INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES

3.1. CONCEPTO SEGÚN ALGUNOS AUTORES
  • Eugenio Maria Ramírez Cruz:
Las normas sobre mora antes del pago y las obligaciones con cláusula penal se trasladan a la inejecución porque ambas operan sólo en los casos de inejecución o de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
  • Felipe Osterling Parodi:
Cómo en las obligaciones con cláusula penal legislada como una de las modalidades de las obligaciones, se trasladan al título referente a la inejecución de las obligaciones, dado que las reglas sobre ambas instituciones operan únicamente en los casos de inejecución o de incumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación.
  • Raúl Ferrero Costa:
Las obligaciones nacen para ser cumplidas, vale decir para satisfacer el interés del acreedor mediante la realización de lo permitido por el deudor.
Sin embargo, es posible que el deudor no cumpla con la prestación debida o la cumpla en forma parcial, tardía o defectuosa (cumplimiento inexacto).
Cuando esto se verifica nos enfrentamos ante un supuesto de insatisfacción del interés del acreedor (total o parcial) cuyas consecuencias para el deudor estarán determinadas por las causas de aquel incumplimiento inexacto (inejecución).
3.1.1 LEGISLACIÓN COMPARADA:
  • El Código Civil Francés de 1804, en su artículo 1137 CC: La obligación de velar por la conservación de la cosa, ya sea que la conservación no tenga por objeto más que la utilidad de una de las partes, o sea que tenga por objeto la utilidad de ambas, somete a quien tiene la carga de ella a presentarle todos los cuidados de un buen padre de familia. Esta obligación es más o menos extensa con relación a ciertos contratos, cuyos efectos, a este respecto, se explican en los títulos que les conciernen”.
  • Código Civil Italiano de 1865, en su artículo 1224 CC: La diligencia que se debe emplear en el cumplimiento de la obligación, tenga ésta por objeto la utilidad de una de las partes o de ambas, es siempre aquella de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito referido en el artículo 1843. Esta regla, por otro lado, se debe aplicar con mayor o menor rigor según las normas contenidas para ciertos casos de este Código”.
  • Código Civil Italiano de 1942, en su artículo 1176 CC.: Diligencia en el Cumplimiento.- En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia del buen padre de familia. El cumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de una actividad profesional. En su artículo 1218 CC.: Responsabilidad del Deudor.- El deudor que no realiza exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño a menos que pruebe que el incumplimiento o el retardo han sido determinados por imposibilidad de la prestación derivada de causa no imputable a él”
3.2. ANÁLISIS DE LA INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
El código del 84 define ciertos conceptos relativos a la inejecución de obligaciones.
El Código legisla situaciones distintas de las provenientes de la responsabilidad extracontractual o delictual (que el Código del 36 llamaba del acto ilícito).
El Código Civil distingue entre: la causa no imputable o ausencia de culpa (como conceptos genéricos) y los casos fortuitos o de fuerza mayor (conceptos específicos de causas no imputables).
  • Artículo 1314°: Ausencia de Imputabilidad (causa no imputable) en quien actúa con diligencia ordinaria: Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Se requiere a la causa no imputable, es decir, a la ausencia de culpa, como concepto genérico exoneratorio de responsabilidad. Basta como regla general, actuar con la diligencia ordinaria para no ser responsable.
Tal principio determina las consecuencias de la ausencia de culpa.
En caso de ausencia de culpa el deudor no está obligado a probar el hecho positivo de caso fortuito o fuerza mayor. El deudor sólo está obligado a probar que prestó la diligencia que exigía la naturaleza de la obligación que correspondía a las circunstancias del tiempo y del lugar, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación.
  • Artículo 1318°.- Inejecución por Dolo: Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
El artículo 1318 define el dolo. Dolo es la intención de no cumplir, aunque al proceder así el deudor no desee causar un daño. El dolo existe cuando el deudor tiene la voluntad de no cumplir su obligación, ya sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no. Y esto lo diferencia de la culpa, sea que se trate de culpa inexcusable o de culpa leve, según Osterling.
Es pues un incumplimiento intencional. Según Giorgi, es una voluntad dirigida a un fin no necesariamente para producir daños al acreedor, sino ventajas para quien incurre en él.
El dolo se manifiesta como:
  Acción: forma propia de las obligaciones de no hacer.
  Omisión: Se aplica, generalmente, a las obligaciones de dar y hacer.
La intención es elemento subjetivo, difícil de precisar. Puede darse el caso, por ejemplo, de que exista negligencia con una dosis de intención. Por ello el código señala igual responsabilidad para los casos en que el sujeto proceda con dolo o con culpa inexcusable, señala Osterling.
Para Messineo, el dolo es perverso propósito, mala fe objetiva de no cumplir.
En el dolo siempre hay mala fe, al paso que la culpa se configura por la negligencia y la ausencia de mala fe.
El Código Civil de 1852, en su artículo 1238 señalaba: “Dolo es toda especie de artificio, maquinación o astucia que una parte usa contra otra para inducirla la celebración de un contrato, o para eludir el cumplimiento de l que está celebrado”
  • Artículo 1319°.- Inejecución por culpa inexcusable: Incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
Tiene su origen en el artículo 1266 del Código de 1852; 276, párrafo 1° del BGB.
