LA COMPRENSIÓN DIDACTICA DEL DERECHO

I.Es indudable que el Derecho Constitucional integra una importante rama de la Ciencia Jurídica, o sea, de la disciplina cultural que estudio el Derecho -valga la tautología- como conjunto de normas de conducta cuyos atributos esenciales concurrentes son la bilateralidad, la imperatividad y la coercitividad. Estos atributos distinguen a la norma jurídica de las demás normas de conducta humana.

La bilateralidad entraña que el Derecho regula los actos exteriores del hombre y, por extensión, de toda entidad que tenga un subtrátum humano, pues los actos meramente subjetivos, es decir, aquellos que no trascienden de la inmanencia, son indiferentes a la normación jurídica, ya que ésta sólo los toma en cuenta para la estimación del comportamiento externo y únicamente con vista a este comportamiento, sin el cual permanecen ajenos al campo del Derecho. Al regular la conducta externa, la norma jurídica la vincula con los variados sujetos frente a queines e despliega, por lo que , a virtud de la bilateralidad, el Derecho es sustancialmente vinculatorio. “La moral, dice Recaséns Siches evocando a del Vechio, considera los actos humanos en relación al sujeto mismo que los cumple, determinando entre los actos posibles de éste, cuál es la conducta debida. El Derecho, en cambio, pone en referencia las acciones de una persona con las de otra, estableciendo una coordinación objetiva bilateral de obrar” agregando “La norma moral valora las acciones en sí mismas de un modo absoluto, y su campo de imperio es el de la conciencia: pretende crear en la misma un determinado orden (aquel que corresponda a las exigencias de la idea pura de moralidad). La norma jurídica, en cambio, considera las acciones humanas, no en su valor absoluto moral, no en su significación para el orden de la conciencia, sino en su valor para la coexistencia y cooperación sociales.”

La imperatividad, llamada también autarquía de la norma jurídica, cosiste en que ésta se sobrepone a la voluntad de los sujetos cuya conducta encauza, regulándola obligatoriamente a pesar de que dicha voluntad sea remisa o refractaria a su acatamiento o de que no le conceda o le niegue validez. Una norma moral, por lo contrario, sólo constriñe subjetivamente y frente a la conciencia, en la medida en que el hombre la acepta como tal, esto es, le otorga valor regulativo para sus actos.

De ahí que, por virtud de la imperatividad, el Derecho sea heterónomo, es decir, que las normas que lo integran sean impuestas por una voluntad superior, referible al Estado, y de cuyo poder emana, de lo que se colige con puntualidad lógica que dichas normas son necesariamente coercitivas, entendiendo por coercitividad la capacidad que tienen para hacerse obedecer contra y sobre las actitudes en contrario de los suejots cuya conducta someten, capacidad que imbíbitamente involucran por provenir de la potestad estatal y pro garantizar ésta su cumplimiento. “El Derecho, explica Recaséns Siches, se impone sin tomar en consideración la voluntad de sus súbditos, sin condicionarse al juicio y a la decisión que les merezca a éstos. La regulación jurídica no pregunta al sujeto si está de acuerdo con ella, sino que le subordina por sí misma de un modo objetivo inexorable.” “Derecho es por esencia norma de imperio, inexorable, irresistible, exigencia coercitiva. Un orden jurídico que constituye solamente un mero deber cuya esencia se agotase en un puro deber sin más, no sería propiamente un orden jurídico. Derecho sin coercitividad es una contradictio in adjecto”

Huelga decir, por lo demás, que la capacidad coercitiva de la norma jurídica genera la inviolabilidad de ésta, no en el sentido de que no puede quebrantarse, sino en cuanto que su validez y la posibilidad permanente de su cumplimiento siempre se conservan inalterables.

Los atributos que brevemente hemos reseñado son, según dijimos, condiciones sine quibus non de la norma jurídica con prescindencia de su materia de regulación y sólo son dables en el derecho positivo creado y sancionado por el Estado. En consecuencia, el ámbito analítico del Derecho Constitucional queda demarcado en una determinada zona de la ordenación jurídica estatal.

