LA AUTONOMÍA PRIVADA. EL NEGOCIO JURÍDICO.


1. HECHO, ACTO Y NEGOCIO JURÍDICO.

Ø  Hecho jurídico: es aquel acto natural que tiene consecuencias jurídicas y que no intervienen la voluntad de los sujetos. Ejemplo: nacimiento, fallecimiento.

Ø  Acto jurídico: aquel que realizan los sujetos cuyos efectos jurídicos vienen establecidos legalmente. Ejemplo: matrimonio, adopción, acogimiento.

Ø  Negocios jurídicos: actos jurídicos realizados por los sujetos y cuyos efectos jurídicos vienen determinados por las partes. Ejemplo: cualquier contrato.

Principio de autonomía: es un derecho privado en el que las partes pueden pactar lo que quieran.

El principio de autonomía privada y sus límites: el artículo 1.255 declara que: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.”

Aspectos fundamentales del principio:

·         Autodecisión: se deciden qué negocios jurídicos se van a llevar a cabo. Hay libertad para contratar.
·         Autobligación: los contratos tienen fuerza obligatoria como si fueran una ley. (Artículo 1.091: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”)
·         Autorregulación: libertad que tienen las partes para hacer negocios jurídicos.


2. CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS. CLASES DE ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO.

Existe un tratamiento específico del negocio jurídico en el Código Civil Alemán, pero en los demás Códigos Civiles, debido a su corte romano-francés, este tema no está regulado, tan sólo tiene un tratamiento general del contrato del negocio jurídico.

 

Ø  Patrimoniales: son aquellos que recaen sobre las relaciones jurídicas de naturaleza patrimonial, es decir, con cierto valor económico. Se rigen por el principio de autonomía de la voluntad. Dentro de los patrimoniales existen otros 2 tipos:


 

o    Dispositivos: es la que se dedica a la transmisión de una propiedad.

o    De mera y simple administración: son por ejemplo, los contratos de depósito, por una cuenta corriente, por la rentabilidad de los bienes de corta duración, etc.

Ø  Familiares: en virtud de la voluntad de las partes, nacen, se modifican o se extinguen los estados civiles de las personas. En estos negocios está muy restringido el principio de autonomía de la voluntad, ya que todo lo referente a los estados civiles son de orden público, es decir, que la voluntad de los sujetos se encuentra muy mermada. Ejemplo: matrimonio, adopción, acogimiento de menores, emancipación.


Clasificación por el número de personas que interviene:

 

Ø  Unilaterales: cuando la declaración de voluntad viene por parte de un solo sujeto. Ejemplo: testamento, denuncia de los derechos, reconocimiento de hijos extramatrimoniales.

Ø  Bilaterales: la declaración de voluntad viene dada por 2 sujetos. Ejemplo: matrimonio, cualquier contrato de compra-venta, etc.

Ø  Plurilaterales: la declaración de voluntad viene por parte de varios sujetos. Ejemplos: contrato de sociedad.


Clasificación en atención a la forma:

 

Ø  Formales: aquellos que para declarar la plena validez y eficacia jurídica del negocio jurídico requiere que las declaraciones de voluntad se manifiesten llenando determinadas solemnidades. Ejemplo: matrimonio, donaciones de bienes e inmuebles, emancipación, testamento, capitulaciones matrimoniales.

Ø  No formales: se declara sin independencia de la forma, pueden hacer por escrito (documentos privado o público) o verbalmente.



Ø  Onerosas: cuando una de las dos partes espera una prestación a cambio. Ejemplo: contrato de compra-venta.

Ø  Gratuitas: cuando las 2 partes se comprometen a una prestación sin recibir nada a cambio. Ejemplo: donaciones.


Ø  Conmutativas: aquellas en que las prestaciones quedan predeterminadas desde el inicio de la relación jurídica. Ejemplo: compra-venta de un coche.

Ø  Aleatorias: una de las prestaciones de una de las partes, se deja depender del aleas, es decir, del azar. Ejemplo: quinielas, lotería, seguro de vida, renta vitalicia.


 

Ø  Inter. vivos: aquellas que producen sus efectos durante la vida de los contratantes.

Ø  Mortis Causa: aquellos que conllevan la disposición de unos bienes para después de la muerte de una persona. Ejemplo: testamento, donación mortis causa.


Clases de elementos del negocio jurídico.

Podemos distinguir entre:

Ø  Elementos esenciales (sin ellos no existiría el negocio jurídico):


 

o    Consentimiento.
o    Objeto.
o    Causa.
o    Y aquellos que son formales, la forma.

