INICIACION DEL PROCESO DE CONOCIMIENTO LA DEMANDA


Concepto
            Al caracterizar la demanda como un mero acto de iniciación procesal quedó esbozada la idea de que aquella, a diferencia de la pretensión, no implica el planteamiento de un conflicto entre partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial, por una persona distinta de este, en el sentido de que se disponga la iniciación y el ulterior trámite de un determinado proceso.
            No obsta a la diversidad conceptual entre pretensión y demanda , el hecho que, en la inmensa mayoría de los casos, ambos actos se presentan fundidos en uno solo, es decir,  al mismo tiempo en que el actor solicita la apertura del proceso, formula la pretensión que ha de constituir el objeto de éste.
            Tal simultaneidad no reviste carácter forzoso, según lo demuestran, por una parte, los regímenes procesales que admiten la formulación de la pretensión procesal en una etapa posterior a la de la presentación de la demanda y, por otra parte, las normas que autorizan a integrar la causa de una pretensión ya contenida en dicho acto. La simultaneidad se explica pensando que, siendo la pretensión procesal un supuesto lógico del proceso conviene regularla como un supuesto cronológico para evitar el riesgo de que, al no formular luego la pretensión el proceso se desarrolle en el vacío. Es frecuente que la pretensión se produzca al iniciar el proceso, acompañando al acto típico de iniciación, a la demanda; más dicha frecuencia no justifica una equiparación no ya cronológica, sino lógica, de ambas actividades.
            Al menos en el ordenamiento procesal nacional, la demanda contiene la formulación de una o más pretensiones, se comprende que el contenido de aquella debe vincularse a los distintos elementos de que se compone la pretensión procesal.

Contenidos y Forma de la Demanda.
            Al contenido de la demanda se refiere el Art. 330 del CPN en los siguientes términos: La demanda será deducida por escrito y contendrá:

a)    El nombre y domicilio del demandante.
b)    Nombre y domicilio del demandado.
c)    La cosa demandada, designándola con toda exactitud.
d)    Los hechos en que se funde, explicados claramente.
e)    El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.
f)     La petición en términos claros y positivos.

            Actualmente, en virtud de haber instituido la ley 24.573,con carácter obligatorio, la mediación previa a todo juicio que se inicie ante los juzgados en lo civil y comercial de la Capital Federal con competencia ordinaria, constituye requisito de toda demanda que se radique en dichos juzgados la indicación, corroborada con la prueba documental pertinente, de que dicha mediación ha fracasado.
a) La indicación del nombre del actor o demandante, constituye un requisito que hace a la esencia misma de la demanda, su omisión impediría determinar quien es la persona que deduce la pretensión e imposibilitaría la defensa del demandado. Tratándose de una persona de existencia ideal, debe indicar con precisión el nombre o razón social con el cual actúa.
El domicilio es el real del actor, que no debe confundirse con el domicilio procesal. A este último se refiere el art.40, en tanto dispone que "toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal (procesal) dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo tribunal". En él deben practicarse las notificaciones por cédula, y su constitución no excusa la denuncia del domicilio real. Cuando el actor se presente por apoderado, este deberá, además de constituir domicilio procesal, denunciar el domicilio real de su mandante, donde deben notificarse diversas resoluciones de carácter personalísimo como la que ordena la absolución de posiciones, o la que dispone la citación de la persona a quien se le atribuya la letra para que forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos, bajo apercibimiento de tener por reconocido el documento.
La denuncia del domicilio real no se suple por la manifestación, contenida en el poder, en el sentido de que el otorgante es vecino de tal o cual lugar.