Ahora bien, toda norma de derecho tiene necesariamente un contenido, pues no es posible ni siquiera concebirla como una forma vacía, como una pura armazón sin materia. Sus elementos esenciales, de índole meramente formal y que ya han quedado esbozados, deben actuar sobre hechos, fenómenos, situaciones o relaciones dadas en al objetividad social, misma que implica la materia de su regulación. En el contenido o substrátum de la norma jurídica se plasman principios, postulados, “quereres” o simples juicios lógicos de muy diversa índole: económicos, sociales, religiosos, políticos o filosóficos, y cuyo conjunto integra la “ideología” de la propia norma, sujeta, por lo demás, a variaciones tempo-espaciales. En toras palabras, los hechos y situaciones sociales de múltiple causalidad y teleología, colectivos o individuales, se rigen por la norma jurídica de manera bilateral, imperativa coercitiva; y el criterio rector, que constituye el contenido de dicha norma, y se sustenta en una variada y variable ideología que, a su vez, se configura por cualquiera de los aludidos principios, postulados, “quereres” o juicios lógicos y los cuales inciden en los ámbitos correspondientes a





distintas ciencias o disciplinas de carácter generalmente cultural, tales como la economía, la sociología, la filosofía o la política.

El estudio del Derecho se ha enfocado tradicionalmente hacia el contenido múltiple y variable de la norma jurídica sin atender a los caracteres esenciales y propios de ésta, o sea, sin desvincularla de su materia de regulación. Por ello, el Derecho se ha analizado desde un punto de vista económico, social, filosófico o político, con al ligazón histórica que ese análisis no puede eludir; y este método, se ha afirmado, más que conducir a la integración de una Ciencia Jurídica propiamente dicha, ha originado, en realidad, una economía, una sociología, una filosofía y una política del Derecho.

Frente al estudio ideológico de la norma jurídica que penetra en los campos de las disciplinas culturales enunciadas y que de ellas toma sus criterios analíticos, la llamada “Teoría Pura del Derecho” propugna el examen de dicha norma considerándola en sí misma, como una forma de regulación, a través de sus elementos esenciales que la distinguen de otras reglas de conducta humana, prescindiendo del variado y variable contenido que éstas y aquéllas suelen tener y que en todas es idéntico. En otras palabras, la escuela vienesa, sostenedora de la mencionada teoría y cuyo fundador es Kelsen, ha pretendido, en un terreno meramente lógico-formal, estudiar la esencia del Derecho, conceptuándolo como conjunto exclusivamente de normas de conducta elaboradas y sancionadas por el poder estatal, mediante la abstracción de su contenido ideológico, suministrado por disciplinas culturales distintas de la Ciencia Jurídica. “La Teoría Pura del Derecho, afirma tan insigne jurista, es una teoría del Derecho positivo a secas, no de orden jurídico especial. Es Teoría General del Derecho, no interpretación de normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales. –Como teoría, quiere conocer única y exclusivamente su objeto. Procura responder a las preguntas sobre qué es y cómo es el Derecho, peo no a la cuestión de cómo debe ser o cómo debe elaborárselo (sic). Es Ciencia del Derecho y no Política del Derecho. –Si ella se califica como teoría “pura” del Derecho es porque pretende garantizar un conocimiento dirigido solamente hacia el Derecho, y porque pretende eliminar de este conocimiento todo lo que no pertenece al objeto exactamente señalado como Derecho. Es decir: quiere librar a la Ciencia Jurídica de todos los elementos extraños. Tal es su principio metódico fundamental, que parece ser de por sí bien comprensible. Pero una mirada sobre la ciencia jurídica tradicional, tal como se ha desenvuelto en el curso de los siglos XIX y XX, muestra claramente cuán distante se halla de corresponder a la exigencia de pureza. En forma desprovista de todo espíritu crítico, hace mezclado la Jurisprudencia con la Psicología y la Biología, con la Ética y la Teología. Hoy en día casi no hay ciencia especial en cuyo reciento el jurisperito se considere incompetente para penetrar. Desde luego, él cree poder realzar su prestigio científico precisamente tomando en préstamo de otras disciplinas, con lo que está perdida, naturalmente, la verdadera Ciencia Jurídica.”

