Declaración testimonial, careos y pericias


Peritos:

También pueden ser oficiales: pertenecer al estado provincial están en una lista. Los privados tienen el requisito de aceptación del cargo para poder actuar y de ahí estarna sometidos a proceso.
Perito privado son particulares, cualquier persona sometida a proceso tiene la posibilidad de proponer peritos.
           
El fiscal de la U.F.I. (primera etapa del proceso), dirige la pericia o fija los puntos de la pericia, y quien puede llegar a  presenciarla.  El código procesal no fija términos para la pericia, porque puede ser de distinta duración. Ejemplo pericia contable de un banco, un golpe en una persona.
Para los elementos a periclitar siempre serán conservados y la realización de la pericia se puede hacer con uno o varios peritos (en conjunto o no) y las partes podrán promoverlos.  Se puede realizar de manera conjunta, pero no quiere decir que deban coincidir en su pericia, sino que cuando hay discrepancia en los conceptos, cada uno deja su punto de vista por escrito.
CAPITULO VI
Peritos

ARTICULO 244.- Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante.- Se podrán ordenar pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte.
                                   Los peritos deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.


Dictamen pericial:

Consta en primer término de la descripción del elemento a estudio: un arma, un ladrillo,  luego de un relato del estudio efectuado, por último la conclusión a la que cada experto arriba, finalmente obrara lugar y fecha de su realización. A los peritos privados se regularan sus respectivos honorarios por su labor y de acuerdo a los estudios que hizo, a cargo de quien lo propuso.

ARTICULO 250.- Dictamen.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible

1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados, en las condiciones en que hubieren sido hallados.

2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.

3.- Las conclusiones que formulen los peritos, conforme los principios de su ciencia, técnica o arte.

4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.

Intérpretes:
Rigen las mismas normas que para los peritos, quien lo propone se hará cargo de sus honorarios.
CAPITULO VII
Intérpretes

ARTICULO- 255.- Designación.- El Agente Fiscal nombrará intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aun cuando sea de su conocimiento.
                                   El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

ARTICULO 256.- Normas aplicables.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, término, reserva y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

Incautación de elementos:
Va aparejado con el allanamiento, es una orden judicial requerida por el fiscal y la otorga el juez. Siempre debe ser totalmente específica, no sólo el elemento a secuestrar sino también de la dirección en que debe hacerse.
Debe ser individualizada la propiedad de la manera en que sea posible ejemplo casa de ladrillos, al lado de un baldío.

CAPITULO III
Registro domiciliario y requisa personal.

ARTICULO 219.- Registro.- Si hubieren motivos para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Agente Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.
                                   El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la Policía. La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida deberá efectuarse, y en sus casos, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Asimismo consignará el nombre del comisionado, quien labrará acta conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 118. Esta misma formalidad se observará en su caso y, oportunamente, en los supuestos de las demás diligencias previstas en este capítulo.

ARTICULO 220.- Allanamiento de morada.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol.
                                   Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el morador o su representante lo consientan o en los casos sumamente graves y urgentes o cuando peligre el orden público, sin perjuicio de su ratificación posterior por el Juez.

Cuando no es necesario orden de allanamiento:

ARTICULO 222.- Allanamiento sin orden.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1.- Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer un delito.-

2.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.-

3.- Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidieren socorro.


                        Cuando se escuchan voces de socorro, luego el juez deberá convalidarla.
De todo lo que ocurra en la diligencia de allanamiento, se labrará un acta positiva o negativa.

Interceptación de la correspondencia:

Donde por auto fundado, la libra el juez de garantías, pero siempre a pedido del fiscal.
Es leída por el juez, para ver si incumbe, y se la pasará al fiscal pero nunca debe ser leída la de su abogado.

ARTÍCULO 228.- Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro.- Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Agente Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal y telegráfica; o de todo otro efecto remitido por el imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.
                                   Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá a su apertura, en presencia del Secretario, haciéndolo constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.

Intervención de comunicación telefónica:

También debe ser requerida por el fiscal, el juez de garantías la concede, pero debe ser por un plazo limitado, y debe ser fundado.

ARTICULO 229.- Intervención de comunicaciones telefónicas.- El Juez podrá ordenar a pedido del Agente Fiscal, y cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.

Testigos:

Es el medios de prueba  es el más frecuente y el más utilizado.  La

Declaración testimonial:

ARTICULO 100 .- (Texto según Ley 12.059)- Juramento y promesa de decir la verdad.- Cuando se requiera juramento, será recibido, según corresponda, por el Fiscal, el Juez o por el Presidente del Tribunal, bajo sanción de nulidad, de acuerdo con las creencias o convicciones cívicas de quien lo preste.
El que deba prestar el juramento será  instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá  decir la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula: "Lo juro" o "Lo prometo".