            b) La identificación de la persona del demandado puede suscitar, en algunos casos, dificultades al actor. Para obviarlas cabe a éste la posibilidad de utilizar la vía que le acuerda el art.323, inc.1° CPN; o bien, en caso de ser imposible la identificación, la de solicitar la citación por medio de edictos (CPN, art. 145).
            El domicilio a que se refiere este inciso puede ser el domicilio real (Cód. civ., art.89), el domicilio legal (íd., art.90), o el domicilio especial que las partes hayan elegido para el cumplimiento de sus obligaciones (Cód. civ., arts.101 y 102). Cuando el domicilio especial ha sido constituido en instrumento privado, la jurisprudencia tiene decidido que dicho domicilio carece de eficacia procesal hasta tanto la firma del instrumento no haya sido reconocida en juicio, o dada por reconocida, razón por la cual, de no mediar tal circunstancia, la demanda debe notificarse en el domicilio real del demandado.
c) La cosa demandada constituye el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda. El Art. 330 requiere que la designación de la cosa demandada sea exacta: si, por ejemplo, se reclama el pago de una indemnización, debe indicarse con precisión la suma de dinero en que se estiman los daños; si la demanda versa sobre un bien inmueble, el actor debe indicar concretamente su superficie, ubicación, linderos, etc.
La carga de reclamar el monto reclamado admite excepción cuando no le fuese posible determinarlo al promover la demanda, sea por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de aquélla fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción (CPN, art. 330, párr. 2°).
d) La exposición de los hechos tiene por finalidad la determinación de la causa, o sea la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce.
A diferencia de lo que ocurre en las legislaciones que siguen el principio de individualización, conforme al cual es suficiente que el demandante mencione la relación jurídica de la que deriva la pretensión  que hace valer, nuestras leyes procesales exigen la exposición circunstanciada de los hechos que definen esa relación (principio de sustanciación). La vigencia de uno o de otro principio se halla vinculada a la forma de procedimiento; se explica así el predominio del primero en el proceso oral, en el cual la demanda reviste el carácter de un mero escrito preparatorio que solo llega a su pleno desarrollo en el debate oral. En el proceso escrito la fundamentación de la demanda constituye una exigencia derivada de la índole misma de aquel acto, respecto del cual no cabe la posibilidad de un perfeccionamiento ulterior.
La claridad en la exposición de los hechos reviste importancia por cuanto: a) Al demandado incumbe la carga de reconocerlo o negarlos categóricamente, aquella exigencia es decisiva  a los efectos de valorar su silencio o sus respuestas evasivas; b) Los hechos articulados en la demanda determinan la pertinencia de la prueba a producirse en el proceso; c) La sentencia debe considerar solamente los hechos alegados por las partes.
e) En la sentencia, el juez solo debe atenerse a las alegaciones de hecho y a las peticiones formuladas por las partes y no a las normas jurídicas que estas hayan invocado. El juez es libre en la elección de la norma o normas aplicables en virtud del principio iura novit curia. Ni la designación técnica de la pretensión entablada, ni la mención de las normas pertinentes constituyen requisitos necesarios de la demanda.
f) Mediante la petición el actor concreta el objeto inmediato de la pretensión contenida en la demanda. Ella debe plantearse "en términos claros y positivos" a fin de que pueda establecerse, con precisión, cuál es la clase de pronunciamiento judicial que se persigue
La ley no admite las peticiones implícitas o genéricas, el juez podría declarar la rescisión de un contrato cuando el actor se ha limitado a demandar la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de aquel, máxime teniendo en cuenta que esta última pretensión es subsidiaria con respecto a la rescisión, la cual no puede, por lo tanto, reputarse implícita en aquella.
En cuanto a sus formas, la demanda debe reunir los requisitos exigidos con respecto a los escritos en general. Debe ser presentada con copias.
En el supuesto de que la demanda no se ajuste a las reglas precedentemente examinadas, el juez está facultado para rechazarla de oficio, expresando el defecto que contenga. La misma facultad incumbe al juez, en el caso de que, de la exposición de los hechos formulados por el actor, resulte que la demanda no corresponde a su competencia.



Efectos Jurídicos de la Demanda.
            Corresponde distinguir los efectos que produce la demanda antes y después de su notificación al demandado.
            En virtud de la simple presentación la demanda produce efectos:
Sustanciales.
1º) Interrumpe el curso de la prescripción, aunque sea interpuesta ante juez incompetente y sea nula por defecto de forma o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
2º) Impide la extinción de ciertos derechos sujetos a plazos de caducidad o solo susceptibles de transmisión a los herederos cuando la demanda ha sido entablada por el causante.
3º) Determina la prestación debida en las obligaciones alternativas cuando la elección de aquella fuere dejada al acreedor.
4º) Extingue el derecho a intentar ciertas pretensiones cuyo ejercicio queda descartado ante la elección de otras.
5º) Invalida la venta y la cesión de la cosa o crédito que estuviesen en litigio hecha a los abogados, procuradores y funcionarios que intervengan en el respectivo proceso.