Aplicando la metodología que preconiza la Teoría Pura del Derecho, efectivamente se obtiene lo que es la esencia formal de la norma jurídica in abstracto,





Es decir, el modo o manera como regula la conducta humana. Su adopción, sin embargo, no tiene la pretensión de agotar en su totalidad la Ciencia Jurídica, pues la Teoría Pura del Derecho no excluye la interpretación de las normas jurídicas específicas mediante la explicación de su contenido desde el punto de vista de los principios o tendencias ideológicas que lo conforman o lo hayan determinado como materia de regulación. La interpretación de las citadas normas, en efecto, consiste en desentrañar su sentido ordenador demarcando su esfera de operatividad; y ese sentido no puede fijarse sin tomar en consideración su contenido. El intérprete de una norma de derecho para cumplir su misión debe, por tanto, acudir a un conjunto de ideas metajurídicas que nutren ese contenido y que, según hemos dicho, pertenecen a distintas ciencias o disciplinas generalmente culturales que las han elaborado, y sin desatender, por otro lado, la realidad social en sus dimensiones pretéritas y presentes y en sus proyecciones futuras. ¿Cómo sería posible, v. gr., que el jurista interprete la norma jurídica que declara que la soberanía radica en la voluntad popular, sin ocurrir a la explicación filosófico-política e histórica de los conceptos que emplea la fórmula declarativa?. Si prescindiera de esa explicación, su labor se reduciría a la simple e intrascendente afirmación de que la citada norma es derecho por cuanto que es bilateral, imperativa y coercitiva, pero sin desentrañar s sentido múltiple y su honda significación, ni su implicación y alcance regulador, objetivo éstos que no pueden abstraerse de su contenido o materia.

Estas consideraciones, sin embargo, no restan validez a la Teoría Pura del Derecho, ya que ésta no tiene por finalidad interpretar normas jurídicas específicas sujetas a factores tempo-espaciales, o sea, precisar su sentido regulador en un momento dado y en un determinado lugar, sino exponer lo que son las normas de derecho en sí, con independencia de su contenido ontológico y de su aspiración axiológica.

Por otra parte, la Teoría Pura del Derecho encuadra dentro de la filosofía del Derecho o, al menos, no pertenece a la Ciencia del Derecho o jurisprudencia stricto sensu, pues ésta, según Recaséns Siches, “tiene por objeto conocer, entender, o sea interpretar y sistematizar las normas de un ordenamiento de Derecho” . Ahora bien, la “interpretación”, “sistematización” e “indagación” no pueden prescindir de la explicación del contenido o materia del Derecho positivo como conjunto de normas bilaterales, imperativas y coercitivas; y en función de tal explicación, la Ciencia jurídica se enlaza con las demás disciplinas culturales que le proporcionan los criterios para extraer y fijar el sentido de la norma de derecho.

II.El Derecho Positivo, objeto de estudio de la jurisprudencia stricto sensu se integra con diferentes ordenamientos jurídicos expedidos por el órgano estatal competente –legislador- en los sistemas de derecho escrito o estatutario y a los cuales sólo haremos referencia. Estos ordenamientos se encuentran colocados en una situación jerárquica, de tal suerte que la validez de unos depende de la de los otros.





En términos generales, puede decirse que el Derecho Positivo se com¬pone de tres órdenes de normas jurídicas, a saber: las constitucionales, las legales y las reglamentarias, subordinadas estas últimas a las segundas y ambas a las primeras, que son las que tienen hegemonía operativa o supremacía dentro de la citada gradación; y en un régimen federal, además, las normas constituciona¬les y legales nacionales ostentan, a su vez, categoría prevalen te sobre las locales de los dos tipos.

Dada la variedad de ordenamientos jurídicos que concurren en la integración del Derecho Positivo y atendiendo a que éste es el objeto de análisis de la cien¬cia del Derecho o Jurisprudencia en sentido estricto, esta disciplina sólo puede concebirse unitariamente como Teoría General del Derecho, si tiene como mate¬ria de estudio los principios comunes que sustentan a todo el orden jurídico de un país o a los de diversos países que presenten homogeneidad cultural. Por consi¬guiente, dicha ciencia en general se desenvuelve en diferentes ramas jurídicas específicas, por cuanto que cada una de ellas estudia los diversos tipos de orde-namientos que, según la respectiva materia que regulan, componen el Derecho Positivo.

