Investigación Penal Preparatoria

1ª etapa del proceso:

 La etapa preparatoria (antiguamente instrucción o sumario), es un concepto analista del proceso que nace en Alemania.  El fiscal es la autoridad judicial encargada del desarrolla la primera parte del proceso y sus finalidades son:

  1. establecer si existe un hecho ilícito o no: donde establecerá las circunstancias que atenúan o agravan ese hecho, que indican su punibilidad y que tengan que ver con la calificación del hecho.  Circunstancias que hacen a la pena, si hay una causa de justificación (Ej.: legitima defensa) en este último caso quedara archivada la causa.
  2. establecer la autoría o participación: el fiscal lo establecerá, el motivo, las circunstancias, si el imputado tiene antecedentes penales, pedirá si es necesario una pericia psicológica donde tendrá que ver con el autor del hecho.
  3. la extensión del daño causado: a los efectos de lo penal.


LIBRO II
INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 266.- Finalidad.- La Investigación Penal Preparatoria tendrá por finalidad:

1.- Comprobar, mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, si existe un hecho delictuoso.

2.- Establecer las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o incidan en su punibilidad.

3.- Individualizar a los autores y partícipes del hecho investigado.-

4.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.

5.- Comprobar a los efectos penales, la extensión del daño causado por el delito.

Disposiciones generales:

El Código cita un organismo del R.U.A.P.P. que no existe, pero si la O.T.I.P. (Oficina Técnica de Identificación Personal). Pedirá también sobre el registro de reincidencia nacional y la Policía de la Provincia de Buenos Aires. El fiscal considerará si una persona es imputada o no, tendrá un plazo para investigar en la I.P.P. (4 meses desde la aprehensión del imputado o desde la recepción del Art. 308). Este plazo es prorrogable por 2 o 6 meses más, la prorroga se la debe comunicar al juez de Garantías. Vencido el plazo el Juez de Garantías informará al Fiscal General del Departamento Judicial, que buscará a otro Fiscal por el plazo de 2 meses más, los días serán corridos.

ARTÍCULO 269.- Comunicación inmediata.- En todos los casos en que se iniciara una Investigación Penal Preparatoria y se hubiera individualizado fehacientemente al imputado, deberán comunicarse al Registro Único de Antecedentes Penales de la Provincia (R.U.A.P.P.) las siguientes circunstancias:


1.- (Texto según Ley 12.405) Nombre, Apellido, Fotografía y demás elementos identificatorios del imputado.

2.- Si se encuentra detenido el imputado. En caso afirmativo, fecha, hora de detención y Juez a disposición de quién se encuentra.

3.- Nombre, apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado, si los hubiera.

4.- Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo.

5.- Repartición policial, Fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.-



CAPITULO II
Declaración del imputado

ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13260) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.


            El juez de garantías no es parte en el proceso, el fiscal en cambio si, y por ello le requiere en sus peticiones. Además debe permitirle a la defensa proponer medidas Ej.: en una testimonial para rebatir la prueba que se la propone al fiscal.
            Si el fiscal no hace lugar, para cuando termine la I.P.P.       El defensor podrá pedir al Fiscal General que revise la denegatoria en el término de 5 días y en 48 hs. el Fiscal General se debe expedir si hubo lugar o no.  Si hubo lugar se debe realizar la prueba, por el fiscal de la I.P.P., toda la prueba es desarrollada por el Fiscal que es el encargado.
            El particular damnificado es parte en el proceso pero la victima no, esta última puede pedir en caso que el expediente haya ido a archivo que se revea la causa que lo ordeno guardar.
            Se habla de plazos sobre el imputado, si se le tomo declaración o se detuvo.  Pero si no se encontró al imputado no hay plazos. El juez de garantías decide y el fiscal investiga, la acción solo se puede extinguir cuando hay imputado. El plazo de prescripción se interrumpirá en el primer llamado.
            La prueba la dispone el fiscal, si la prueba es irreproducible o definitiva se le debe notificar a las partes, para que la puedan proponer peritos.  Además las partes podrán estar presentes en la realización de todas las pruebas.

            El adelanto extraordinario de prueba:

Esta prueba es desarrollada por el juez de garantías, se puede dar por ejemplo, en el caso de un turista que debe abandonar el país, o el caso de una enfermedad Terminal en un testigo o victima. Esta prueba será valida en el debate.

ARTICULO 274.- (Texto según Ley 13260) Anticipo extraordinario de prueba: Las partes podrán requerir al Juez de Garantías que realice un adelanto probatorio cuando deba declarar una persona que por grave enfermedad u otro obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante el debate.
Si el Juez no considerara admisible el acto, deberá rechazar su realización por auto fundado.
En caso contrario, el Juez citará a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate. El imputado privado de su libertad será representado por su Defensor, salvo que pidiera intervenir personalmente. En todos los casos, se labrará acta conforme lo dispuesto por este Código, la que será suscripta por el Juez actuante, el Secretario del Juzgado, las partes y demás intervinientes que correspondiere.

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