CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR

4.1. CONCEPTO DE ALGUNOS AUTORES
  • Eugenio Maria Ramírez Cruz:
El caso fortuito y fuerza mayor es un hecho positivo no imputable. Quiere decir que en la ausencia de culpa del deudor no esta obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o la fuerza mayor, es decir la causa del incumplimiento debido a un evento de origen extraordinario, imprevisto e inevitable. Solo esta obligado a probar que actuó con la diligencia requerida, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasionó la inejecución de la obligación. Se debe identificar el acontecimiento y otorgarle los caracteres de extraordinario e irresistible.
  • Raúl Ferrero Costa:
En general, se considera que el caso fortuito esta dado por eventos naturales (granizada, terremoto, seguía, etc.) mientras que la fuerza mayor se debe a hechos ajenos, ya sea de terceros (estado de guerra, choque ferroviario, naufragios, etc.) o actos atribuibles a la autoridad (expropiación, requisición, poner el bien fuera del comercio, etc.).
4.1.1. LEGISLACIÓN COMPARADA:
  • En el Derecho Norteamericano, al no existir grandes codificadores, se lleva a la práctica contractual la necesidad de prever ciertas definiciones, se lleva a la práctica contractual la necesidad de prever ciertas definiciones, entre ellas la noción de caso fortuito.
  • Código Civil Argentino, este en su artículo 514 señala que “caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”
  • El Código Civil Italiano, en su artículo 1227 señala que “el concurso del hecho culposo del acreedor, si el hecho culposo del acreedor ha concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se disminuye según la gravedad de la culpa y la entidad de las consecuencias que de él se derivan.
  • La Doctrina Francesa propone un modelo objetivo para la evaluación de la irresistibilidad del caso fortuito y compara el proceder del deudor específico y el proceder del individuo ordinario, normalmente diligente, ubicado en las mismas circunstancias externas que el agente.
  • En la Doctrina Italiana, los jueces examinan si la persona que incumple y que alega la causa no imputable, adoptó todas las medidas posibles, en concreto para superar el impedimento.
4.2. ANÁLISIS DEL CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR SEGÚN LA LEGISLACIÓN PERUANA
Como causa no imputable.
  • Artículo 1315°.- Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impida la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Es novedad, con origen en el artículo 1148 del Código Francés, 514 del Código Argentino, 1059 del Código de Brasil.
El artículo 1315 se refiere al caso fortuito y a la fuerza mayor como causas no imputables, atribuyéndoles los caracteres de eventos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles.
Tiene iguales características, pero en teoría cabe hacer una distinción. El caso fortuito alude sólo a los accidentes naturales. Ejemplo granizada, terremoto, seguía, etc., que los Anglosajones llaman “Act of God” (hecho de Dios). La fuerza mayor comprende tanto los actos de terceros, ejemplo de ello el estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave, como los atribuibles a la autoridad o el gobierno. “Act of Prince” (hecho del príncipe) ejemplo de ello la expropiación, requisición, poner el bien fuera del comercio.
Ambos son acontecimientos independientes de la voluntad del deudor. En todo caso fortuito o fuerza mayor hay, necesariamente, ausencia de culpa. Configuren, definitivamente, causas no imputables.
Acontecimiento extraordinario es todo aquel que sale de lo común, que no es usual.
La previsión debe considerarse la tiempo de contraerse la obligación. La resistibilidad, en cambio, se presenta al momento de cumplirla.
Si el acontecimiento fuera irresistible desde el momento en que se contrajo la obligación, el acto jurídico sería nulo, porque tendría objeto imposible.
El requisito de la previsión es exigible cuando el deudor no previó lo que debía, o cuando, habiendo previsto el acontecimiento, se obliga a algo que presumiblemente iba a ser imposible. En ambos casos el acontecimiento es imputable al deudor, pues equivale a un hecho suyo.
Pero la previsibilidad no es en abstracto, pues entonces todo acontecimiento sería previsible, no existiría, ergo, el caso fortuito o la razón mayor. El acontecimiento es imprevisible cuanto los contratantes no tienen motivos atendibles para presumir que éste vaya a suceder. Ello se aprecia tomando en consideración todas las circunstancias de la obligación. La rareza, el carácter anormal del evento, las remotas posibilidades de realización, configuran el caso fortuito o la fuerza mayor.
La irresistibilidad supone la imposibilidad de cumplimiento. La dificultad de cumplimiento no exonera del deudor, aun cuando la prestación se haya convertido en más onerosa de lo prevista. Tampoco interesa la situación personal del deudor; la ausencia de medios económicos para cumplir la obligación ni tiene fuerza liberatoria.
En conclusión, las características de extraordinario, imprevisible e irresistible constituyes simples derroteros para el juez; la facultad de apreciación es amplia y debe examinar todas las circunstancias.
Usualmente tal como lo exige el artículo 1314, el deudor sólo debe probar que ha actuado con la diligencia requerida, vale decir, sin culpa, para quedar exonerado de la sociedad.
La excepción se configura cuando la ley o el pacto establecen expresamente lo contrario, es decir, cuando exigen para la exoneración del deudor que el acontecimiento obedezca a un caso fortuito o fuerza mayor. Ejemplo: el caso del artículo 1518 del Código del 36 que atribuía responsabilidad al arrendatario por el incendio que afecte el bien objeto del arrendamiento, a no ser que provenga de caso fortuito o de fuerza mayor. Aquí el arrendatario no podría exonerarse de responsabilidad probando que actuó diligentemente, es decir sin culpa. Tendría que demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor. Señala Osterling.
Para Messineo la diferencia entre el caso fortuito y la fuerza mayor ha perdido importancia. Se refiere al caso fortuito y la fuerza mayor con significado diverso del de causa no imputable.