III. Una de esas ramas jurídicas específicas es el Derecho Constitucional.

La demarcación de su ámbito de investigación importa una cuestión difícil de precisar, si se toma como criterio la naturaleza de la materia regulada por las normas constitucionales y no a éstas en sí mismas, articuladas en un sistema pre¬ceptivo que se llama "Constitución". Hemos afirmado, en efecto, que toda norma jurídica necesariamente tiene un contenido múltiple y variable. Este contenido, que es la materia de regulación jurídica, puede darse dentro de normas de dere¬cho de diferente tipo jerárquico. En otras palabras, una misma materia, tradu¬cida en hechos, actos, relaciones, situaciones, intereses, etc., objetivamente registrados y registrables en la dinámica social, es susceptible de ordenarse con¬currentemente por normas jurídicas de diversa jerarquía: constitucionales, lega¬les o reglamentarias. De esta guisa, y tomando en cuenta exclusivamente dicha materia, no podrían con claridad deslindarse los campos de estudio de las distintas ramas jurídicas específicas, pues la investigación que sobre ella cada una de éstas se emprendiera, provocaría una recíproca interferencia. Así, por ejemplo, en la Constitución existen disposiciones relativas a las materias civil, penal, pro¬cesal, administrativa, laboral, política, etc., y las cuales, a su vez, están regidas por los respectivos ordenamientos jurídicos secundarios. Por ende, y en vista de esta confluencia normativa, el análisis de tales materias al través de su ordena¬ción jurídica correspondería indistintamente, o al Derecho Constitucional o a las demás disciplinas específicas que integran la Ciencia del Derecho, según que los principios y reglas que se examinen provengan de la Constitución o de los ordenamientos secundarios.

Por otra parte, como la Constitución contiene una serie de normas sobre diversas materias, si su estudio se enmarcara exclusivamente dentro de la esfera investigatoria de las diferentes disciplinas jurídicas distintas del Derecho Consti¬tucional, el terreno científico de éste quedaría a tal extremo reducido, que sólo se integraría, por exclusión, con aquellas normas constitucionales que rigieran una materia que no estuviese ya regulada por ningún ordenamiento secundario.





Tomar como criterio para definir al Derecho Constitucional la enunciación de las diversas materias que puede comprender, implica provocar dudas y con¬fusiones acerca de su campo de estudio. La doctrina, que generalmente ha adop¬tado ese criterio, presenta, en efecto, una situación caótica por lo que a la defini¬ción del Derecho Constitucional respecta. Cada autor formula su concepto, pecando éste, o de demasiado reducido o de latitud excesiva, sin expresar certeramente en ninguno de los dos casos, el ámbito de investigación de dicha rama jurídica específica.

Para corroborar esta apreciación, bástenos aludir a la idea que cada uno de los más destacados tratadistas ha expuesto sobre lo que entiende por Derecho Constitucional.

Seydel considera que esta disciplina tiene por objeto "la determinación de los órganos por medio de los cuales el soberano provee a las funciones estatales", abarcando su materia la organización de la legislación, de la administración, del ejército y de las relaciones exteriores del Estado."

Orlando, partiendo de la clásica y ya superada distinción entre derecho pú¬blico y derecho privado, y estimando que el Derecho Constitucional debiera dominarse "Derecho del Estado", opina que aquél "tiene por objeto" a la enti¬dad estatal y que su campo de estudio es el "ordenamiento jurídico del Estado representativo moderno, con particular consideración a la Constitución Positiva del Estado italiano".

Para Santi Romano el Derecho Constitucional es la Constitución misma como "ordenamiento supremo del Estado", sin el cual no puede existir.

Pietro Garófalo estima que el Derecho Constitucional es una rama del derecho público "que estudia la Constitución del Estado, o sea el ordenamiento de los órganos constitucionales del Estado y las relaciones fundamentales entre el Estado y los ciudadanos".

León Duguit, el famoso profesor de la Universidad de Burdeos, sostiene que el derecho público interno "agrupa y comprende las reglas de derecho que se aplican al Estado considerado en sí mismo, las que determinan las obligaciones impuestas al mismo Estado, y las facultades o poderes de que es titular, así como su organización", entendiendo este agrupamiento como "Derecho Constitucional" en su sentido amplio "y no en el sentido estricto reservado para designa las leyes constitucionales rígidas".

Según Maurice Hauriou, el Derecho Constitucional "tiene por objeto la Constitución política y social del Estado", afirmando que la "Constitución política" se refiere, por una parte, a la organización y al funcionamiento del gobierno o sea del poder que dirige la vida del grupo; por otra parte, a la organización de la libertad política, es decir, a la participación de los ciudadanos en el gobierno". Por "Constitución social" entiende "la que se refiere al orden social, considerado como un orden individualista que reposa sobre la doble base de las libertades individuales, comprendiendo en ella la de fundación, y de las ideas objetivas que han formado la civilización”

Esmein atribuye al Derecho Constitucional este triple objeto determinativo: la forma de Estado, la forma y los órganos de gobierno y los límites de los dere¬chos del Estado.