Procesales:
            1º) Hace perder al actor la ulterior posibilidad de recusar sin expresión de causa.
            2º) Prorroga la competencia del juez con relación al actor en los casos en que la ley lo admite.
            3º) Determina el objeto de la sentencia, por cuanto si bien ésta debe pronunciarse también sobre las defensas del demandado, ellas deben  referirse a las cuestiones planteadas en la demanda.
La notificación de la demanda produce, por su parte,  los siguientes efectos:
a)    Sustanciales:
1º) Constituye en mora al demandado, quien es desde entonces deudor de los intereses cuando se persigue el cumplimiento de las obligaciones cuyo plazo no se encuentre convenido pero resulte tácitamente de la naturaleza y circunstancias de aquellas.
2º) Desde la fecha en que la notificación tiene lugar, el poseedor de buena fe que es condenado a la restitución de la cosa es responsable de los frutos percibidos y de los que por su negligencia hubiere dejado de percibir. Cuando no es posible determinar el tiempo en que comenzó la mala fe, debe estarse a la fecha de la notificación de la demanda.
           
            b) Procesales:
            1º) El actor no puede desistir de la pretensión sin la conformidad del demandado.
            2º) A partir de ese momento el demandado asume la carga procesal de defenderse y la facultad de promover por su cuenta el impulso del proceso no obstante la inactividad del actor, pudiendo oponerse, como se acaba de ver, al desistimiento de la pretensión formulado por aquel.       
            3º) Autoriza a oponer la excepción de litispendencia en otro proceso que se constituya entre las mismas partes y que verse sobre el mismo objeto y la misma causa.

Documentos que Deben Acompañarse con la Demanda.
            El CPN mantiene la vigencia del principio de lealtad  procesal evitando a las partes sorpresas procesales, o sea, la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que pueda ser fundamental para su defensa en el juicio.
El Art. 333 del CPN prescribe que con la demanda, reconvención y contestación de ambas en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. La norma no admite distinciones, es aplicable tanto al caso de documentos emanados de las partes como a los que correspondan a terceros, siempre que estuviesen en poder del actor, demandado o reconviniente.
 El Art. establece que si la prueba documental no estuviese a disposición de las partes, la individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre.
El precepto requiere que la parte precise el contenido del documento. La exigencia se cumple mediante la transcripción del documento en el escrito de demanda o por la agregación de copias de aquel y a través de indicaciones concretas que posibiliten a la otra parte expedirse sobre el tema.
El Art. dice en su párrafo 3º:
“...Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.”

El Art. 335 del CPN dispone:
Art. 335. Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que prevé el artículo 356, inciso 1.
Es obvia la razón por la cual la ley admite la presentación de documentos de fecha posterior a la interposición de la demanda. En lo que concierne a los de fecha anterior, pero desconocidos, corresponde señalar que el juramento o afirmación que la parte preste en tal sentido es susceptible de desvirtuarse mediante prueba en contrario.
La agregación de tales documentos puede disponerse durante el período de prueba e, inclusive, hasta la citación para sentencia. Importa señalar que la falta de presentación de documentos en el momento procesal oportuno autoriza a la parte interesada para oponerse a su agregación posterior, pero no justifica la deducción de una excepción de defecto legal. Si se ha consentido la agregación extemporánea de documentos, el tribunal está obligado a considerarlos.
El Art. 332 del CPN determina que cuando procediere el fuero federal por razón de la nacionalidad o domicilio de las personas, el demandante deberá presentar con la demanda documentos o informaciones que acrediten aquella circunstancia.

Demanda y Contestación Conjuntas
            Como arbitrio encaminado a concretar la máxima efectividad de los principios de concentración y economía procesal, el CPN admite la posibilidad de que, en un mismo acto, se reúnan la formulación de la pretensión por parte del actor, el planteamiento de las defensas del demandado y el ofrecimiento de la prueba que ambos litigantes intentan hacer valer.
            A tal posibilidad se refiere el Art. 336, que dispone:

           Art. 336. Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 330 y 356, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
           El juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos si la causa fuere de puro derecho. Si hubiese hechos controvertidos, recibirá la causa a prueba.
           Las audiencias que deban tener lugar en los juicios iniciados en la forma mencionada en el párrafo anterior, serán fijadas con carácter preferente.
            Quedan excluidas de esta disposición las acciones fundadas en el derecho de familia.                    
            La aplicabilidad de este Art. se haya condicionada por la existencia de una efectiva controversia entre partes, es decir, de una pretensión y de la oposición de esta.           De allí que la Corte Suprema haya resuelto que la norma es inaplicable a la causa iniciada por cumplimiento de contrato y subsidiariamente daños y perjuicios, si en el mismo escrito los demandados se allanan a la pretensión y proponen términos de ejecución de la sentencia que la actora acepta en un “otrosí”.
           