Ø  Elementos naturales (forman parte de tipo negocial, no quitan ni añaden nada).

Ø  Elementos accidentales (se introducen por las partes para modular el negocio jurídico):

o    Condición.


 

§  Resolutiva.
§  Suspensiva.

o    Término.


 

§  Inicial.
§  Final.

o    Modo.



Ø  Elementos esenciales del contrato: artículo 1.261: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.     Consentimiento de los contratantes.
2.     Objeto cierto que sea materia del contrato.
3.     Causa de la obligación que se establezca.”


3.  EL CONSENTIMIENTO.

Artículo 1.262: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.” Quiere decir que las partes han de estar de acuerdo en las contraprestaciones del contrato.

Artículo 1.263:No pueden prestar consentimiento:
1.     Los menores no emancipados.
2.     Los incapacitados.”

Es decir, que pueden prestar su consentimiento para celebrar un contrato todos los mayores de edad que no estén incapacitados. En el caso de los menores dependerá de la contraprestación económica del contrato (un menor puede pagar por un servicio o por un bien, como por ejemplo, comprar el pan, o pagar por subir al autobús, etc)

Vicios del consentimiento: según lo dispuesto en el artículo 1.265 y siguientes serán: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo.”


 

§  Error: es la falsa representación de la realidad. Los requisitos para que sea relevante para la anulación del negocio jurídico son: que no sea imputable a la persona que lo padece; que sea sustancial; y que sea excusable. El error de cálculo no invalida el negocio jurídico porque no es relevante, sólo dará lugar a su corrección.

Artículo 1.266: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.”

§  Violencia: artículo 1.267:Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible.”

§  Intimidación: artículo 1.267: Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes u ascendientes.
Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona.”

Hay que hacer referencia al llamado Metus Reverencialis (el temor reverencial) que se dispone en el artículo 1.267 en su último párrafo: “El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.” Por ejemplo, celebrar un contrato para no desagradar a un jefe luego no podrá ser anulado.

§  Dolo: artículo 1.269: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.”

o    Requisitos del dolo: la violencia, la intimidación y el error pueden provenir de un tercero. En cambio el dolo, esas maquinaciones fraudulentas tienen que provenir de uno de los contratantes. El dolo tiene que ser grave: son situaciones exageradas, publicitarias, para llamar la atención a los consumidores para que se produzca el contrato. (Ejemplo: un viaje al caribe con una mujer atractiva en el anuncio)







4. EL OBJETO DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS.

No hay negocio jurídico si no hay objeto. Todo objeto ha de ser posible, determinado o posible de determinar o lícito.

Una cosa futura no tiene una existencia actual pero que por el devenir de las cosas la tendrán, y por lo tanto pueden ser objetos de los contratos. Artículo 1.271: “Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.
Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.”
Ejemplo: un contrato sobre las cosechas de trigo del año 2010. O también una compra de piso sobre plano.

No son objeto de un contrato por ejemplo una persona, bienes públicos, las cosas constituidas de delito.

La posibilidad de objeto del contrato se determina en el artículo 1.272: “No podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.”

Artículo 1.273: “El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.”

5. LA CAUSA DEL CONTRATO.

Nuestro sistema de contratación es causal, es decir, que siempre es necesario que haya una causa en el negocio jurídico, debe haber una finalidad en el contrato.

Posición subjetiva: la causa del negocio jurídico debe ser la finalidad que persiguen las partes con la celebración de ese contrato.

Posición objetiva: la causa del negocio jurídico es la finalidad económica social propia de cada contrato.

Posición cléptica: la causa no sólo es la finalidad económica social sino que también es la finalidad que persiguen las partes.

Existen 3 tipos de causas:

Artículo 1.274: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.”

·         Onerosas: se entrega una cosa a cambio de un precio.
·         Remuneratorio: la remuneración que se paga por recibir o prestar un servicio.
·         Donante: causa por la pura beneficencia del donante, no recibe nada a cambio (Ejemplo: la donación).

Artículo 1.275: “Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.” No se puede transmitir nada sin haber una causa.

Artículo 1.276: La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita.” La falsedad de la causa hace que no exista negocio jurídico a no ser que se pruebe que la causa sea otra.

Artículo 1.277: “Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.”

Reserva mental y simulación:

Dentro de las simulaciones en el contrato puede haber discrepancias entre lo que se piensa y lo que se va a hacer. Entre la declaración de voluntad interna y lo que realmente se declara.

Simulación: se realiza un negocio jurídico simuladamente pero realmente por detrás existe otro negocio jurídico. Hay una falsedad de la causa.
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