Carré de Malbetg afirma que "el Derecho Constitucional es -como su nom¬bre lo indica- la parte del derecho público que trata de las reglas o instituciones cuyo conjunto forma en cada medio estatal la Constitución del Estado”.

Posada formula un concepto amplio del objeto del Derecho Constitucional enumerando las materias de estudio que comprende. Asienta que "El Derecho Constitucional ha de definirse de modo esencial, jurídico, por su contenido; éste abarca todo el Derecho relativo: a), a la determinación del soberano en el Estado; b ), al ejercicio de la soberanía política mediante la organización social que constituye el Estado no oficial y oficial o Gobierno; e), a las relaciones del Estado, en cuanto estas relaciones aclaran por modo indirecto el criterio práctico que preside el ejercicio de la soberanía política: comprende esta última parte la doctrina de los derechos de la personalidad.”

Felipe Tena Ramírez considera que el Derecho Constitucional "es la doctrina individual y específica de determinado régimen de Estado", adscribiendo a nues¬tra disciplina un contenido y una fuente destacadamente históricos. En expre¬siones elegantes afirma que "Por cumplir una misión eminentemente social, el Derecho Constitucional no puede desarticularse de lo histórico", agregando que "en lo histórico no sólo tiene cabida la serie de los más o menos importantes episodios pretéritos, sino también y relevantemente los factores éticos e intencio-nales, que se externan a su vez por la manera de reaccionar la psicología hu¬mana ante las normas. El formalismo de las normas recoge la savia, favorable o adversa, de los factores vitales, y de este modo el Derecho Constitucional no puede ser nunca formalismo puro, sino vida que se acendra en la norma o que la niega. El Derecho Constitucional es, por todo ello, el común aliento jurídico de cada pueblo, la expresión más alta de su dignidad cívica, el complejo más íntimo de su historia.”

Para Linares Quintana la finalidad del Derecho Constitucional estriba en "la garantía de la libertad y la dignidad del individuo, mediante la sumisión o acomodación del Estado, íntegramente considerado, al derecho”.

Bielsa define el Derecho Constitucional "como la rama del derecho público que regla el sistema de gobierno, la formación de los poderes públicos, su estruc¬tura y atribuciones, y que establece o reconoce, en principios, declaraciones o garantías, los derechos y deberes privados y públicos de los habitantes, como miembros de la sociedad referida al Estado y como miembros del cuerpo poIí¬tico".

Para los juristas rusos A. Denisov y M. Kirichenko, el Derecho Constitucio¬nal soviético "es una rama del derecho soviético, cuyas normas legalizan laorganización social y del Estado, determinan o instituyen el sistema y los princi¬pios de organización y actividad de los órganos estatales, los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos y el sistema electoral del Estado soviético".



Sería demasiado prolijo aludir a todas las pretendidas definiciones que en la literatura jurídica se han elaborado sobre el concepto de "Derecho Constitucio¬nal". No abrigamos, por lo demás, la intención de refutar las que hemos repro¬ducido, pues simplemente nos contraemos a reiterar que cada una de ellas, o peca de vaguedad, o presenta el defecto de ser o demasiado amplia o muy reducida para delimitar el terreno científico de dicha disciplina, aunque en todas ellas se adviertan denominadores comunes.



IV. Si definir una idea, expresándola en una proposición lógica, conduce a los peligros del defecto o del exceso en la definición, esta peligrosidad se acentúa cuando se trata de una disciplina, como el Derecho Constitucional, que, merced a la dinámica social, política y económica de los pueblos, siempre es susceptible de variar la materia de su estudio. Los conceptos que sobre él se han formulado toman como criterio básico las cuestiones que tradicionalmente y en cada Estado específico se han considerado como objeto de regulación constitucional. De ahí que el campo científico de tal Derecho se modifique en la medida en que diversas materias socio-económicas y políticas, principalmente, se convierten en conte¬nido de las normas integrantes de una constitución determinada. La rigidez en la mención de las materias que impliquen el objeto del Derecho Constitucional Ileva inexorablemente a un estudio parcial de la Constitución si ésta incluye dentro de su ordenación cuestiones diversas que rebasan los límites de una enumeración casuística.



