención no debe ser confundido con las “tercerías”. En estas últimas el tercero se limita a hacer valer su derecho sobre algún bien que haya sido embargado en el proceso principal, o el derecho a ser pagado con preferencia al ejecutante con motivo de la venta de la cosa embargada; y en tanto no deduce una pretensión incompatible o conexa con aquélla sobre que versa la litis, a cuyo resultado, por ,lo demás, es indiferente, no pierde su condición de tercero. En la intervención excluyente, en cambio, el tercero asume la calidad de parte.
            En la intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial, la participación del tercero en el proceso tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante.
            La característica primordial de esta forma de intervención está dada por las circunstancias de que el tercero habría gozado de legitimación propia para demandar o ser demandado en el proceso, a título individual o juntamente con el litigante a quien adhiere. Tal proceso se enuncia en el art. 90, inc. 2° CPN, “según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en juicio”.
            La intervención adhesiva simple, llamada también coadyuvante, tiene lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste a fin, de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes. El CPN autoriza a intervenir en el proceso, como tercero adhesivo simple, a quien “acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio”. (art. 90, inc. 1°).
            Se sigue de lo expuesto que el tercero coadyuvante no reviste el carácter de parte autónoma, por cuanto su legitimación para intervenir en el proceso es subordinada o dependiente respecto de la que corresponde al litigante con quien coopera y colabora.
            La actuación procesal del tercero coadyuvante se encuentra limitada por la conducta del litigante principal, pues si bien se halla autorizado para realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o que no perjudiquen  el interés de aquél.
            El CPN prescribe que la actuación del interviniente simple “será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta”.
            En lo que respecta al procedimiento a observar, el art. 92 CPN dispone que “el pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días”.
            “En ningún caso –dice el art. 93­­­- la intervención del tercero retrogradará el juicio ni se suspenderá su curso”.
Intervención Obligada o Coactiva.
            Tiene lugar  cuando el juez, de oficio o a petición de alguna de las pares, dispone que se cite a un tercero para participar en el proceso a fin de que la sentencia que en él se dicte pueda serle eventualmente opuesta. El art. 94 CPN contempla  esta modalidad de la intervención en tanto dispone que “ el actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideren que la controversia es común”: ello no descarta, que la intervención pueda ser ordenada de oficio, lo que se halla autorizado, en los supuestos de integración de la litis. (CPN, art. 89).
            Fundamentalmente, el art. 94 CPN es aplicable cuando la parte, en el caso de ser vencida, se halle para intentar una pretensión de regreso contra el tercero.
            Este art. no descarta la admisibilidad de otras modalidades de la intervención obligada, como son las denominatio o laudatio auctoris y llamado de tercero pretendiente.
            La denominatio o laudatio auctoris se verifica cuando,  entablada  una pretensión real contra quien tiene temporariamente la posesión de una cosa ajena el demandado denuncia en el proceso el nombre y domicilio del  poseedor  mediato a fin de que el litigio continúe con éste.   
            El llamado del tercero pretendiente tiene lugar en el caso de que, denunciada por alguna de las partes la existencia de un tercero que pretende un derecho sobre la cosa que es objeto del proceso.
            Puede ser también la parte actora quien solicite la citación del tercero o terceros pretendientes, como ocurre en el caso del pago por consignación “cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago”.
            Un caso de aplicación de esta modalidad de la intervención obligada puede verse en un fallo, en el cual se decidió asumir, en un juicio  por escrituración de un inmueble, la citación, pérdida por el propietario demandado, de un tercero que, con título de inquilino principal pretendía el mismo derecho que el actor a la compra del inmueble, habiendo expresado el demandado, que vendería a quien justificase mejor derecho.
            Al comparecer al proceso al cual ha sido citado, el tercero asume calidad de parte. Pero a diferencia de lo que ocurre con el interviniente voluntario, no puede ser obligado a aceptar el proceso in statu et terminis, pues ello podría configurar un injusto menoscabo  de su derecho de defensa , susceptible  de haberse ejercido  con toda amplitud  en un proceso independiente. Por ello el art. 95 del CPN dispone que la citación del tercero (que debe hacerse en la misma forma que al demandado), “suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiese señalado para comparecer”.