Citación del Demandado
            Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez conferirá traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro de 15 días. (Art. 338, párrafo 1º, CPN) Esta disposición determina el contenido de la primera resolución judicial que debe recaer en un proceso ordinario, siendo su finalidad asegurar la vigencia del principio de contradicción. El juez debe disponer que se confiera traslado de la demanda a su destinatario, o sea, que se pongan en conocimiento del demandado las pretensiones formuladas por el actor y ordenar que aquel sea citado para comparecer y contestar la demanda. La misma disposición rige en los procesos sumarios, con la diferencia de que los plazos para la contestación son de diez a cinco días, respectivamente. Si la demanda se dirige contra el Estado nacional, una provincia o una municipalidad, el plazo para contestarla es de sesenta días en el proceso ordinario, y de veinte para el sumario y el sumarísimo.

Formas de la Citación
            Varían según ocurran las siguientes circunstancias: a) Que el demandado tenga su domicilio en la jurisdicción del juzgado; b) Que lo tenga fuera de dicha jurisdicción; c) Que se ignore el nombre, domicilio o residencia del demandado.
            a) Respecto de la primera hipótesis, dispone el Art. 339 del CPN:

           Art. 339. Demandado domiciliado o residente en la jurisdicción del juzgado. La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120.
           Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141.
           Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.     
           La ley lo ha revestido de una formalidad específica: el aviso, con designación de día y hora, que el notificador deberá dejar en el domicilio del demandado si no lo encontrare.
            En caso de informarse que el demandado no vive en el lugar indicado como su domicilio real, el notificador, sin dejar la cédula, debe dar cuenta al juzgado de tal circunstancia. Una vez que se ha hecho saber al actor el informe del notificador, puede aquel solicitar que la notificación se practique bajo su responsabilidad, o en caso de existir error, denunciar un nuevo domicilio. En el primer supuesto el juez no puede denegar la petición, pues dada la consecuencia que la ley imputa a la denuncia de un domicilio falso (nulidad de lo actuado y pago de las costas), el actor es el primer interesado en extremar las precauciones para evitarla. El demandado irregularmente notificado puede plantear la nulidad de la notificación.

            b) Frente a la segunda situación, dispone el Art. 340 del CPN:

              Art. 340. Demandado domiciliado o residente fuera de la jurisdicción. Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación de hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos.     
            En los casos en que fuere parte una provincia, la citación debe hacerse por oficios dirigidos al gobernador y al fiscal de Estado o funcionario que tuviere sus atribuciones.
            c) Finalmente, prescribe el Art. 343 del CPN que la citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignore se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta en los Art. 145, 146 y 147 del CPN.

Plazos de la Citación
            Varían en cada una de las tres situaciones recién mencionadas.
            a) Si el demandado se domicilia dentro de la jurisdicción del juzgado, el plazo es de quince, diez o cinco días, según se trate de proceso ordinario, sumario o sumarísimo.
            b) Con respecto a la segunda situación, el Art. 342 del CPN amplía el plazo distinguiendo según que el demandado esté domiciliado en la República Argentina o fuera de ella. En el primer caso, se amplía dicho plazo a razón de un día por cada 200 Km. o fracción que no baje de cien. En el segundo, el juez lo fija atendiendo  las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

            c) En el supuesto de la notificación por edictos, el plazo corre desde la última publicación, dice el Art. 343 del CPN que si vencido el plazo de los edictos no comparece el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio.
            La situación procesal del demandado que habiendo sido citado por edicto no comparece es, distinta a la del demandado que ha adoptado la misma actitud no obstante haber sido notificado personalmente de la citación: mientras en este último supuesto corresponde a pedido del actor la declaración de rebeldía, en el primero es menester la designación del defensor oficial, a quien debe corrérsele traslado de la demanda, siendo deber de dicho funcionario, tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio  y, en su caso, recurrir de la sentencia.
            El CPN contempla el caso de que sean varios los demandados y se hallen en distintas jurisdicciones, en cuyo caso el plazo de citación será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
             Finalmente, el art. 345 CPN dispone que "si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149".

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