Por ello, definir al Derecho Constitucional siempre entraña una aventura que las más de las veces no se corona por el éxito; y para nosotros formular un definición sobre dicha disciplina jurídica no es tan importante como señalar un objeto específico de estudio.

Aunque parezca tautológico, debe decirse que el Derecho Constitucional estudia la Constitución; pero no la Constitución in abstracto como ente ideal carente de juridicidad, o sea, como un conjunto de principios deontológicos sin consagración positivo-normativa, sino una Constitución específica, particular de un Estado determinado. En su objeto de investigación radica la diferencia entre el Derecho Constitucional y la “Teoría Constitucional", pues en tanto que ésta formula y explica los citados principios que puedan tener o no acogida en alguna Constitución in concreto, aquél, según dijimos, analiza un cierto orden jurídico constitucional.

Posiblemente se antoje muy mezquino el objeto del Derecho Constitucional en los términos que se acaban de indicar; mas en un terreno realista el ámbito estudio de esta disciplina así debe demarcarse. Inclusive, la literatura jurídica respectiva nos da la razón, pues las distintas obras que sobre ella se han escrito tienen como materia analítica primordial regímenes constitucionales concretos e históricamente dados.



El estudio de una Constitución obviamente comprende el de todas sus dispo¬siciones, agrupándolas sistematizadamente en diversas instituciones o materias que aquélla establece o regula. Por ende, la comprensión didáctica del Derecho Constitucional debe abarcar todas las instituciones o materias que en la Constitu¬ción se encuentran normadas o previstas por modo fundamental o básico, ponde¬rándolas únicamente como contenido de las disposiciones constitucionales respec¬tivas. Si dichas instituciones o materias son objeto de regulación de una variada legislación ordinaria que pormenoriza normativamente las reglas consignadas en la Constitución, el estudio de las mismas, fuera de su conformación preceptiva constitucional, corresponderá a otras disciplinas jurídicas. Para ilustrar las anteriores ideas es pertinente aducir uno de los muchos ejemplos que pueden ponerse. Así, en el artículo 123 de nuestra Constitución de 1917 se consignan las reglas fundamentales y supremas que norman las relaciones obrero-patronales. Esas reglas que se desenvuelven por la Ley Federal del Trabajo, sustantivo o adjetivo el análisis de las instituciones o materias reguladas por la legislación secundaria respectiva.



Si el Derecho Constitucional significa el estudio de una determinada Constitución en su totalidad normativa, o sea, d de todas las materias que ésta com¬prende, su enseñanza debe abarcar todos los aspectos preceptivos de la ley fundamental. De ello se descubre la íntima e inextricable correlación entre dicha disciplina y las demás que integran la Ciencia Jurídica o Jurisprudencia en sen¬tido estricto. En el campo de investigación de una y de otras pueden concurrir las mismas materias, con la diferencia que éstas se analizan por el Derecho Constitu-cional y por las demás ciencias jurídicas específicas desde un ángulo preceptivo distinto aunque coincidente en los criterios metajurídicos. Así, v. gr., las cuestio¬nes sociales agraria y obrera se deben estudiar por el Derecho Constitucional dentro del cuadro de regulación que establece la Constitución, ponderando las disposiciones normativas conducentes que en ésta se contienen; en tanto que el Derecho Agrario y el del Trabajo las deben examinar en sus dimensiones extra-constitucionales como materias normadas por la respectiva legislación ordinaria. Segregar del ámbito investigatorio del Derecho constitucional las consabidas cuestiones y otras muchas que estudian diversas disciplinas jurídicas específicas a pesar de que están previstas y reguladas por la Constitución, equivaldría a mer¬marlo considerablemente en su carreta comprensión didáctica, pues su objeto, en tal caso, no consistiría en el examen de toda la Ley Fundamental, sino sólo de aquellas instituciones cuya normación no estuviere consignada en ninguna legislación secundaria. .