Esta culpa inexcusable es justamente la negligencia (culpa lata dolo aequiparatur) que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste; y al ser los límites entre el dolo y la culpa inexcusable con frecuencia borrosos, se atribuye iguales consecuencias jurídicas a quien actúe de cualquiera de estas dos maneras, según Osterling.
Para Messineo consiste en la omisión del grado mínimo de diligencia. El Código Civil de 1852 calificaba la culpa lata (inexcusable) como “la acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar”.
Según Santos Briz considera a la culpa contractual como sinónimo de negligencia.
  • Artículo 1320°.- Inejecución por Culpa Leve: Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Se basa en el artículo 1322 del Código del 36; 1266 y 1267 del Código de 1852, se inspira en el artículo 1137 del Código Francés; 1104, párrafo 1° del Código Español; 512 del Código Argentino.
Cuando el deudor por falta de diligencia ordinaria, omite ejecutar la prestación prometida, incurre en culpa. El resultado dañoso, no querido por el deudor, obedece a su imprudencia, torpeza, o en general, a su falta de diligencia, según lo señala Osterling.
En la culpa leve, y a diferencia del dolo, no hay intención de no cumplir, no hay mala fe de parte del deudor. Y, a diferencia de la culpa inexcusable, no hay negligencia grave, sino tan sólo la falta de diligencia ordinaria.
La diligencia ordinaria consiste en una acción (culpa in faciendo) u omisión (culpa in non faciendo) no querida, pero que adolece a la torpeza o falta de atención del deudor, o en general, a la omisión de la diligencia ordinaria que exige la naturaleza de la obligación y que corresponde a todas las circunstancias, ya sea que se trate de las personas, del tiempo o del lugar.
Corresponde al juez decidir si es culpa inexcusable o culpa leve, pues la realidad supera al apreciarlas con una idea abstracta y genérica, como por ejemplo la del “buen padre de familia” o la del “comerciante honesto y leal”.
  • Artículo 1329°.- Presunción De Inejecución Por Culpa Leve Del Deudor. Prueba: Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.
Establece la presunción que la inejecución de la obligación o su cumplimiento tardío, parcial o defectuoso obedece a culpa leve del obligado, salvo prueba en contrario. Es pues una presunción iuris tantum, el deudor puede exonerarse probando su inculpabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor.
  • Artículo 1330°.- Prueba del Dolo o de la Culpa Inexcusable: La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
El acreedor puede agravar la responsabilidad del deudor demostrando la inejecución o el incumplimiento irregular de la obligación por dolo o por culpa inexcusable.
La gravedad del dolo o de la culpa inexcusable y, por ende, su carácter excepcional, exige que no se presuman.
3.3. EL DOLO
Se presenta cuando, deliberadamente, no se ejecuta la obligación. Es un incumplimiento intencional.
En el dolo, el deudor sabe de la existencia de una obligación cuya ejecución debe realizar, pero no lo hace, y es consciente de este incumplimiento; no hay negligencia, pero si hay intencionalidad.(6)
a) Clases de Dolo:
Es preciso distinguir entre el dolo civil y dolo penal:
    • Dolo Civil.- En el dolo civil interesa la conducta asumida por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones civiles libremente aceptadas por él al momento de la celebración, por eso se exige la preexistencia de las relaciones obligacionales; es decir, el vínculo jurídico previo entre él y su acreedor.
    • Dolo Penal.- Este dolo penal tendrán que analizarse todas las variables mentales, conscientes y voluntarias asumidas por el sujeto para llevar a cabo un acto criminal.
    • Dolo como Vicio de la Voluntad.- Este dolo es diferente también del dolo considerado como causa de la inejecución de las obligaciones. El primero consiste en maniobras que emplea una persona para inducir a otra a la celebración de un acto, alterando su libertad de decisión. Por esa razón dicho acto deviene en anulable. El segundo surge con posterioridad a la celebración de las obligaciones; concretamente, en el momento de la ejecución o cumplimiento, mediante el deudor busca hacerla imposible.
b). Requisitos:
    • Conocimiento de la obligación preexistente. No sólo debe tener conocimiento que la obligación existe, sino también su exigibilidad. El olvido no es desconocimiento; el olvido no dará lugar al dolo, pero sí a la culpa, porque hay negligencia.
    • Conciencia del incumplimiento. Forma parte de la mala fe, ya que el incumplimiento es un acto ilegítimo y el deudor es plenamente consciente de esto.
    • Consumación del incumplimiento.
3.4. LA CULPA Y SUS CLASES
La culpa resuelta de la imprudencia, de la torpeza, de la negligencia del deudor; por esas razones no cumple con sus obligaciones.
  Culpa Inexcusable.- Es aquella que se presenta cuando no se toman las diligencias y los cuidados más elementales, por los que se le atribuyen iguales consecuencias jurídicas a las consecuencias de cuando se actúa con dolo.
El artículo 1319° del Código Civil establece que incurren en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación.
  Culpa Leve.- La culpa leve se presenta cuando el obligado omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar.

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