            En lo que respecta al alcance de la sentencia, y a la apelabilidad de la resolución, son aplicables las normas enunciadas  al examinar a la intervención voluntaria.
Citación de Evicción
Puede ser pedida tanto por el actor como por el demandado: el primero debe hacerlo al deducir la demanda, y el segundo  dentro del plazo para oponer excepciones previas en el juicio ordinario, o dentro del fijado para la contestación de la demanda en los demás procesos.
            La citación solicitada oportunamente suspende el curso del proceso durante el plazo que fije el juez, siendo carga del citante activar las diligencias necesarias para el reconocimiento del citado. La suspensión no alcanza  al plazo para oponer excepciones previas ni a la sustanciación de éstas. (art. 107, CPN).
             Si el citado no comparece, o habiendo comparecido se resiste a asumir la defensa, el juicio debe proseguir con quien pidió la citación salvo los derechos de éste contra aquél. (art. 108)
            Si el citado comparece, pueden presentarse las siguientes situaciones: 1°) Que asuma la defensa del citante, y éste último opte, mediando conformidad de la contraparte, por ser excluido de la causa; 2°) Que el citado obre conjunta o separadamente con el citante, en calidad de litisconsorte.
            Si el citado comparece espontáneamente, debe tomar la causa en el estado en que se encuentre, aunque en la contestación puede invocar las excepciones que no hubieran sido opuestas como previas.
            Si el citado pretende, a su vez, citar a su causante, puede hacerlo en los primeros 5 días de haber sido notificado, sin perjuicio de la carga de proseguir el proceso por sí. En las mismas condiciones cada uno de los causantes puede requerir la citación de su respectivo antecesor, siendo admisible el pedido de citación simultánea  de dos o más causantes. Pero en todo caso es ineficaz la citación practicada sin la antelación necesaria para que el citado pueda comparecer antes del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia.
Tercerías.
Concepto y Clases
Es la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado.
            Este concepto comprende a las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, o sea a las de dominio y a las de mejor derecho.
Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas, en el derecho que el tercerista  tenga a ser pagado  con preferencia al embargante (CPN, art 97, Párr. 1°).
            La admisibilidad de la tercería, se halla condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existiría  interés jurídico que la sustentase, pues en el supuesto de que en un proceso constituido entre otras personas la controversia versará sobre el bien de propiedad del tercerista, la sentencia que en ese proceso se dictará le sería inoponible y carecería por lo tanto de toda virtualidad  para despojarlo de ese bien.
            Las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución, ellas son procedentes, según lo tiene resuelto la jurisprudencia, en cualquier clase de procesos. De allí que el CPN reglamente la institución en la parte gral.
Requisitos:
            La ley procesal sujeta a las tercerías a requisitos específicos de tiempo y forma.
El requisito de tiempo varía según se trate de tercería de dominio o de mejor derecho.
En el primer caso la pretensión debe deducirse antes de que se otorgue la posesión del bien embargado al comprador (CPN, art. 97, Párr. 2°), pues este último cuenta, una vez cumplida aquella formalidad, con una presunción de propiedad. Corresponde aclarar, que la extemporaneidad de la tercería no obsta a la posterior pretensión reivindicatoria que le tercerista puede hacer valer contra el tercer adquirente, en el correspondiente proceso ordinario (cod, civil, arts. 2758 y 2765).
            La de mejor derecho debe deducirse antes de que se pague al acreedor que ha obtenido el embargo (art. 97, Párr. 2°).
            Si el tercerista dedujere demanda después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo  o desde que se rechazó el levantamiento del embargo sin tercería, debe abonar  las costas  que origine su presentación extemporánea, aunque las del juicio sean interpuestas a la otra parte por ser procedente la tercería (art. 97, Párr. 3°).
            Constituye requisito de forma que el tercerista pruebe, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funde. Pero no cumplido dicho requisito la tercería es admisible si quien la promueve  da fianza para responder de los perjuicios que puede producir la suspensión del proceso principal (art. 98, Párr. 1°).