Con vista a la concurrencia normativa mencionada, que se revela en que una o más materias están ordenadas por la Constitución y por la citada legislación, fácilmente se comprende que el Derecho Constitucional es una disciplina jurí¬dica específica fundamental, y que las demás, frente a la regulación constitucio¬nal de sus respectivas materias, son disciplinas derivadas. Estos calificativos no deben vincularse a la importancia didáctica de una y de las otras, ni se relacionan con su aparición cronológica en el campo de la Ciencia del Derecho, sino que simplemente entrañan una jerarquía formal en el estudio que de las mismas materias emprende el Derecho Constitucional y las otras disciplinas, pues en tanto que aquéllas examina en función de las normas constitucionales que las regulan, es decir, conforme a las disposiciones supremas y fundamentales del Derecho Positivo, éstas las analizan según su normación secundaria.





V. Al afirmar que el objeto del Derecho Constitucional es el estudio de una Constitución específica, no pretendemos, ni por asomo, dar a entender que su tarea investigadora se contraiga a un mero comentario de las disposiciones que integran dicho ordenamiento, pues esta inadmisible suposición relevaría a tal disciplina de todo carácter científico. Lo que queremos enfatizar es que el estudio de la Constitución debe obedecer a una metodología en que concurran diversos puntos de vista para lograr su análisis exhaustivo mediante el examen sistemático de todas y cada una de las normaciones que comprende. No se trata, por ende, de señalar las materias que abarca o pueda abarcar el objeto del Derecho Consti¬tucional, como lo ha pretendido generalmente la doctrina, sino de estudiar una Constitución específica en cuanto a la regulación total que instituye.

La metodología didáctica del Derecho Constitucional debe emplearse me¬diante la utilización concurrente de distintos métodos de investigación aplicados a cada uno de los grupos de preceptos constitucionales que prevean y regulen básicamente las diferentes materias que implican su contenido. Tales métodos deben ser primordialmente los siguientes:



a) El lógico-jurídico de interpretación de las prescripciones constitucionales para desentrañar los principios que involucran y fijan su sentido, alcance y operatividad;

b) El histórico, que estriba en comparar las citadas prescripciones nor¬mativas con las que las precedieron en el decurso de la vida de un pueblo, a fin de señalar la evolución que han experimentado las diversas materias normadas constitucionalmente;

c) El crítico-valorativo de las propias prescripciones en atención a los aspectos social, político y económico del ser, modo de ser y querer ser del pue¬blo o nación que estructura, así como desde el punto de vista de las teorías filosóficas, políticas, sociales y económicas que justifiquen o condenen su con¬tenido.





Los anteriores métodos, usados en articulada y sistemática concurrencia, deben aplicarse al campo de conocimiento del Derecho Constitucional. No inte¬resa, repetimos, cómo pueda definirse esta disciplina; lo que importa es demar¬car su órbita investigatoria que se implica en el estudio integral de una Constitu¬ción positiva. Claramente se deduce de las consideraciones expuestas la íntima conexión que el Derecho Constitucional guarda con diversas ciencias culturales, cuya respectiva materia sólo es abordable por nuestra disciplina en la medida que implique el contenido de una o varias normas jurídico-constitucionales. Y es que la Constitución no es un ordenamiento descarnado; no es pura forma. Sus prescripciones, como normas jurídicas, tienen como substancia los principales aspectos ontológicos, deontológicos y éticos de un pueblo. Este nutre a la Constitución con su propia vida y la erige en símbolo o bandera de sus aspiraciones, parafraseando las certeras expresiones de Tena Ramírez. Por ello, el estudio de la Constitución no puede realizarse con el solo método que preconiza la Teoría Pura del Derecho, sino que, enfocándose sobre el contenido múltiple de las normas constitucionales, obtiene de la Historia, de la Política, de la Sociología, de la Filosofía y de otras ciencias culturales, sus más fulgurantes luces para des¬entrañar y fijar su sentido y para elaborar, en un verdadero sistema científico, los principios generales que las rigen.



Estos principios se obtienen, en consecuencia, mediante la aplicación del método inductivo, cuya base, según hemos dicho, es el análisis de una determi¬nada constitución positiva, en cuyo caso la Ciencia del Derecho Constitucional será nacional. Ahora bien, cuando la inducción se ejerce partiendo de diferen¬tes constituciones positivas pertenecientes a distintos Estados y de ella se hacen derivar principios comunes que rigen sus respectivas prescripciones, se integra lo que se llama “Derecho Constitucional Comparado", que no es sino una faceta del Derecho Constitucional propiamente dicho. Debemos hacer hincapié, aunque pequemos de insistentes, en que tanto el Derecho Constitucional nacional como el comparado no se estructuran con los solos postulados filosóficos, éticos, socia¬les, económicos o políticos que, en un terreno deontológico, deban determinar la creación de la Constitución, sino en la medida que tales postulados se proyectan en la normación constitucional positiva, o sea, como substrátum del sistema u orden en que ésta se articula.