ARTICULO 101.- Declaraciones testimoniales.- El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
                                   En primer término el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el hecho de que se trate y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
                                   Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
                                   Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y las respuestas.

ARTICULO 102.- (Texto según Ley 13425) Declaraciones testimoniales y otras medidas especiales. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuera sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete que sepa comunicarse con el interrogado.
Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional argentino, se designará el perito traductor que corresponda.
Las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos, podrán recibirse mediante técnicas de observación que no los expongan a situaciones traumáticas, cuando así lo solicite su representante. De la declaración efectuada se dejará constancia documental mediante videograbación u otro medio similar, que permita su reproducción posterior, evitándose en lo posible la reiteración del acto procesal.


Está en la primera etapa de la IPP, como en el juicio siendo el  fiscal  el que debe interrogar.  Ser testigo es una carga pública, la calidad de testigo y las obligaciones que tiene comienzan desde que citado, al ordenarse su comparendo.

CAPITULO V
Testigos
                                                                      
ARTICULO 232.- Deber de interrogar. Obligación de testificar.- El Agente Fiscal interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.
                                   Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.


El testigo es un auxiliar de la justicia y tiene tres obligaciones:
F     concurrir.
F     Declarar.
F     decir la verdad.

La  obligatoriedad por ser testigo rige para todo habitantes de la provincia (ámbito de aplicación del CPP) por ejemplo a un testigo de Bahía Blanca le es obligatorio venir, a uno de Liniers no, porque es jurisdicción de capital.
Ser testigo no hace distinción de edad, pueden ser mayores o menores, pero no así su valoración, art. 210.

ARTICULO 210.- (Texto según Ley 12.059) - Valoración.- Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción.
Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.

ARTÍCULO 233.- Capacidad de atestiguar. Valoración.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de las facultades del Juez para valorar el testimonio de acuerdo con las disposiciones de este Código.


Hay distintos sistemas de valoración: El de la Sana crítica racional es uno de ellos.

Hay prohibición expresa de declarar en perjuicio del imputado cuando:
Icónyuge.
IAscendientes descendientes.
IHermanos.


Se debe a: el grado de vinculación o consanguinidad.
Para esto hay una excepción: que la persona sea víctima del imputado (esposo le pega a esposa).
Si la madre le pega al hijo, el padre puede ser testigo o porque tiene el mismo tipo de vínculo.

ARTÍCULO 234.- Prohibición de declarar.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo sanción de nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.

La ley prevé dos clases de abstenciones:
Facultativas: que determina que personas podrán abstenerse de declarar en contra del imputado bajo sanción de nulidad: en bien del imputado colaterales  hasta tercer grado consanguinidad (tío sobrinos tutores y curadores pupilos) sólo pueden declarar si lo hacen en beneficio, si declaran en contra en uno.

ARTICULO 235.- (Texto según Ley 12.059) - Facultad de Abstención.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, si el órgano competente lo admitiere, sus parientes colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, querellante, particular damnificado o actor civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá  a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.


Por deber: está relacionado a distintos cargos por ejemplo sacerdotes psicólogos médicos militares de alto rango, todos los amparados en el secreto profesional, pero podrán hacerlo cuando el imputado lo autorice, cuando es a favor, cuando declara su arrepentimiento (el sacerdote).

ARTICULO 236.- Deber de Abstención.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
                                   Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado.
                                   Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo.


Citación a testigos:

Se hace por cualquier medio fehaciente: telegrama colacionado, carta con aviso de retorno, también puede ser por fax, teléfono, mail...
Existiendo la presentación espontánea para que le ponga con relación al hecho de todo cuanto supiese.

ARTICULO 237.- Citación.- Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo al artículo 133, excepto los casos previstos en los artículos 241 y 242.
                                   Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.
                                   El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.


También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Citación de testigo por vía exhorto (rogatoria):
 Con una copia del cuestionario, también puede venir: si amerita la gravedad del hecho.

ARTICULO 238.- Declaración por exhorto o mandamiento.- Cuando el testigo resida en un lugar distante de la Fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio, al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
                                   Las partes podrán, no obstante, solicitar la comparecencia del testigo a la Fiscalía, sobre lo que decidirá el Fiscal actuante sin más trámite.
                                                                                              

Carga pública: si es debidamente citado y no viene hay una medida de coerción personal, comparendo por la fuerza pública.
 Pero debe declarar y decir verdad, si no quiere hacerlo, pueden arrestarlos por 48 horas. Si persiste en su actitud, ante la desobediencia se lo manda a una U.F.I., para que se instruya un proceso, por ser un delito de acción pública.
Como testigo no puede negarse, como imputado si puede negarse.