            Si se trata de un bien inmueble el tercerista debe acompañar el testimonio de la escritura pública respectiva. En materia de bienes muebles, si el tercerista prueba sumariamente que, a la fecha de la traba del embargo, se encontraba en posesión de aquellos, por cuanto el poseedor cuenta a su favor con una presunción de propiedad establecida por el art. 2412 código civil, incumbiendo al embargante la prueba tendiente a desvirtuar esa presunción. Si, por el contrario, a la fecha de trabarse el embargo el bien se encontraba en posesión del embargado, el tercerista debe acompañar elementos de juicio que prueben la verosimilitud de su derecho de dominio.
            Si la tercería deducida es de mejor derecho, el tercerista debe acreditar la titularidad del crédito y la existencia de un privilegio especial a su favor o de un embargo obtenido con anterioridad.
En el supuesto de  desestimarse la tercería, no es admisible su reiteración si se funda en título que hubiese poseído o conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera; pero ésta regla es inaplicable si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza (CPN, art 98, Párr. 2°).
Efectos
            Difieren según se trate  de tercerías de dominio  o de mejor derecho.
            En el primer caso, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, corresponde disponer de los bienes, corresponde disponer la suspensión del procedimiento principal hasta tanto se decida la tercería (art. 99, Párr. 1°).
            La admisibilidad de la tercería está condicionada a la prueba de la verosimilitud del derecho en que se funda, el juez está habilitado  para desestimar la suspensión en el supuesto de que, al tiempo de que ella deba disponerse, existan en el proceso elementos de juicio que  hayan logrado desvirtuar esa verosimilitud inicial.
            El CPN, establece que no corresponde decretar la suspensión cuando se tratare de bienes sujetos a desvaloralización o desaparición o que irroguen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado  a las resueltas de la tercería.
            Otorga también al tercerista el derecho de obtener, el levantamiento del embargo, dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, dando garantía suficiente de responder al crédito embargante por capital, intereses y costas en caso de que, en definitiva, no llegare a acreditar que los bienes embargados le pertenecen art. 99, Párr. 2°).
            Si se trata de tercerías de mejor derecho, previa citación tercerista, pueden venderse los bienes y sólo corresponde suspender el pago hasta que se decida sobre la preferencia invocada, salvo que el embargante otorgue fianza para responder puede desestimar la pretensión si la verosimilitud inicial del derecho ha quedado desvirtuada.
Constituye un efecto común a ambas clases de tercerías que el embargante puede pedir una ampliación o mejora del embargo, o la adopción de otras medidas precautorias necesarias (CPN, art. 102).
Procedimiento
   Las tercerías deben deducirse contra ambas partes del proceso principal, configurándose por lo tanto un caso litisconsorcio pasivo necesario, al que le son aplicables las reglas oportunamente enunciadas. La norma anteriormente, enunciada dispone que el allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no pueden ser invocados en perjuicio del embargante.
            El trámite de la tercería puede ser del juicio ordinario, el del juicio sumario o el del incidente, según lo determine el juez atendiendo a las circunstancias.
            El CPN, concede al tercero perjudicado por un embargo el derecho de pedir su levantamiento sin promover tercería para la cual debe acompañar título de dominio u ofrecer sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Previo traslado al embargante, el juez debe dictar resolución que es recurrible si hace lugar al embargo. Si el pedido es denegado, el interesado puede deducir directa// la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por el art. 98.
Convivencia entre el Tercerista y el Embargado
En el caso de resultar probada la convivencia con el embargado en juez  debe ordenar, la remisión de los antecedentes a la justicia penal, e imponer al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o ambos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Puede disponer, asimismo, la detención del tercerista y del embargado hasta el momento en que comience a actuar el juez en lo penal (CPN, art. 103).

            Conforme a la jurisprudencia, las medidas a que se refiere la norma sólo pueden ser decretadas en la sentencia y deben fundarse en las pruebas producidas, siendo improcedente adoptarlas cuando el proceso ha concluido en otra forma, como puede ser la caducidad de la instancia.

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