Declaración del imputado

Puede ser judicial o extrajudicial, pero nunca puede ser tomada en la comisaría.  El termino que tiene el fiscal para recibir la Declaración se dará según como se encuentre o no detenido el declarante. Cuando la ley dice inmediatamente, se entiende en un plazo de 24 Hs. La persona será indagada, y este término es prorrogable por 24 Hs. más en los siguientes casos:

  1. cuando el fiscal por sus obligaciones no la pueda realizar.
  2. cuando el declarante tuviere la necesidad de nombrar un abogado defensor a su costa y no alcanzare el tiempo estipulado.

Sino estuviere detenido la Ley  no fija plazo, y el momento de recibir la declaración  lo designará el fiscal.  Se puede dar el caso en que una persona es detenida como consecuencia de un seguimiento policial y quedo esta lesionada. Si por este hecho  se hubiere internado, el fiscal irá al hospital a tomarle la declaración que será “judicial” por ser tomado por el representante del Ministerio Público.
      Si la persona no tenía conocimiento por estar en un estado de perdida momentánea de razón, se le tomará declaración en las 24 Hs. primeras a partir de que el medico disponga que está en condiciones de hacerlo.
      Las personas que formalmente tienen que estar en el acto, son el declarante, el fiscal, su secretario. Y opcionalmente su abogado y el juez de garantías.
      La declaración del imputado tienen formalidades que se deben cumplir estrictamente, si ello no fuere así, se sancionará con pena de nulidad este acto.

CAPITULO II
Declaración del imputado

ARTICULO 308.- (Texto según Ley 13260) Procedencia y término: Existiendo elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, el Fiscal procederá a recibirle declaración, previa notificación al Defensor bajo sanción de nulidad.
Si lo solicitare motivadamente el imputado, podrá declarar ante la presencia del Juez de Garantías.
Ningún interrogatorio del imputado podrá ser tomado en consideración cuando su abogado defensor no haya podido asesorarle sobre si le conviene o no declarar, o advertirle sobre el significado inculpatorio de sus manifestaciones.
Cuando el imputado se encuentre aprehendido o detenido, el acto deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas desde el momento en que se produjo la restricción de la libertad. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiese podido recibirle declaración o cuando lo solicitare el imputado para proponer defensor.
Aún cuando no existiere el estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el Fiscal podrá citar al imputado al sólo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado y defensor.
Las declaraciones se producirán en la sede de la Fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.

Aspecto formal:

1.    se debe notificar a la defensa la realización de la audiencia.
2.    hacerle reconocer el Derecho al silencio (nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; y que su negativa a declarar no significa presunción de culpabilidad).
3.    hacerle conocer los elementos de juicio que operan en su contra (testigos, balística, etc.).
4.    se le deberá dar lectura de todo lo contenido en el acta, debiendo operar su ratificación y firma en todas las fojas.

La persona puede decir que si declara o no. La declaración que relata el imputado tiene que ser  copiada bajo el principio de  estrecha protocolización, hay que copiar textual lo que la persona dice.  Cuando hubiese barios imputados, las declaraciones se tomarán por separado. En el caso que el imputado se encontrare fatigado, la Ley le da la posibilidad de suspender el acto este estado cesara.
Para tomar declaración debe mediar semiplena prueba o estado de sospecha.


Declaración informativa:

El Art. 308 último párrafo del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, dice:
“Aún cuando no existiere un estado de sospecha a que se refiere el párrafo anterior, el fiscal podrá citar el imputado al solo efecto de prestar declaración informativa. En tal caso, el imputado y el letrado  asistente tendrán todas las garantías, derechos y deberes correspondientes al imputado  y defensor”.
Esta norma tiene por fin evitar innecesarios procesamientos, tiene la misma Naturaleza Jurídica y las mismas formalidades que la declaración del imputado.  El abogado que lo acompaña  no es en carácter de defensor sino de letrado asistente, y para librar la declaración nunca opera la detención. También podrá pedir la el letrado asistente del Ministerio Publico, aquí no se presta juramento y es ante el fiscal, tiene como esencia evitar tramites innecesarios. 

ARTICULO 162.- (Texto según Ley 13260) Presentación espontánea, presentación y comparecencia.- La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.
Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.


También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Nuestra ley se admiten uno de los sistemas probatorios que hacen a la valoración de la prueba y generalmente existen 3 formas de poder valorarla.

  1. prueba tasada o tarifada: en el Código de Jofre, donde hacia mención a determinadas probanzas que debían reunirse para que se acreditará un extremo Ej.: para que la prueba testimonial produzca plena prueba, reglaba 2 testigos; para indicios 2 indicios; para la confecional, debía reunir las condiciones que la ley establecía (autoridad competente, buen estado de salud y darle a conocer los hechos en su contra), esto mecanizaba al juez.
  2. sistema de intima convicción: se ve en juicios por jurados, donde se le da al magistrado el dictado de las penas en el caso de culpabilidad o  en el caso  de declararlo  el jurado inocente, pero no dice el porque por ser vinculante lo que dice el jurado (no lleva ningún razonamiento).
  3. la sana crítica racional (nuestro Código): se debe hablar todos estos elementos de manera armónica para que le permitan expresar al juez una conclusión sobre el punto.

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