La causa no imputable debe concebirse en sentido negativo, o sea, como la circunstancia genérica impeditiva cuya paternidad no puede hacerse remontar a la voluntad o conciencia del deudor y cuya presencia vasta para exonerarlo: el caso fortuito y la fuerza mayor es un hecho positivo que en determinadas circunstancias se exige para la exoneración, así señala Messineo.
  Causa no imputable (hecho negativo)
  Caso fortuito y la fuerza mayor (hecho positivo tampoco imputable).
Quiere decir que en la ausencia de culpa el deudor no está obligado a probar el hecho positivo del caso fortuito o la fuerza mayor, es decir la causa del incumplimiento debido a un evento de origen extraordinario, imprevisto e inevitable. Sólo está obligado a probar que actuó con la diligencia requerida, sin necesidad de demostrar el acontecimiento que ocasiona la inejecución de obligación, a diferencia del caso fortuito cuya prueba, a veces más severo requiere identificar el acontecimiento y otorgarle los caracteres de extraordinario, imprevisible e irresistible , señala Osterling.
Olin y Capitant: Caso fortuito: imposibilidad relativa de incumplimiento (con una voluntad mejor armada o preparada, hubiera podido triunfar) los Alemanes lo llaman impotencia del deudor.
Fuerza Mayor: imposibilidad absoluta procedente de un obstáculo irresistible, imprevisto e imprevisible (tempestad rara, rayo, terremoto, guerra acto de príncipe). Ello es equitativo pues el deudor no se puede exigir más de lo que un hombre inteligente del término medio es capaz de dar.
  • Artículo 1316°.- Inejecución por causa no imputable al deudor: La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación se extingue si la causa que determina la inejecución persiste hasta que el deudor, de acuerdo al título de la obligación o a la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el acreedor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o ya no le sea útil.
Tampoco se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no fuese justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiere.
El primer párrafo del artículo 1316 tiene su origen en el artículo 1318 del Código del 36 y en artículo 1302 El párrafo del artículo 1316 tiene su origen en el artículo 1318 del código del 36 y en el artículo 1302 Código Francés, 888 del Código Argentino 1182, 1184 del Código Español 27 párrafo 1° del BGB.
1256, párrafo 1° del Código Italiano. 790 del Código Portugués.
El segundo párrafo del artículo 1136 tiene su fuente en el artículo 380 del Código Boliviano, 1256, párrafo 2° del Código Italiano, 792 del Código Portugués.
El tercer párrafo tiene su origen en el artículo 382 del Código Boliviano, 1258 del Código Italiano, 793 y 802 del Código Portugués.
El artículo 1316, párrafo 1° acoge la doctrina del artículo 1318 del Código del 36, pero sustituye el concepto de imposibilidad de la prestación sin culpa del deudor, por el de inejecución por causa no imputable al deudor.
En Suma: La imposibilidad temporal, por causa no imputable al obligado, no irroga responsabilidad por el retardo en el cumplimiento de la obligación. La obligación por lo demás, se extingue también sin responsabilidad para el obligado, cuando el retardo es de tal naturaleza que el deudor no puede ser ya considerado obligado a cumplirla el acreedor pierde interés en ella o ésta se vuelve inútil.
Finalmente, la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente se extingue, si ella no es útil para el acreedor o si éste no tiene justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario el deudor queda obligado a ejecutarla, con reducción de la contraprestación si la hubiere.
La hipótesis del artículo 1516 son las de una imposibilidad sobrevenida, que se produce después de formada la relación jurídica. Esta imposibilidad no se origina, desde luego, por dolo o por culpa del obligado; ella obedece a una causa no imputable que emerge después de la formación del vínculo obligatorio. Por ello, en estos casos el obligado es inimputable.
4.3. CARACTERÍSTICAS
A las características señaladas por el legislador peruano, extraordinariedad, imprevisibilidad e irresistibilidad, se añade, por parte de la mejor doctrina francesa, la exterioridad, en el sentido en que solamente los eventos de origen extraño a la persona del deudor o a la de sus dependientes. Es conveniente destacar que las características que desarrollaremos a continuación no carecen de valor si son consideradas individualmente: no se necesita que los tres atributos connoten el evento analizado. Sin embargo nuestra normatividad peruana, pretende sustentar la necesidad copulativa de la presencia de las tres características.
  Extraordinariedad
Lo extraordinario se juzga, principalmente de acuerdo a las circunstancias temporales y espaciales. La doctrina aconseja que “la evidencia y la gravedad del caso fortuito no deben conducir jamás, a descuidar el análisis relativo a la precisa determinación de la actividad a la que encuentran obligadas las empresas según la naturaleza del servicio.
  Imprevisibilidad
Se ha precisado que este criterio entra a tallar, con utilidad, “al momento de distinguir los daños, para efectos de limitar al solo caso de dolo el resarcimiento de los daños imprevisibles”. Además este criterio de imprevisibilidad contribuiría un criterio de mediación de la diligencia, previsión remota y programática, dirigida a la autodisciplina seleccionadora de la conducta individual.
Para juzgar un evento como imprevisible hay que tener en cuenta el tiempo y el lugar, además de las circunstancias que se presenten, lo cual equivale a reconocer la relatividad de este rasgo.
  Irresistibilidad
La causa no imputable cuyo acaecimiento extingue la obligación y libera de responsabilidad, debe ser tal, que contra ella no se pueda hacer nada, de manera que impida al deudor proceder de una forma que no resulte dañosa para el acreedor. El caso fortuito es irresistible porque es un obstáculo que no puede ser evitado por ningún medio

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