ARTÍCULO 239.- Compulsión. Arresto.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 133, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.
                                   Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el Juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda.
                                   Podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.


La forma de declaración del testigo:
G Lugar y fecha en que se desarrolla.
G Datos individualizantes del declarantes.
G Interrogarlo por la generales de la ley (si el conocido, amigo, enemigo) para la valoración de sus dichos.

ARTICULO 241.- Tratamiento especial.- Todo habitante de la Provincia, está obligado a declarar como testigo.
                                   Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieren resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, ésta así lo manifestará ante la autoridad que requiere su declaración.
                                   Si se entendiere que el motivo esgrimido para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el Agente Fiscal o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones.
                                   En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su valoración por el Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Juez o Tribunal de Juicio.
                                   El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá notificarse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta.
                                   En caso de conflicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión de quién requiere la declaración, el mismo será resuelto por el Juez de Garantías.


Acto formal: decir verdad de todo cuanto supiere y le fue preguntado.
Cuando son varios testigos, se toma por separado con un acta.
Testimonio: el fiscal se circunscribe a lo que necesita, a lo puntual del hecho.

La ley procesal permite un tratamiento especial sobre determinadas personas, en virtud de su cargo. Dice quienes no podrán ser citados.
Nadie puede declarar por escrito. Se le va a tomar declaración a donde se encuentre. Cuando no se encuentre en condiciones de trasladarse para proceder a este examen el ministerio público y la al domicilio (casa o nosocomio).

Si miente: falso testimonio (agravado simple)

Otro medio de prueba de la ley procesal.

Careo:
Es un medio combinado de prueba que consiste en enfrentar a 2 personas que hayan declarado en un mismo proceso de manera adversa. Si el entre 2 personas, si fueran 3, se hace primero de a 2, y luego con otros dos.
Los presupuestos para la realización del careo son:
K Que haya prestado declaración anterior.
K De que las declaraciones sean contradictorias.
K Que la contradicción tenga entidad (que sea importante)

CAPITULO IX
Careos
                                                                                  
ARTICULO 263.- Procedencia.- El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubiesen discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrán también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse.

ARTICULO 264.- (Texto según Ley 12.059)- Juramento.- Los testigos cuando sean careados, prestarán juramento antes del acto.


ARTÍCULO 265.- Forma.- Al careo del imputado podrá asistir su defensor, a quién se notificará bajo sanción de nulidad.
                                   Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Agente Fiscal acerca de la actitud de los careados.

Para declarar en un proceso:
K  procesados entre sí.
K  Testigos con procesados.

Cuando sean procesados no se los puede obligar a declarar, cuando son testigos si.

El fiscal les pone de manifiesto en la contradicción en que incurren, invita a que se reconvengan (hablen entre ellos).
Esto es llamado careo propio.

Careo impropio o medio careo:
 Se da entre ausentes, cuando ayer y hasta contradicciones, se le envía el medio careo por ejemplo al juez de Mendoza, para que el y la bajo el código procesal penal mendocino.

Los Reconocimientos;

En una rueda de personas que operará:
Ä  Es un acto tendiente a individualizar una persona.
Ä  El formal e irreproducibles en el proceso.
Ä  Es un medio de prueba que se lo toma como ampliatorio de la testimonial.
Ä  Lo realiza el fiscal.
Ä  Habrá que ubicar al menos a tres personas con características físicas similares a la del imputado.
Ä  El imputado puede decidir en la rueda, en qué lugar colocarse. El que reconoce tendrá que decir si subsiste en su declaración anterior (de volver avalarlo, lo reconocería, si lo veo lo puedo identificar).
Sistema de mirilla: es la utilizada en rueda de reconocimiento, donde se colocan 3 presuntos imputados de similares características, y el testigo por medio de una mirilla observa quien es  el posible autor del hecho ilícito.   Cuando ocurra la identificación de una persona, la que señale deberá adelantarse y decir  su nombre.

La formalidad (bajo pena de nulidad) es que 24 horas antes se debe notificar al defensor.

El C.P.P. hay 2 tipos de reconocimiento:

Sistema fotográfico: se colocan en hilera tres fotos.
Sistema de cosas: cuando se incauta, si es el objeto que intervino en el hecho. Ej.: un arma.

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