VI. De la referencia que hemos hecho a las diferentes concepciones que sobre el Derecho Constitucional ha formulado la doctrina, se infiere que casi por modo invariable todas ellas emplean la idea de "Estado" para tratar de señalar la implicación científica de esa disciplina. En otras palabras, esta idea se sitúa, dentro de las definiciones a que se ha aludido, como objeto de estudio del Derecho Constitucional, considerando al Estado en sus aspectos orgánico y fun-cional, como la materia de conocimiento de esta rama jurídica o, al menos, como centro imputativo de los distintos aspectos de su investigación. De esta guisa, convergen el Derecho Constitucional y la Teoría del Estado en su objeto de estudio, cual es el Estado, por lo que es preciso delimitar los correspondientes campos que, en relación con él, tienen asignados ambas disciplinas.



Es indispensable recordar que siendo el Derecho Constitucional una rama de la ciencia jurídica en general, su objeto de conocimiento se implica en el ordena¬miento que se llama "Constitución", y que, como conjunto normativo supremo concurre en la integración del Derecho Positivo. Por su parte, la Teoría del Estado estudia a éste en cuanto tal, es decir, su entidad o ser propio, indepen¬dientemente de su estructuración jurídica orgánica y funcional. En consecuen¬cia, el Derecho Constitucional es una ciencia normativa, en tanto que la Teoría General del Estado es una ciencia ontológica y deontológica; y aunque ambas presentan una innegable coincidencia en lo que atañe a la materia de estudio, su respectivo punto de vista investigatorio es notablemente divergente, o dicho de otra manera, en tanto que el Derecho Constitucional estudia a un Estado deter¬minado y específico, en la medida en que su ser es el contenido de la normación jurídica llamada Constitución, la Teoría del Estado no enfoca su análisis hacia un estado particular, sino que procura dilucidar la esencia del Estado in genere, prescindiendo, por ende, de toda estructuración normativa. "Mientras que los principios, las reglas jurídicas se exteriorizan en el ordenamiento vigente y se constatan bajo la forma más o menos perfecta que les otorga el derecho positivo -dice Georges Burdeau- el Estado, por el contrario, permanece siempre como una realidad inmaterial, porque su razón de ser no exige en ningún momento su exteriorización. Su realidad reside en el espíritu del hombre que lo concibe y es en ese espíritu donde desempeña totalmente su tarea, sin tener necesidad de una forma concreta cualquiera."

Frente a la pregunta ¿qué es el Estado?, la Teoría General que pretende ex¬plicarlo se desenvuelve, en rigor, en una multitud de opiniones que, sustentadas desde diversos puntos de vista, tratan de responderla satisfactoriamente. El Dere¬cho Constitucional, en cambio, tiene una propensión menos ambiciosa, pues de¬sentendiéndose de lo que el Estado in genere sea o pueda ser conforme a un crite¬rio ontológico o deontológico, respectivamente, en el que convergen factores ideológicos de diferente tipo, estudia a la entidad estatal como sujeto y objeto de una ordenación constitucional positiva determinada, o sea, las normas jurídicas fundamentales en que se vierten sus distintos elementos.

Debemos advertir, sin embargo, que el tratamiento de la temática y proble¬mática del Derecho Constitucional no pueden prescindir de la referencia a la conceptuación general que atañe al Estado in abstracto y a sus elementos consti¬tutivos. Esta imposibilidad intelectiva obedece, como lo hemos afirmado, a la cir¬cunstancia de que cualquier constitución in concreto utiliza esa conceptuación como conjunto de ideas generales a las que adscribe un cierto contenido sustan¬cial de diversa índole, condicionado, a su vez, a factores ecológicos de diferente naturaleza vinculados estrecha e inescindiblemente a la existencia dinámica de un Estado específico. Por ello estimamos que la metodología que debe emplearse en el estudio del Derecho Constitucional, o sea, en el análisis de una constitución determinada, consiste en el examen de los conceptos y principios generales y abs¬tractos que ésta utiliza como tópicos de la Teoría del Estado y de la Teoría Cons¬titucional para después ponderarlos desde el punto de vista de su consagración normativa en una cierta ley fundamental.





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