LAS NORMAS JURIDICAS

Estas nociones previas nos permiten abordar ahora el estudio del derecho, cuya ubicación no hemos señalado todavía. Y es que el conocimiento de todas las formas de regulación de la conducta era indispensable para definir su naturaleza compleja.


Las normas jundicas. en efecto, provienen de las tres formas que rigen la actividad humana. En otros términos. el derecho establece o absorbe simultáneamente normas morales, normas sociales y reglas técnicas. No abarca nunca la totalidad de esos tres sistemas, pero adopta o crea una parte de ellos y los convierte en normas jundicas. Estas últimas tienen, por lo tanto. el triple contenido que hemos señalado.


Y considerada aisladamente, cada una de las normas jundicas traduce un precepto moral, una ley social o una regla técnica. Veamos como: 1") Ante todo. existe en el derecho un elemento moral. que fija las bases fundamentales de la convivencia humana distinguiendo lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto. y es de por si inmutable y universal. Cuando el Código Civil argentino dispone que 'los hijos deben respeto y obediencia a sus padres". o que 'todo el que ejecuta un hecho. que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perJuicio" (arts. 266 y 1109). introduce en el campo del derecho dos normas morales universalmente válidas. Este elemento moral sólo da las reglas básicas del ordenamiento jundico: los derechos de las personas. de las familias y de otros grupos sociales para cumplir sus fines lícitos: los derechos del Estado para conducir hacia el bien común a quienes le están sometidos; el cumplimiento de las obligaciones: el respeto al derecho de propiedad. etcétera. Aveces el fundamento moral está implícito. como ocurre en el derecho penal, que castiga los ataques a un bien que no está expresamente proclamado: el derecho a la vida y a la integridad fisica. Pero siempre el derecho tiene un fundamento moral: ya veremos (v. infra, nro. 5) las relaciones y diferencias que existen entre ambas disciplinas.


Luego un elemento social, que señala los caracteres secundarios del ordenamiento jurídico determinando lo permitido, lo ordenado y lo prohibido, que es variable al infinito según las circunstancias de tiempo y lugar, y que deriva tanto de la razón como de la experiencia. Este conjunto de normas sociales forma. por así decirlo. la reglamentación práctica de los preceptos morales, que deben siempre prevalecer.


Pero como éstos -a causa de su misma generalidad- son insuficientes para regular todos los casos posibles. la sociedad va creando nuevas normas que llegan más hacia l0 particular, y que varían según las necesidades de cada época y de cada país. Las circunstancias geográficas, históricas. económisas y políticas determinan la sanción de esas nuevas normas sociales y sus cambios ulteriores. a fin de ajustarlas a las modalidades variables de cada comunidad. De ahí las diferencias que se advierten entre los distintos sistemas jurídicos.


Pues mientras el fundamento moral es inmutable y común a todos los pueblos, las normas sociales son contingentes y cambiantes. Por ultimo, el derecho se compone también de reglas técnicas, que seílalan los medios de que deben valerse los hombres para alcanzar los fines permitidos por el derecho. Si se quiere vender una propiedad. reclamar el pago de una deuda, contraer matrimonio, es preciso cumplir una serie de requisitos formales sin los cuales no puede lograrse el fin perseguido: la escritura pública en el primer caso, la accion judicial en el segundo, la ceremonia religiosa o civil en el tercero.


El derecho está lleno de este formalismo. indispensable para dejar fehacientemente establecida una declaración de voluntad o para acreditar la existencia de un acto. Esta parte técnica del derecho consiste esencialmente en un conjunto de medios, de procedimientos más o menos artificiales. destinados a llevar a la píáctica las demás normas. Entre esas reglas técnicas pueden mencionarse las formas y solemnidades de ciertos actos juridiws (incluso en la sanción de las leyes): muchas reglas procesales destinadas no sólo a actuar en justicia sino también a cumplir otro fines [en el derecho constitucional, por ejemplo. las que reglamentan la constitución del Congreso, la elección de los jueces, el juicio politico, etc.): y la publicidad necesaria para dar validez a las leyes y a los actos jurídicos que la requieran. Se trata, en general, de reglas ajenas al contenido moral y a las orientaciones sociales del derecho, en cierto modo indiferentes a uno y a otras, pero indispensables para darles efectiva vigencia [v. iqfa, nros. 48 y 49).


El derecho se compone, por lo tanto, de preceptos morales. de normas sociales y de reglas técnicas que al ser sancionados por la autoridad competente se convierten en normas jurídicas. Éstas imponen deberes. senalan prohibiciones, facultan para obrar en determinado sentido. o establecen castigos y sanciones; pero siempre indican cómo debe orientarse la conducta de cada uno para que se cumplan los fines que el derecho persigue.


De estemodo. las normas jurídicas constituyen el principio arquitectónico del derecho, lo que le da su forma y su sentido. el sistema mediante el cual se ordenan los actos humanos a fin de que estos se ajusten a ias exigencias y necesidades de la comunidad. Y coma tales nomas no abarcan todo el campo de la ética ni todo el d o m o del arte, no regulan la actividad humana en su totalidad. sina solamente en todo aquello que es necesario reglamentar para a k w la justicia y el bien común. Todo e8to nos permite ubicar mejor al derecho.


El ordenamiento por il creado regula en parte la conducta humana, y por lo tanto integra el reino de la libertad. Es que, en efecto, el derecho Supone Y a g e el libre albedrío. Si sanciona a quien no cumple SUS obligaciones, si castiga al delincuente, es porque cree que la conducta de uno y otro pudo haberse orientado en un sentido recto. Sin esta aceptación del Ubre albedrío como molde dentro del cual Se desenvuelve la acClvidad humana no podna construirse un orden jundico, pues entonces habría que suponer la existencia de un deteminism~n egativo de toda responsabilidad. Y para el derecho, en Priricipio. los hombres son siempre responsables de sus actos.


Dentro de ese reino de la libertad. el derecho tiene principalmente un contenido ético que lo convierte en una ciencia normativa. Sus bases fundamentales provienen de la moral, y esta parte es la que se conoce en doctrina bajo el nombre de derecho natural [v. hfra,n ro. 11). Pero la mayoña de las normas jundicas son normas Sociales. establecidas para regular adecuadamente los infinitos problemas que suscita la convivencia humana. Y por ÜItimo, hay también reglas técnicas que convierten al derecho en un arte.


Esta combinacióh de ciencia normativa y de arte, esta superposición de Preceptos morales y de reglas sociales. es la que crea la complejidad de nuestra disciplina, e impide muchas veces contemplarla en Su inte@dad y analizarla en la variada amplitud de su contenido. Pero además las normas jurídicas tienen una caractenstica general que hasta ahora no hemos mencionado: su obligatoriedad. Dijimos que las normas éticas son imperativas porque imponen deberes. h s jundicas son además obligatorias porque los homb r e ~ u e d e-he n la enorme mayoría de los casos- ser compelidos a cumplirlas o recibir un castigo por su violación. De modo que el orden moql. Sujeto al voluntario acatamiento de los seres humanos. se convierte en el derecho en un sistema de cumplimiento obligatorio. El libre albedno se restringe por la amenaza de una sanción externa. positiva, distinta de las sanciones morales 0 sociales. Conviene ahora, para ir caracterizando mejor al derecho. señalar sus relaciones y diferencias con otros órdenes igualmente normativos: la religión, la moral y los usos sociales.

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